24041979 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24041979 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
24/04/1979 - AMPARO Planteado por Marco Antonio Dávila Alejos, contra la sentencia dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, constituida en Tribunal de Amparo.
DOCTRINA: Cuando una resolución Judicial no ha sido legalmente notificada, no obliga ni puede afectar los derechos de la personal interesada; con mayor razón sin no ha sido emplazada judicialmente con anterioridad por el mismo asunto.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO, Guatemala, veinticuatro de abril de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Apelación planteado por Marco Antonio Dávila Alejos, contra la sentencia de fecha veintiocho de marzo del año en curso, dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, recaída en el Recurso de esa naturaleza interpuesto por Mercedes Alejos Escobar de Lodder, contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento.
ANTECEDENTES: La señora Mercedes Alejos Escobar de Lodder, interpuso Recurso de Amparo contra el Juez Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil, según memorial de fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, en virtud de que el citado funcionario al resolver un ocurso presentado en contra del Registrador Segundo de la Propiedad con sede en Quezaltenango, afectó sus derechos como copropietaria de un bien raíz en el que se había operado una inscripción de dominio. El ocurso, fue planteado por Marco Antonio
Dávila Alejos, como mandatario General de María Lidia Alejos Escobar y el mismo según lo expresa la recurrente, se resolvió con lugar "sin haber sido citada, oída y vencida en proceso legal, no sólo careciendo de competencia para conocer del asunto, sino también sin observar las formalidades y garantías esenciales previstas para los procedimientos judiciales" violando la norma contenida en el artículo cincuenta y tres de la Constitución.
RESULTA: La recurrente indicó que de conformidad con la escritura pública número 84 autorizada en esta ciudad por el notario Guillermo López Rodríguez, el veintisiete de diciembre de mil novecientos setenta y cinco, cuyo primer testimonio ya registrado se encuentra en las oficinas de la finca "La Perla", dicha finca inscrita bajo el número dos mil seiscientos sesenta, folio doscientos cincuenta y ocho del libro veinticuatro de Quezaltenango les correspondía en copropiedad así: derechos equivalentes a dos quintas partes para su hermana María Lidia Alejos Escobar, una quinta parte para la presentada, una quinta parte para su hermano Francisco Alejos Escobar y una quinta parte a Marco Antonio, María Teresa, Guillermo, Fausto y Mario, todos de apellidos Dávila Alejos. Que por medio de ese instrumento público sus demás codueños les vendieron a su hermana María Lidia Alejos Escobar y a la presentada (Mercedes Alejos Escobar de Lodder) los derechos que a ellos les correspondían en la aludida finca, habiendo hecho constar en forma expresa como nuevas únicas copropietarias al aceptar la venta "que al quedar como únicas codueñas del inmueble y en virtud del monto
que cada una de mutuo acuerdo aportaron del precio de la compraventa, les correspondería en los sucesivo a cada una la mitad exacta del derecho total de propiedad del citado raíz". Finalmente se hizo constar que no había ningún reclamo pendiente, renunciando a cualquier reclamo futuro por parte de todos los otorgantes. Que al operarse el traspaso que corresponde a la séptima inscripción de dominio sobre el bien relacionado, el doce de enero de mil novecientos sesenta y seis, se omitió aclarar que a partir de entonces la finca "La Perla", a la cual se viene refiriendo, pertenecía a su hermana María Lidia Alejos Escobar y a la presentada Mercedes Alejos Escobar de Lodder, por partes iguales, con base en el primer testimonio de la escritura ya relacionada, cuya copia o duplicado se encuentra archivada donde corresponde en el Segundo Registro de la Propiedad, se presentó a dicha dependencia por medio de solicitud fechada el quince de junio de mil novecientos setenta y ocho y entregada el día siguiente, a pedirse hiciera constar en forma expresa, ese pacto contenido en la escritura de mérito habiéndose accedido a lo pedido mediante la octava inscripción de dominio del inmueble citado, que se limitó a aclarar en dicho sentido la séptima inscripción de dominio sin alterar o modificar sus derechos. Que el diecisiete de noviembre de mil novecientos setenta y ocho solicitó una certificación al Registro de la Propiedad sobre el bien ya relacionado y que en esa oportunidad se dio cuenta de que "no solo de que por orden del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de este
