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24031986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24031986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

24/03/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, el veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco.

DOCTRINA: No se incurre en violación de ley, cuando en el fallo que se examina, se ha hecho aplicación de la ley, sin que se haya desconocido su existencia o validez, ni se haya contradicho su texto (Artículo comentado: 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil).

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de marzo de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para proferir sentencia, el RECURSO DE CASACIÓN promovido por el MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, representado por el Ministro de Finanzas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, con fecha veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco, en el recurso de igual naturaleza que interpuso Juan Mini Feltrín, en su carácter de Gerente General y Representante Legal de la "Compañía de Bienes Raíces Omega, Sociedad Anónima", en contra de las resoluciones números quince mil ciento veintinueve (15129) y cero cinco mil cuatrocientos noventa y dos (05492); dictadas por el Ministerio mencionado, con fechas once de diciembre de mil novecientos ochenta y veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El veintiséis de julio de mil novecientos ochenta y cinco, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dictó sentencia y al declarar con lugar el recurso de igual naturaleza, revocó la resolución recurrida número cero cinco mil cuatrocientos noventa y dos, dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres; sentencia contra la cual, el Ministerio de Finanzas Públicas interpuso recurso de aclaración, el que tramitado que fue, se declaró sin lugar. Para llegar a la conclusión anterior, estimó el tribunal, que la resolución impugnada se basó en un argumento inexacto, porque afirma que los propietarios de los inmuebles ya gozaron de la correspondiente exoneración, por lo que se estima que dicha resolución no está ajustada a derecho y que la exoneración es procedente, pues los decretos 600 del Congreso de la República y 491 del Presidente de la República, se dictaron con el fin primordial de incrementar y fomentar la construcción de nuevos edificios destinados a la habitación y al comercio, especialmente este último decreto que modificó el anterior, claramente especificó que exoneraba las edificaciones que se construyeran a partir de su vigencia de los impuestos fiscales y municipales, de la manera y tiempo que expresó así: a) Casas de tres pisos, dos años; y b) Casas de más de tres pisos, cinco años; es decir que dichos decretos según su redacción clara, no condicionaba su aplicación, a la

circunstancia de que el edificio se hiciera de una sola vez, desde sus cimientos, lo que induce a interpretar dichas leyes en el sentido de que si después se construían otros pisos superiores, éstos gozarán de los beneficios fiscales. No estimándose correcto, que sólo gozarán de la exoneración de impuestos, los niveles inferiores y que a los superiores se les tomará como accesorios de aquellos, como lo consideró el Ministerio en la resolución motivo de la impugnación.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: A) Que la "Compañía de Bienes Raíces Omega, Sociedad Anónima", pretende se le conceda exoneración del pago de los impuestos territoriales, con respecto a los otros niveles construidos adicionalmente sobre el Gran Centro Comercial zona cuatro; y b) Que el Ministerio de Finanzas Públicas denegó la petición de mérito, porque al haber gozado de la exoneración del pago de los impuestos territoriales la entidad interesada, se estima que tratándose de un edificio del complejo arquitectónico, ya han gozado de la exoneración los restantes edificios.

RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD: Todos y cada uno de los hechos mencionados en el historial de la sentencia impugnada, se encuentran narrados en forma correcta, por lo que no hay que efectuar ninguna rectificación al respecto.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Durante la dilación probatoria se recibieron los medios de convicción siguiente: a) Del actor: las fotocopias de las resoluciones números quince mil ciento veintinueve y cinco mil cuatrocientos noventa y dos, dictadas por

el Ministerio de Finanzas Públicas, con fechas once de diciembre de mil novecientos ochenta y veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres; la fotocopia de la resolución de la Municipalidad de Guatemala, fechada el veintidós de diciembre de mil novecientos ochenta; el expediente número diez mil setenta y dos guión C guión tres diagonal ochenta del Ministerio de Finanzas Públicas; y el reconocimiento judicial que se practicó el veintiocho de mayo de mil novecientos ochenta y cinco, en el inmueble respectivo, constatándoseque las torres profesionales uno y dos, tienen más de tres niveles de construcción y son edificios independientes el uno del otro, así como que se rige por un régimen de propiedad horizontal, diferente a los otros niveles de estacionamiento y niveles para su área comercial; y b) El Ministerio de Finanzas Públicas, rindió: el expediente administrativo donde se dictaron las resoluciones impugnadas y las presunciones legales y humanas que se desprendan de lo actuado. El Ministerio Público, no rindió ninguna prueba. ALEGACIONES DE LAS PARTES CONTENDIENTES: A: RECURSO DE CASACIÓN: El Ministerio de Finanzas Públicas, introdujo recurso de casación contra la sentencia de veintiséis de julio del año próximo pasado, por motivos de fondo con base en el artículo 621, inciso 11 del Código Procesal Civil y Mercantil e invocó como submotivo, la violación de ley. Estimó como infringidos los artículos: 528 del Código Civil; 1o., inciso b) del Decreto 600 del Congreso de la

