24041980 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24041980 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
24/04/1980 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Héctor Augusto Mazariegos Mejía en su calidad de Gerente de la Sociedad "Autopullmans Galgos, Sociedad Anónima" en contra del Juez de Primera Instancia de Alta Verapaz.
DOCTRINA: Es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial, respecto a los interesados que puedan hacer valer acciones o recursos procesales.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL CONSTITUÍDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta. En apelación y con sus antecedentes, se tiene a la vista para resolver, el juicio de amparo iniciado en virtud de recurso de la misma naturaleza planteado por HÉCTOR AUGUSTO MAZARIEGOS MEJIA en su calidad de Gerente de la Sociedad "AUTOPULLMAS GALGOS, SOCIEDAD ANÓNIMA", en contra del JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA DE ALTA VERAPAZ. De conformidad con las constancias de autos, recurrente es de los siguientes datos de identificación personal: de veintinueve años de edad, casado, guatemalteco, mecánico, con domicilio en el departamento de Guatemala, actuó bajo la dirección y procuración del Abogado Lionel Enrique Ríos Martínez; y del estudio que se hace de las actuaciones, RESULTA: El catorce de enero de mil novecientos ochenta, compareció la persona anteriormente mencionada, interponiendo recurso de amparo ante la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, contra el funcionario ya
indicado, manifestando que el representante legal de la empresa "Universal Motors Sociedad Anónima", sigue un juicio ejecutivo común ante el Juzgado de Primera Instancia de Alta Verapaz, contra la Empresa de Transportes Urbanos denominada "El Cóndor, Sociedad Anónima" y contra los señores Luis Alberto Herrera Tobar y Roberto Mazariegos Bataglia en lo personal; el que aparece registrado en la Secretaría del tribunal, con el número cuarenta setenta y ocho, oficial del ramo civil. Indica además el recurrente, que en dicho juicio la parte actora por medio de escrito de fecha cuatro de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, solicitó que en vista de encontrarse embargados los bienes que enumeró e individualizó en el citado memorial, solicitaba el secuestro de los mismos: según el presentado, con violación a lo dispuesto en el artículo SEISCIENTOS SESENTA Y UNO del Código de Comercio, pues la orden de embargo contra el titular de una empresa mercantil, sólo podrá recaer sobre ésta, en conjunto o en uno o varios de sus establecimientos, por lo que estima que el secuestro sobre bienes de la empresa decretado por el Juez recurrido de acuerdo a su criterio, es "a todas luces ilegal". Sigue manifestando el presentado, que dentro de los vehículos que fueron secuestrados a petición de la parte actora, se encuentran varios que son propiedad a la empresa mercantil que representa, que fueron secuestrados por orden del Juez de Primera Instancia de Alta Verapaz el veintisiete de diciembre del año pasado; y presentó la documentación que acredita la propiedad de los
vehículos a favor de la empresa representada por el recurrente; finalizando su exposición en lo que a hechos se refiere en el sentido que dicho secuestro fue ordenado por la autoridad recurrida del día trece de diciembre y que se notificó un día antes de que los tribunales del orden civil salieran a vacaciones, lo que no le permitió gestionar en dicho tribunal, y lo que considera un atentado al derecho de propiedad garantizado por la Constitución de la República; y que ante esa situación y en vista de los graves daños y perjuicios que la resolución del Juez le estaba ocasionando, tuvo que acudir a la vía del amparo, por no tener como ya se indicó, la posibilidad de gestionar ante el Juez recurrido.
RESULTA: Que en la misma fecha en que fue presentado el recurso de amparo que hoy se estudia, la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo, admitió para su trámite el recurso mencionado, mandó a pedir los antecedentes a la autoridad recurrida tal como lo dispone la ley de la materia; y no concedió el amparo provisional que le fue solicitado; ante esa situación el recurrente presentó recurso de apelación contra la parte de la resolución que le denegó el amparo provisional; y al conocer de la misma este Tribunal Supremo también revocó parcialmente la resolución de primer grado, y por considerarlo procedente, de acuerdo a la situación y las constancias de autos, otorgó el amparo provisional que le fue solicitado, dejando sin ningún efecto jurídico el secuestro de los vehículos propiedad de la empresa representada por el recurrente.
