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24031986 - APELACION DE AMPARO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24031986 - APELACION DE AMPARO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año

24/03/1986 - AMPARO Apelación de amparo interpuesto por MARÍA ALBERTINA SOBALVARRO ANDRINO DE CORLETTO, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, con fecha siete de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

DOCTRINA: No se veda el derecho de defensa, ni tampoco se incumple la disposición constitucional del "Debido Proceso", cuando el interesado hace uso de los medios de defensa pertinentes y éstos son tramitados y resueltos. (Artículo analizado: 12 de la Constitución Política de la República).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: Guatemala, veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis.

Por apelación que interpuso MARÍA ALBERTINA SOBALVARRO ANDRINO DE CORLETTO, se ve la sentencia que dictó la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones con fecha siete de marzo del corriente año, en el proceso de amparo que inició contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia recurrida de amparo dictada el diez de marzo del año en curso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones resolvió: I. Sin lugar el amparo interpuesto por María Albertina Sobalvarro Andrino de Corletto contra el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, por notoriamente extemporáneo; II. Impuso a los abogados que auxiliaron y patrocinaron el memorial de interposición del

amparo, la multa de cien quetzales a cada uno; III. Se condenó a la recurrente al pago de las costas causadas; y IV. Se resolvió que en su oportunidad se compulse certificación de la sentencia a la Corte de Constitucionalidad. Para dictar dicha resolución la Sala Segunda de Apelaciones tuvo a la vista el memorial que con fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta y seis presentó María Albertina Sobalvarro Andrino de Corletto, interponiendo amparo en contra del Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil del departamento de Guatemala, por haber dictado un auto el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, por medio del cual declaró sin lugar las excepciones opuestas por la recurrente a la demanda de ejecución en vía de apremio promovida por el Banco de los Trabajadores, a través de su representante legal, en contra de ella y de su esposo, Jorge Humberto Corletto. Para que se entendieran en forma más clara las razones que tuvo para interponer el amparo a que se hace referencia en los párrafos anteriores, la señora de Corletto hizo una exposición de las distintas resoluciones dictadas por el Juez Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, que pueden resumirse en la forma siguiente: a) María Albertina Sobalvarro Andrino de Corletto interpuso apelación en contra del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, alegando, entre otras cosas, que al declarar sin lugar las excepciones que interpuso con motivo del

ejecutivo en la vía de apremio promovido en su contra por el Banco de los Trabajadores, no se tomó en cuenta la circunstancia de que en su oportunidad no se abrió a prueba el incidente de las excepciones interpuestas, "ya que la prueba a producirse recae sobre la documentación que forma parte del proceso". La apelación se interpuso el treinta de septiembre y se denegó por el mismo Tribunal el dos de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. b) Con fecha dos de octubre del mismo año la recurrente María Albertina Sobalvarro Andrino de Corletto, además del recurso de nulidad en contra del mismo auto dictado el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco. Por notoriamente frívolo el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil rechazó de plano el recurso de nulidad. Esta resolución le fue notificada el diez de octubre. En contra de la resolución rechazando el recurso de nulidad, la recurrente apeló con fecha diez de octubre de mil novecientos ochenta y cinco. El quince de octubre siguiente, el Juzgado no otorgó la apelación, "porque en los procesos ejecutivos en la vía de apremio se encuentra limitada la apelación al auto que no admite la vía de apremio y contra el que apruebe la liquidación". La última resolución se notificó el veintitrés de octubre. c) Finalmente, María Albertina Sobalvarro Andrino de Corletto, con fecha veinticuatro de octubre de mil

novecientos ochenta y cinco, ocurrió de hecho ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones por lo resuelto en el recurso de nulidad mencionado, y con fecha seis de noviembre siguiente la Sala lo declaró sin lugar, imponiendo a la ocursante una multa de veinticinco quetzales.d) Debido a que con la resolución dictada por la Sala Primera de Apelaciones, se resolvió el último recurso ordinario a que tenía derecho, según la actora; ésta interpuso el amparo a que se hace referencia en el párrafo segundo de esta sentencia.