República, reformado por el Decreto 491 del Presidente de la República; 1, 2, del Decreto-Ley 98-84, reformado por el Decreto-Ley número 95-85. Como motivaciones del recurso, razonó en la forma siguiente: Que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha sido acorde con la elaboración del criterio sostenido sobre este submotivo de procedencia del recurso de casación, cuya procedencia ocurre cuando el juzgador se equivoca en la adecuada selección de la norma aplicada; que la doctrina científica ha definido el concepto de violación cuando el error se refiere a la existencia, subsistencia o alcance de la norma que se considera violada. Que el Tribunal sentenciador ha incurrido, en este caso de error, al haber violado el artículo 1o., inciso b) del Decreto 600 del Congreso de la República, reformado por el Decreto número 491 del Presidente de la República, los artículos 1 y 2 del Decreto-Ley 98-84, reformado por el Decreto-Ley 95-85, así como el artículo 528 del Código Civil, pues, en el caso de mérito no se cumplió con los presupuestos de las leyes antes señaladas. Terminó el recurrente solicitando que verificada la vista, se case la sentencia impugnada y fallar conforme a la ley, declarando sin lugar el recurso contencioso-administrativo, y como consecuencia confirmar en su totalidad la resolución número cero cinco mil cuatrocientos noventa y dos de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres, emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, con todas las

consecuencias derivadas de la misma resolución; y, B) Tanto la entidad "Compañía de Bienes Raíces Omega, Sociedad Anónima", como el Ministerio Público, no presentaron ningún alegato con motivo del recurso de casación que se examina; CONSIDERANDO: Se invoca como caso de procedencia del recurso de casación de fondo, el submotivo "VIOLACIÓN DE LEY", al estimarse que el Tribunal sentenciador ha incurrido en tal situación, al haber violado el artículo 1o., inciso b) del Decreto número 600 del Congreso de la República, reformado por el Decreto número 491 del Presidente de la República; 1 y 2 del Decreto-Ley 98-84, reformado por el Decreto-Ley número 95-85, así como el artículo 528 del Código Civil. Ahora bien, como lo ha reiterado la doctrina y jurisprudencia, la violación de ley, strictu sensu, consiste en el desconocimiento de la existencia o validez de la norma jurídica aplicable o bien, la contravención de su texto. Situaciones, las señaladas que no se dan en la fundamentación del recurso, porque el recurrente se concreta únicamente a comentar las leyes antes mencionadas y a referir la última consideración de la resolución de fecha veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y tres, del Ministerio de Finanzas Públicas e incluso alega también, interpretación indebida del Decreto número 491 del Presidente de la República. Sólo resta agregar: que el tribunal sentenciador, en forma precisa se fundamentó para proferir su fallo, entre otras disposiciones, en lo regulado

por los Decretos 600 del Congreso de la República y 491 del Presidente de la República, situación ésta, que bajo ningún concepto podría dar origen a la violación de ley que se plantea. Formulada la exposición anterior, se concluye en lo siguiente: que dado el carácter técnico y formalista del recurso promovido, los aspectos señalados no pueden ser subsanados de oficio por esta Corte, lo que obliga jurídicamente a desestimar el mismo.

LEYES APLICABLES: Artículos: 61, 67, 88, 619, incisos 4o. y 5o., 620, 621, inciso 1o., 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 157, 159, 163, 169 de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo Contencioso-Administrativo.

RESOLUCIÓN: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado y leyes citadas, DESESTIMAN el recurso de casación. Notifíquese, repóngase el papel empleado al sellado de ley, con inclusión de la multa incurrida dentro de tercero día y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Edmundo Vásquez Martínez.- M.T. Molina Abril.- M. Pellecer M.- H. González C.- M.L. Meneses de Jáuregui.-

Ante mí: A.I. Prera.

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