RESULTA: El dieciséis de enero del corriente año fue cursado el expediente por "razón de jurisdicción" a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones; el veinticinco de enero subsiguiente la Sala Primera de la Corte de Apelaciones ordenó que de los antecedentes se diera vista al recurrente, al Ministerio Público, al Licenciado Carlos Enrique Jiménez Gutiérrez en su calidad de representante legal de "Universal Motors Sociedad Anónima", así como a Luis Arturo Herrera Tobar y a Roberto Mazariegos Bataglia y a la Empresa "El Cóndor Sociedad Anónima". El treinta de enero por no considerar necesaria la apertura a prueba del juicio de amparo quemotivó la interposición del recurso de apelación que hoy se estudia, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones reveló de la misma procediendo a dictar la sentencia de primer grado. Habiéndose recibido en esta Cámara Constituida en Tribunal de Amparo los antecedentes del proceso, todo lo actuado y la sentencia impugnada, se señaló día y hora para la vista; y únicamente evacuó la correspondiente audiencia, el recurrente, quien en concreto solicitó que la sentencia fuera revocada. De consiguiente, es el caso de hacer las consideraciones jurídicas, que han de servir para orientar la decisión en el presente fallo; y, CONSIDERANDO: De conformidad con la doctrina del artículo CINCUENTA Y CUATRO del Decreto número OCHO de la Asamblea Nacional Constituyente: "En la apelación se podrá confirmar, modificar o revocar lo resuelto por
tribunal de amparo". En el presente caso, el recurrente denuncia como BASE FÁCTICA DE SU RECURSO que el Juez de Primera Instancia de Alta Verapaz indiscutiblemente cometió abuso de poder y notoria ilegalidad, pues además de embargar bienes que de conformidad con las leyes vigentes aplicables al caso, no es procedente embargar unidades o vehículo de una empresa mercantil individualmente, tampoco permite la ley que se embarguen y secuestren bienes, que obviamente pertenecen a una empresa distinta de la demandada; es decir, que la empresa mercantil representada por el recurrente, no es la demandada en el juicio que motivó las actuaciones de la autoridad recurrida, por lo que se está atropellando el derecho constitucional de propiedad; como BASE JURÍDICA el presentado manifestó al Tribunal de Amparo que por haber sido decretada la ilegal medida del secuestro de vehículos de la empresa por él representada, necesariamente tuvo que acudir a la vía de amparo, pues ninguna gestión podía hacer en el Juzgado de Alta Verapaz, pues el mismo se encontraba cerrado por razón de vacaciones, mientras se consumaba el secuestro judicial de los vehículos ordenado por la autoridad recurrida; a criterio del recurrente el Juez contra el cual interpuso amparo, infringió entre otras leyes el artículo SEISCIENTOS SESENTA Y UNO del Código de Comercio y fundamentó jurídicamente su acción en los que estimó procedentes y aplicables del Decreto número OCHO de la Asamblea Nacional Constituyente y en el CINCUENTA Y NUEVE, CINCUENTA Y
SIETE, OCHENTA, OCHENTA Y DOS Y OCHENTA Y TRES de la Constitución de la República entre otros; y al adecuar los hechos al derecho invocado hace un planteamiento concreto y categórico, en el sentido de que el recurso de amparo es legalmente procedente, solicitando que se revoque la sentencia de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo. El fundamento jurídico de la sentencia impugnada se puede resumir en lo siguiente; a) que el presentado al decir que el Juez obró con abuso de poder y sin tener facultades para dictar la resolución que ordeno el embargo y secuestro de los vehículos propiedad de la empresa recurrente, no siendo además el tribunal competente para conocer del asunto; está agregando "nuevos supuestos de procedencia" al artículo OCHENTA de la Constitución de la República, lo que es contrario a las doctrinas de los artículos SETENTA Y SIETE Y DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS de la misma Constitución; b) que la situación anterior hace que el recurso de amparo planteado no sea jurídicamente viable, por lo que el mismo debe ser declarado sin lugar. Al respecto este Tribunal al conocer en apelación y realizar el análisis integral de todas las actuaciones que constituyen el juicio de amparo que hoy se estudia en esta instancia privativa considera: I) la situación fáctica que se produjo cuando el Juez recurrido ordenó el secuestro de los vehículos, un día antes de que dicho tribunal disfrutara de las vacaciones anuales, efectivamente colocó al recurrente en una clara situación de INDEFENSIÓN