CONSIDERACIONES: I María Albertina Sobalvarro Andrino de Corletto fundamenta el amparo a que se refiere esta sentencia, en que el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, en auto dictado el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, conculcó en perjuicio de ella la garantía del "Debido Proceso" establecida en el artículo 12 de la Constitución, al declarar sin lugar las Excepciones que opuso a la demanda ejecutiva en la Vía de Apremio promovida en su contra por el Mandatario Judicial del Banco de los Trabajadores. La excepción interpuesta consistió en Ineficacia del Título por falta de cumplimiento de la condición a que está sujeta la exigibilidad de la prestación, resumiendo su defensa en tres puntos esenciales: A) Que no consta en autos que el plazo contractual esté vencido; B) Que el órgano competente del Banco de los Trabajadores no

emitió resolución declarando vencido el plazo de la obligación, con base en alguna de las causas previstas; y C) Que el abogado mandatario, aún sin tener facultad para ello, haya declarado vencido el plazo de la obligación en su memorial de demanda. Como consecuencia de lo anterior, la recurrente pidió que se le restablezca en el goce de sus derechos constitucionales y se deje en suspenso en cuanto a ella, la resolución dictada el dieciocho de septiembre del año próximo pasado, dentro del juicio ejecutivo en la Vía de Apremio a que se ha hecho mención en párrafos anteriores. II Al analizar el fundamento de derecho en que la recurrente se basó para interponer el amparo ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, cuya denegatoria motiva la presente resolución, se llega a la conclusión que el amparo solicitado es notoriamente improcedente porque la peticionaria agotó todos los medios de defensa en juicio establecidos por la ley, lo cual evidencia que terminó el proceso después de ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. Esto se puede comprobar mediante la lectura de las distintas resoluciones y notificaciones que aparecen en el expediente de Primera Instancia que esta Corte tuvo a la vista, entre las que aparecen, como ya se expuso, las siguientes:

1. El treinta de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco María Albertina Sobalvarro Andrino de Corletto fue notificada del auto dictado el dieciocho de septiembre anterior, cuyo contenido motiva el presente recurso de amparo.

2. El primero de octubre del mismo año la recurrente amplió en contra del auto mencionado, que declaró sin lugar las excepciones interpuestas por ella al contestar la demanda instaurada en su contra por el Banco de los Trabajadores en la vía ejecutiva de apremio.

Dicha apelación no fue concedida de acuerdo con resolución dictada por el Juzgado el dos de octubre siguiente.

3. Además de los recursos interpuestos, la señora Sobalvarro Andrino de Corletto interpuso NULIDAD en contra del auto de fecha dieciocho de septiembre del mismo año a que se ha venido haciendo referencia.

El tres de octubre siguiente el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil, "por notoriamente frívolo rechazó de plano el recurso de nulidad anterior. Esta resolución fue notificada el veintitrés de octubre siguiente". III La Corte Suprema de Justicia estima que el último recurso ordinario que la actora pudo interponer en contra del auto dictado el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco, fue precisamente el de nulidad a que se hace referencia en los dos últimos párrafos de la consideración anterior. El ocurso de hecho que la parte actora interpuso ante la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, con fecha veinticuatro de octubre del año próximo pasado, no se toma en consideración para los efectos de interrumpir el plazo para interponer amparo, por las circunstancias de que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 611 del Código Procesal Civil y Mercantil, los ocursos de hecho caben sólo cuando sea dictada una

resolución que sea apelable, y en el caso de los procesos ejecutivos en la vía de apremio la apelación se encuentra limitada el auto que no admita dicha vía y contra el que apruebe la liquidación. O sea que se ocurrió de hecho en contra de un auto que por su especial naturaleza no era apelable. De lo anterior se deduce que, a partir de la última notificación del auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Ramo Civil el veintitrés de octubre de mil novecientos ochenta y cinco, desde esa fecha transcurrió con exceso el plazo para que la actora pudiera recurrir de amparo en contra del auto dictado por dicho Tribunal el dieciocho de septiembre de mil novecientos ochenta y cinco.Por tales circunstancias y con base en los razonamientos anteriores, es procedente confirmar la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones el siete de marzo del año en curso. IV En cuanto a la multa impuesta, cabe considerar que el único fin del amparo es lograr la protección de derechos fundamentales establecidos en la Constitución Política o en otras leyes, de ahí que no deba, como en este caso, utilizarse a manera de falso medio de defensa para retardar el cumplimiento de una obligación, por lo que el monto de la multa debe modificarse, aumentándola.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 37, 42, 44, 46, 61, 190, 194

de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad; 157, 159 y 163 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, con base en las consideraciones anteriores, no confirma la sentencia apelada, con la modificación de que la multa que se impone a los abogados que patrocinaron el amparo, es de quinientos quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes.

Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- Alfonso Brañas.- M. Pellecer M.- O. De León Aragón.- H. González Caravantes.- M.R. Morales.- E. Castillo Montalvo.- M.L. Meneses de Jáuregui.- Ante mí: Anaisabel Prera Flores.

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