Departamento, había sido cancelada la octava inscripción de dominio descrita, sino de que por donación se había inscrito a favor de su sobrino Marco Antonio Dávila Alejos, los derechos que correspondían a su hermana María Lidia Alejos Escobar, por lo que de inmediato solicitó certificación del documento que había servido de base para dicha cancelación y al recibir ayer ese documento, se ha enterado del ocurso presentado ante el nombrado Tribunal y de la resolución en el mismo recaída de la cual se dio ahora por notificada e impugnó a través del presente Recurso de Amparo, ya que dentro de esos trámites no se le dio lamenor oportunidad de defensa y ni siquiera se corrió audiencia alguna al Registrador Segundo de la Propiedad, antes de resolver y el Recurso de Apelación, presentado por dicho funcionario cuando se enteró de lo actuado con posterioridad, se le rechazó de plano, aduciendo que no había señalado lugar para recibir notificaciones dentro del perímetro legal en esta capital. Finalmente expresa la recurrente, que "en el trámite del ocurso, solamente figuraron su sobrino Marco Antonio Dávila Alejos, como Mandatario General de su hermana María Lidia Alejos Escobar y el Tribunal que lo admitió, ya que al Registrador Segundo de la Propiedad no solo se le corrió audiencia alguna sino que tampoco se le admitió su gestión". Al ser declarado con lugar dicho ocurso, el Tribunal acogió la tesis de los ocursantes, es decir, que el inmueble no les pertenece por partes iguales a su hermana María Lidia Alejos Escobar y a la presentada
(Mercedes Alejos Escobar de Lodder) en la fecha de la resolución, a pesar de constar en el duplicado que obra en el Registro de la Propiedad tantas veces aludido, de que a cada una les correspondería la mitad exacta del derecho total de propiedad del citado raíz. En tal forma, agrega, se resulta afectando gravemente sus derechos de propietaria sin que se haya previamente seguido un juicio en el que ella hubiera tenido la oportunidad de defenderse y en el que se hubiesen observado las formalidades y garantías esenciales del mismo. La Sala sentenciadora por considerarlo innecesario dispuso relevar de prueba el presente asunto. Esta Cámara estima, que los hechos que motivaron el amparo antes mencionado, han sido relacionados en forma correcta en la sentencia recurrida y resumidos en el párrafo precedente, por lo que no hace falta rectifícalos, adicionarlos o modificarlos. En el día de la vista, el señor Marco Antonio Dávila Alejos, presentó su alegato y entre otras cosas pidió que se revoque la sentencia apelada y se condene en costas a la recurrente señora Mercedes Alejos Escobar de Lodder.
CONSIDERANDO: La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, al conocer el Recurso de Amparo planteado por Mercedes Alejos Escobar de Lodder contra el Juez segundo de Primera Instancia Civil, en virtud de que al resolver el citado Juez un ocurso que Marco Antonio Dávila Alejos interpuso contra el Segundo Registrador de la
Propiedad, argumentando que teniendo como base una escritura de compraventa, había prácticamente realizado una aclaración en su propiedad inmueble que aparece debidamente identificada en autos; decidió que el mismo debía ser procedente de acuerdo a las consideraciones de derecho que contiene la resolución impugnada mediante Recurso de Apelación, que necesariamente debe conocer esta Cámara; para el efecto principalmente consideró que al no haber notificado el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil la existencia del ocurso que lógicamente podía afectar sus derechos, como posteriormente sucedió, colocó al recurrente en amparo, en una situación de absoluta indefensión procesal, afectando sus derechos y violando en esa forma la garantía contenida en el Artículo 53 de la Constitución de la República, la que en su parte conducente estipula que "ninguno puede ser afectado en sus derechos sin haber sido antes citado y oído" y por otra parte el Artículo 69 también de nuestra Constitución garantiza en forma muy clara la inalienable facultad de poder disfrutar del derecho a la propiedad, sin más limitación que las contenidas en la misma Constitución y en las demás leyes, siempre y cuando no se opongan a las garantías individuales o sociales contenidas en la misma; por su parte Marco Antonio Dávila Alejos, al actuar dentro del proceso motivado por el Recurso de Amparo, manifestó fundamentalmente que: 1) la resolución impugnada está fundamentada en un hecho consentido por el recurrente, pues debe tomarse principalmente en cuenta la publicidad que es característica de los libros de los registros de la propiedad; 2) que el registrador al realizar la primera operación la hizo sin tener como base una resolución judicial como
aparece ordenado en la ley; 3) y que de conformidad la resolución impugnada por medio del Recurso de Apelación, se consumaría prácticamente un "despojo de la propiedad" situación que de ninguna manera puede ser conveniente para el futuro, y 4) que se trata de un asunto del orden judicial, y que por todas esas razones solicita a este Tribunal Privativo de Amparo, que es al mismo tiempo Tribunal de Alzada, que el Recurso de Apelación planteado sea declarado con lugar revocando la resolución impugnada; II. La compraventa es un contrato consensual que se perfecciona con el sólo consentimiento de las partes; en la cláusula cuarta de la escritura número ochenta y cuatro autorizada por el Notario Guillermo López Rodríguez, de fecha veintisiete de diciembre de mil novecientos sesenta y cinco contiene una disposición de las partes contratantes en el sentido de que en los sucesivo corresponde a cada una de ellas, la mitad exacta del bien inmueble a que se refiere; la interpretación errónea que pueda hacerse de una escritura, no es materia a discutirse en proceso de amparo; por otra parte, los contratos tienen obligatoriedad jurídica para las partes contratantes en todo aquello que no se oponga a la ley, en el caso de estudio la operación realizada por el Registrador en relación al inmueble número dos mil seiscientos setenta (2.670) folio doscientos cincuenta y ocho (258) del libro veinticuatro (24) de Quezaltenango fue precisamente consecuencia de la interpretación que el mismo le dio a la cláusula de la escritura ya citada; siendo en estos casos responsables los