PROCESAL, porque al estar cerrando el tribunal, tenía IMPOSIBILIDAD FÍSICA, de accionar procesalmente en dicho tribunal, que era el que tenía el conocimiento del asunto; pero en la fecha que está dictando este fallo de segundo grado, las vacaciones de dicho tribunal, ya concluyeron, por lo que el recurrente desde el momento en que las mismas terminaron, ha tenido la posibilidad jurídica, de hacer valer tercerías, incidentes recursos y cualquier otra clase de defensas o impugnaciones procesales; II) si en su oportunidad este Tribunal privativo otorgó el amparo provisional, fue precisamente por la situación fáctica anteriormente descrita; y III) siendo que de conformidad con la doctrina más generalmente aceptada, el recurso de amparo es un juicio destinado a impugnar los actos de autoridad violatorios de las garantías individuales y sociales contenidas en la Constitución de la República y leyes complementarias; también debe tomarse en cuenta que nuestro ordenamiento jurídico acepta como valedera la tesis que se trata de un medio excepcional de defensa de los derechos derivados de dichas garantías o de otras disposiciones legales que también otorgan derechos; y que lo normal común y corriente, es que cuando se trate de asuntos del orden judicial, se haga uso de los recursos procesales aplicables a la realidad jurídica del caso concreto que se juzga y el artículo OCHENTA Y UNO de la Constitución de la República en su inciso primero dice: "es improcedente el amparo en asuntos del orden judicial respecto de las partes y personas que intervienen en ellos"; lo anterior se ve complementado por la doctrina del artículo SESENTA Y UNO del Decreto número OCHO de la Asamblea
Nacional Constituyente que dice que no podrá recurrirse en amparo en los asuntos del orden judicial... que tuvieren establecidos en la ley, procedimientos o recursos, por cuyo medio puedan ventilarse adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso. Las consideraciones anteriores hacen que este Tribunal no tenga la posibilidad jurídica de revocar el fallo venido en apelación, sino por el contrario debe confirmarlo, pero por las razones que indica y no por las esgrimidas por el tribunal de primer grado; en tal concepto, debe proferirse el fallo que en derecho corresponde.
LEYES APLICABLES: Artículos 32, 38 inciso 14, 157, 159, 160, 163, 168, 169 del Decreto Legislativo 1762; 44, 45, 49, 51, 61, 66, 547, 548, 552 del Decreto Ley 107; 53, 59, 69, 81, 82, 83, 240, y 246 de la Constitución de la República, 7 inciso 2o. 17, 24, 29, 31, 33, 34, 35, 48, 49, 51, 52, 53, 54, 59 inciso 1o. 61, 71, 73, 74 del Decreto número 8 de la Asamblea Nacional Constituyente.POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal constituida en Tribunal de Amparo, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: a) SIN LUGAR el recurso de apelación planteado por Héctor Augusto
Mazariegos Mejía impugnando la sentencia proferida por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones constituida en Tribunal de Amparo el dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta; y en consecuencia CONFIRMA la sentencia venida en grado en todas sus partes y deja sin efecto el amparo provisional decretado; b) manda que con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al tribunal de origen, debiendo además, compulsarse certificación para los efectos jurisprudenciales. Notifíquese.- C. E. Ovando B. ---A. E. Mazariegos G. ---Juan José Rodas. ---Herib. Robles A. ---Rol. Torres Moss. ---Ante mi: M. Álvarez Lobos.