registradores por los daños y perjuicios que pueden ocasionar a los interesados con sus actuaciones. El artículo número 1164 del Código Civil es terminante en disponer que en los ocursos que los interesados presenten a los Tribunales contra los registradores, los jueces los resolverán de plano, es decir, que nodeben incidentarse, lo anterior no ofrece situación alguna de duda; pero el Artículo 66 del Código Procesal Civil y Mercantil, terminantemente establece: Artículo 66.-"Toda resolución debe hacerse saber a las partes en la forma legal y sin ello no quedan obligadas ni se les puede afectar en sus derechos. También se notificará a las otras personas a quienes la resolución se refiera. Las notificaciones se harán según el caso: 1o. Personalmente; 2o. Por los estrados del Tribunal; 3o. Por el libro de copias; y 4o. Por el Boletín Judicial". El precepto legal anterior tiende a desarrollar la garantía constitucional que se refiere al derecho de defensa, pues no puede ser aceptable que se profiera una resolución judicial a petición de parte interesada, que pueda afectar los derechos de cualquier persona sin que la que pueda ser afectada, sea previamente citada y oída. Al respecto existe abundante cantidad de fallos de este Tribunal Supremo, en el sentido que la situación de absoluta indefensión, derivada de la falta de notificación de una resolución que puede afectar a una persona en sus derechos, decididamente infringe la garantía contenida en el Artículo 53 de la Constitución de la República, y por tal razón hace posible que el Recurso de Amparo, pueda prosperar; no siendo suficiente la publicidad de los registros para considerar extemporáneo el recurso de mérito, pues el artículo 60 de la Ley
de Amparo, se refiere a los "veinte días siguientes a su notificación". III. Es importante también hacer constar que lo resuelto en el amparo no produce excepción de cosa juzgada en lo referente a una situación jurídica controversial, el amparo es tan sólo un medio de defensa de las garantías constitucionales y en consecuencia lo que se resolverá en el presente fallo, en ningún aspecto está decidiendo ninguna situación relacionada con el derecho de propiedad sobre el inmueble que fue objeto de actuaciones del Segundo Registro de la Propiedad, que primero motivaron u ocasionaron un ocurso en su contra y posteriormente un Recurso de Amparo contra el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil, de este departamento por lo que ninguna de las partes interesadas podrá invocar este fallo como favorable a sus intereses privados; en lo que a discutir un derecho de propiedad se refiere, por tal razón existiendo dos actuaciones del Registrador, la primera consistente en una aclaración y la segunda en dejar sin efecto tal operación ambas cuestionadas de ilegalidad, es natural que las partes afectadas consideren cada una de las actuaciones impugnadas del Registrador,como lesivas a sus intereses, y de acuerdo al punto de vista de cada una de ellas las actuaciones cuestionadas, según el caso, revisten caracteres de "atentado a la propiedad"; como el Recurso de Amparo, no puede constituir un juicio declarativo en relación a derechos reales, como en el presente caso ni tampoco constituir una tercera instancia,este Tribunal privativo de
amparo considera que quienes se estimen afectados deben hacer valer sus derechos ante los Tribunales competentes y por medio de los procedimientos estipulados en las leyes tanto sustantivas como procesales; en virtud de lo anterior debe resolverse lo que corresponde.
LEYES APLICABLES: Artículos: 53, 69, 81, 83, 246 de la Constitución de la República 1o., 7o. inciso 2o., 19, 31, 33 al 40, 41, 42, 43, 45, 46, 47, 48, 54, 55, 59, 60, 61, 65, 66, 71, 72, 74 y 116 del Decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente; 1164, 1236, 1252, 1574, 1790 del Código Civil (Decreto Ley 106) y 66, 67 y 70 del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley 107); 27, 32, 38 inciso 3o., 157, 158, 159, 160, 162 y 163 del Decreto
Ley 1762.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal constituida en Tribunal de Amparo, al resolver
DECLARA:
I. Sin lugar el Recurso de Apelación planteado por Marco Antonio Dávila Alejos contra la resolución dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veintiocho de marzo del año en curso relacionada con el Recurso de Amparo que hizo valer Mercedes Alejos Escobar de Lodder, contra el Juez Segundo de Primera Instancia de lo Civil;
II. En consecuencia, CONFIRMA la sentencia venida en apelación.
III. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes del Tribunal de Origen y compúlsese copia del presente fallo donde corresponde para los efectos jurisprudenciales.
(fs) A. E. Mazariegos G. - Juan José Rodas. - J. Felipe Dardón. - Julio García C. - R. Rodríguez R. - Ante mí: