🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

24041980 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
24041980 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

24/04/1980 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Roberto Mancilla Polanco, mandatario de Román Ferraté Eguizabal contra el auto de trece de Agosto de mil novecientos setenta y nueve, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el proceso ordinario seguido en el Juzgado Segundo de Primera Instancia de esta capital, por el recurrente contra Rigoberto Molina Paz y compañeros.

DOCTRINA: A) Adquiere el carácter de definitivo y por tanto, impugnable por vía de casación, el auto que resuelve un recurso de nulidad y declara terminado el proceso.

B) Comete quebrantamiento substancial del procedimiento el Tribunal que al resolver un recurso de Nulidad por violación de ley, extiende los efectos de la excepción previa de prescripción extintiva, negativa o liberatoria, acogida con anterioridad a instancia de uno de los demandados, a los otros que no la hicieron valer o consintieron su destimatoria, sin que el sujeto procesal que la interpusiera sea mandatario de ellos, o los vincule un litis consorcio necesario en el ejercicio de todas sus pretensiones. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CÁMARA CIVIL, GUATEMALA, veinticuatro de Abril de mil novecientos ochenta. En virtud de recurso de casación interpuesto por Roberto Mancilla Polanco, mandatario de Román Ferraté Eguizabal, se conoce el auto de trece de agosto de mil novecientos setenta y nueve, dictado por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones en el proceso ordinario seguido en el Juzgado Segundo de Primera

Instancia de esta Capital, por el recurrente, contra Rigoberto Molina Paz, Miguel Molina Murillo, Berta Murillo Cuadra de Molina, Antonio Molina Murillo, Esmeralda Molina Murillo, Lucrecia Castañeda Molina, Estuardo Castañeda Molina, Beatriz Castañeda Molina, Enrique Molina Baca, Dinorah Baca Díaz de Molina, Geydée Molina Baca de Castañeda, Carlos René Molina Baca, Dinorah Molina Baca de Muñoz, Rafael Molina Baca, Edgar Molina Flamenco, Miriam Molina Flamento, Esperanza Flamenco de Molina y Roberto Molina Baca.

ANTECEDENTES: A.- El veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco ante el Tribunal de Primera Instancia identificado, el mandatario Mancilla Polanco expuso en su demanda: su poderdante es legítimo propietario de la finca rústica número mil ochocientos veintidós (1822), folio doscientos sesenta (260) del libro cuarenta y siete (47) Antiguo de Guatemala, denominada finca "Las Mercedes" o "San Nicolás", cuya primera inscripción de dominio establece que tiene la extensión de una caballería, cincuenta y cinco manzanas y tres mil seiscientas noventa y seis varas cuadradas, o sea ochocientos treinta y ocho mil ciento sesenta y dos punto cero ocho metros cuadrados (838,162,08 mtros2) y las siguientes colindancias: Norte, con terrenos de Santa Rosita y Valle de las Vacas; Sur, terreno de Mariano Montenegro; Oriente, mismo colindante; y Poniente

terreno nombrado "San Gaspar de Mejía". Esta inscripción data desde el veintiuno de septiembre de mil ochocientos ochenta y uno. Su mandante desde la fecha en que compró el inmueble ha efectuado las siguientes desmembraciones: a favor de Alfonso Castañeda Medinilla, veintisiete hectáreas, dos áreas y noventa y dos centiáreas, el veintiuno de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco; siete porciones que en total miden doce mil setenta y cinco punto cero nueve metros cuadrados (12,075.09 Mtrs2), a favor de Antonio, Marina de Compaignac, Antonio, Luis, Enrique, Ethel de Ruano y Sara, todos de apellidos Ferraté Felice, el trece de octubre de mil novecientos sesenta y seis; cuatrocientos cincuenta metros cuadrados (450 Mtrs2), para Antonio Ferraté Felice, el cinco de julio de mil novecientos sesenta y nueve; cinco porciones que suman doscientos veintiocho mil cuatrocientos setenta y cinco punto cuarenta y cinco metros cuadrados (228,475.45 Mtrs2), para Luis Alberto, Ramón, Enrique, María Ethel de Ruano, Antonio, Marina de Compaignac y Sara Estela, Ferraté Felice, el dieciocho de junio de mil novecientos setenta y cuatro; a favor de sí mismo, una porción de veintisiete mil quinientos cuarenta punto ochenta y tres metros (27,540.83 Mtrs), el dos de julio de mil novecientos setenta y seis; y para Enrique Ferraté Felice, mil setecientos cincuenta

punto sesenta y tres metros cuadrados (1,750.63 Mtrs.2), el veinticinco de Agosto de mil novecientos setenta y cinco. El área de todas las desmembraciones es de quinientos cuarenta mil quinientos ochenta y cuatro metros cuadrados (540,584. Mtrs.2) que deducida de la extensión original, deja la de doscientos noventa y siete mil quinientos setenta y ocho punto cero ocho metros cuadrados(297,578.08 Mtrs2). Las desmembraciones de mérito se hicieron en la parte poniente de la finca que tiene como límite un camino carretero o servidumbre que soporta el inmueble, que conduce a la finca del Licenciado Mariano S. Montenegro; de donde colige que no se ha efectuado modificación alguna en la parte de la finca que queda al oriente de tal servidumbre, que es a la que corresponde el resto del área últimamente indicada y se ubica dentro de estas colindancias: Oriente y Sur, con el demandado Rigoberto Molina Paz; Norte, predio municipal de Acatán; y al Poniente, resto de la finca desmembrada, camino carretero de por medio o servidumbre descrita. La finca propiedad de dicho demandado, que se identifica con el número dos mil doscientos cincuenta y siete (2257), folio doscientos diecinueve (219) del libro ochenta y cinco (85) de Guatemala, que colinda por el sur yoriente con la de su representado, ha sido objeto de varias unificaciones y también de múltiples desmembraciones, lo que no tendría nada de malo, si no fuera por el hecho de que su propietario al efectuar

varias de esas desmembraciones, usurpó la propiedad de su mandante y se apropió de la totalidad de lo que queda de la finca matriz, pues los planos y medidas de las fracciones desmembradas, coinciden exactamente con la forma y medidas de la finca usurpada. Expresó los fundamentos de derecho en que apoya sus pretensiones, ofreció las pruebas del caso y pidió que en sentencia se declare: "I) Con lugar la presente demanda ordinaria de reivindicación de la propiedad de mi mandante y nulidad de los negocios jurídicos que dieron origen a las fincas rústicas formadas en terreno propiedad del mismo. II) Que como consecuencia se ordene al Registro de la Propiedad Inmueble la cancelación de las inscripciones de dominio de todas las fincas identificadas en el punto octavo de la exposición de los hechos de esta demanda, en virtud de que todas ellas se encuentran dentro de la propiedad de mi mandante: III) Que se condene a la parte demandada al pago a favor de la parte actora, de la suma que en concepto de daños y perjuicios corresponde legalmente. IV) Que se condene en costas a la parte demandada". B).- Rigoberto Molina Paz interpuso la excepción previa de prescripción extintiva, negativa o liberatoria, en base a los siguientes hechos: el actor Ferraté Eguizabal pretende ignorar que el veinte de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco ante los oficios del notario Ernesto Zamora Centeno, por escritura número ciento noventa y nueve (199), dejó constancia expresa que con Alfonso Castañeda Medinilla eran condueños

proindivisos por partes iguales, de la finca rústica conocida con el nombre de "San Nicolás" o "Las Mercedes", ubicada en Santa Rosita de este departamento, inscrita en el Registro de la Propiedad bajo el número mil ochocientos veintidós (1822), folio doscientos sesenta (260) del libro cuarenta y siete (47) Antiguo de Guatemala. Que por ese instrumento dispusieron poner fin al condominio y dividieron el inmueble. Al efecto, se desmembró una porción de veintisiete hectáreas (27), dos áreas (2) y noventa y dos centiáreas (92) equivalentes a doscientos setenta mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (270,292 Mtrs 2) que fue inscrita a favor de Castañeda Medinilla y que formó la finca doce mil quinientos cinco (12,505), folio ciento setenta y siete (177) del libro cuatrocientos setenta y siete (477) de Guatemala. El resto de la finca pasó a ser propiedad exclusiva de Ramón Ferraté Eguisabal. Que de tal división se desprende: el área de la finca matriz nunca fue la que consta en su primera inscripción de dominio; el demandante tuvo conocimiento del área real a más tardar el veinte de agosto de mil novecientos cincuenta y cinco, cuando la partió en dos porciones iguales; de esa área real le dio la mitad a Castañeda Medinilla, por lo que la extensión de su finca es de doscientos setenta mil doscientos noventa y dos metros cuadrados (270,292 Mtrs2), misma que desmembró,

por lo que concluyó que nada le hace falta a dicho inmueble, así como que ha transcurrido en exceso el tiempo durante el cual pudo el actor haber reclamado a cualquiera de sus vecinos si no hubiera estado de acuerdo con el área de su finca que él declaró conocer y aceptó en la finca de la participación. Acompañó certificaciones extendidas por el Registro de Propiedad, una que contiene el testimonio de la escritura relacionada y las demás relativas a las fincas números mil ochocientos veintidós (1822), doce mil quinientos cinco (12,505), setecientos cincuenta y ocho (758), y dos mil ciento cuarenta y cinco (2,145); folios doscientos sesenta (260), ciento setenta y siete (177), doscientos trece (213) y doscientos cuatro (204); libros cuarenta y siete (47), cuatrocientos setenta y siete (477), ciento ocho (108) y setenta y tres (73) de Guatemala, respectivamente. C) En idénticos términos que Rigoberto Molina Paz, los demandados Miguel Molina Murillo, Bertha Molina Cuadra de Molina y Enrique Molina Baca, interpusieron también la excepción de prescripción extintiva, negativa o liberatoria. D) Tramitada la excepción y recibidas las pruebas pertinentes se resolvió sin lugar, improcedencia que fue apelada únicamente por el demandado Rigoberto Molina Paz. La Sala Segunda de la Corte de Apelaciones mediante auto del once de julio de mil novecientos setenta y ocho, revocó el de primer grado y declaró con

lugar la excepción, en lo que respecta al apelante. E) En memorial del cuatro de diciembre del año citado, Roberto Ismael Mancilla Polanco con la representación ostentada en juicio, amplió la demanda así: los demandados son propietarios de las fracciones de terreno que conforman el área de la finca de su mandante; aparentemente esas fracciones proceden de la finca rústica propiedad de Rigoberto Molina Paz, de donde los hechos que hicieron posible esas nuevas fincas, son obra de dicho señor, quien por eso evidentemente tiene causa común con ellos, y debe intervenir en el proceso, pues la sentencia que se dicte la afectará. Con ese razonamiento pidió se emplazara en calidad de tercero a Molina Paz. El Juzgado del conocimiento en resolución del cinco de diciembre, punto IV, mandó oir por veinticuatro horas a este último, quien interpuso contra ésta, recurso de nulidad por violación de ley, él que fue declarado sin lugar por auto del siete de junio de mil novecientos setenta y nueve, que no consintió AUTO RECURRIDO: Al conocer en grado la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, revocó el auto impugnado y declaró: "PRIMERO: con lugar el recurso de nulidad, por violación de ley, interpuesto por el demandado Rigoberto Molina Paz, en contra de la resolución de fecha cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y por ende, que la misma es nula. SEGUNDO: resolviendo el escrito de fecha cuatro de diciembre de mil

novecientos setenta y ocho, por improcedente, en virtud de haber terminado el presente juicio, no ha lugar a la solicitud. TERCERO: que se manda levantar las medidas precautorias dictadas dentro del proceso al quedar firme la presente resolución; y CUARTO: que no hay especial condena en costas por aparecerrenunciado a su cobro el recurrente, al estimar que por parte del Juez a-quó no ha existido mala fe. Notifíquese.." La Sala para hacer la declaratoria de mérito, consideró: "que por tener la resolución del once de julio de mil novecientos setenta y ocho, la naturaleza de un auto definitivo ejecutoriada y por ende, que ha causado valor de cosa juzgada material, al tenor de los artículos 157, 171 y 172 de la ley del Organismo Judicial (Decreto 1762 del Congreso de la República), incuestionable resulta que ha de producir, como efecto de imperativo legal, la casación absoluta del proceso de mérito, así como que, por la naturaleza de la excepción previa interpuesta de prescripción negativa, extintiva o liberatoria declarada con lugar, sus efectos abarcan y favorecen a la totalidad de las personas, que a más del demandado Rigoberto Molina Paz, aparecen asimismo demandados, pues de aceptarse una tesis contraria, ello vendría a constituir un desquiciamiento de nuestro ordenamiento jurídico-legal y por lo que, en consecuencia, debe accederse a lo solicitado por el interponente del recurso de nulidad, el tantas veces citado demandado Rigoberto Molina Paz, en el sentido

de que la resolución del cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho es nula, por violación de ley y por lo que ha de dictarse la resolución que conforme a derecho corresponde, así como hacer los demás pronunciamientos que solicita en el memorial introductorio del recurso". Interpuestos recursos de aclaración y de ampliación por el actor, fueron rechazados de plano por notoriamente frívolos e improcedentes.

RECURSO DE CASACIÓN: El presente recurso de casación lo sustenta el mandatario de la parte actora, en los casos de procedencia contenidos en los artículos 621 inciso 1o. y 622 incisos 1o. y 6o. del Código Procesal Civil y Mercantil, por estimar que la resolución impugnada contiene violación de ley e interpretación errónea de la misma, y quebrantar substancialmente el procedimiento el Tribunal al haberse negado a conocer, teniendo la obligación de hacerlo, y otorgar el fallo más de lo pedido.

Sostiene que la Sala violó el artículo 1501 del Código Civil, por que si bien es cierto que el segundo párrafo de este precepto establece que "la prescripción de la obligación principal produce la prescripción de la obligación accesoria" también lo es que cuando planteó su demanda claramente expresó que emplazaba a dieciocho personas, las que aparecen nombradas en su memorial inicial, sin que hubiera entre ellas vínculo de accesoriedad alguno; y por otra parte, también es claro que su intención como apoderado del actor, es conseguir la reivindicación del derecho de propiedad que se le ha usurpado a éste y la nulidad de los

negocios jurídicos realizados que dieron origen a las nuevas fincas, así como se ordene la cancelación de las inscripciones de dominio respectivas. Que no exige a los demandados el cumplimiento de una obligación, puesto que ni ellos ni su mandante han manifestado su voluntad en cuanto a negocios alguno; luego, si no reclama el cumplimiento de una obligación, sino que se le devuelva a su poderdante lo que legítimamente le pertenece, no puede hablarse de obligaciones, ni mucho menos de obligaciones principales y accesorias. Que interpretó erróneamente la ley e infringió los artículos 171 y 172 de la Ley del Organismo Judicial, porque no puede negarse que el último párrafo del primero de esos artículos rige para los autos ejecutoriados, pero el hecho de que la resolución de segunda instancia del once de julio de mil novecientos setenta y ocho, tenga ese carácter, no significa que el proceso haya terminado para todos los demandados, ya que dicha resolución se refiere exclusivamente a uno, a Rigoberto Molina Paz, y no a todos como la Sala lo declara. Que las tres identidades que exige el otro de los preceptos citados, se dan únicamente en relación a Molina Paz, parte interesada en la resolución, pero no respecto a los otros diecisiete demandados, porque la Sala no los tomó en cuenta en su resolución, por no haber ellos apelado al desestimarse la excepción de prescripción extintiva, negativa o liberatoria, que también hicieron valer. Acerca de los motivos de forma invocados, del contenido en el inciso 1o. del artículo 622 del Código Procesal

Civil y Mercantil, expresa: que el Tribunal de segundo grado al aseverar que el proceso está fenecido, se negó a conocer del mismo, a administrar justicia, por lo que infringió el artículo 12 de la Ley del Organismo Judicial, toda vez que la litis no concluyó cuando se declaró con lugar la excepción previa de prescripción interpuesta por Molina Paz, única persona a quien se excluyó del juicio; e igualmente infringió el artículo 157 de la Ley del Organismo Judicial, pues si bien es cierto que los autos ponen fin a un artículo o resuelven materias que no son de puro trámite, o el asunto principal antes de finalizar su substanciación, en el caso de que se trata esos efectos se produjeron para la persona a que se refiere la resolución que acogió la defensa previa de prescripción, o sea el sujeto procesal que la provocó, quien no representa el derecho de todos. En lo que concierne al inciso 6o., de la misma norma, señala infringidos los artículos 26 y 603 del Código Procesal Civil y Mercantil, porque el primero de ellos es sumamente claro y terminante al prescribir que los Tribunales no podrán resolver de oficio sobre excepciones que solo pueden ser propuestas por las partes, lo que no se cumplió, ya que la resolución que acogió la excepción de prescripción hecha valer por Rigoberto Molina Paz, limitó esas declaraciones a éste; y el segundo, porque la apelación se considerará sólo en lo desfavorable al recurrente y que haya sido expresamente impugnado. El tribunal superior no podrá por lo

tanto, enmendar o revocar la resolución en la parte que no es objeto del recurso. Que como solo Rigoberto Molina Paz fue el apelante, la Sala debió concretarse a conocer de su petición, a saber: "A) Que se tenga por interpuesta la nulidad en contra de la resolución dictada por este Juzgado el cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho, por medio de la cual se tiene por ampliada la demanda y se me emplaza como tercero dentro del proceso. B) Se de a la misma el trámite de los incidentes. C) Que se de audiencia a la parte actora por el término de dos días. D) En su oportunidad se dicte el auto declarando procedente la nulidad interpuesta, en virtud de haberse infringido la ley y se declare nula la resolución dictando la quecorresponda, que debe rechazar la petición de la parte actora y se ordene levantar las medidas precautorias citadas..." Al disponer la Sala en el punto segundo, concluye, que el proceso está terminando, resolvió algo en favor de personas que no intervinieron en el incidente de nulidad objeto de la apelación, y aplicó los efectos extintivos de la excepción de prescripción a los otros demandados, aspecto que ni siquiera era materia de discusión.

CONSIDERANDO: Con apoyo en los casos de procedencia contenidos en los incisos 1o. y 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, el recurrente denuncia quebrantamiento substancial del procedimiento, impugnaciones que por los efectos que producen se examinan con prioridad.

En cuanto al primero de esos motivos, o sea que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones se negó a conocer, con obligación de hacerlo, al declarar que el proceso terminó con la procedencia de la excepción previa de prescripción extintiva, negativa o liberatoria a la que se contrae la resolución del once de julio de mil novecientos setenta y ocho, argumenta que esta afirmación es exacta, pero solo en lo que atañe a Rigoberto Molina Paz, por lo que el juicio debe continuar con los otros demandados. El examen del auto que se cuestiona evidencia que el vicio señalado no se cometió, pues el Tribunal jurisdiccional si cumplió con su función jerárquica en el asunto sometido a su conocimiento y lo demuestra precisamente el propio auto, que revoca el de primer grado y declara con lugar la nulidad interpuesta, por lo que no infringió los artículos 12 y 157 de la Ley del Organismo Judicial. Del otro motivo alegado en relación con el inciso 6o., es decir, que el fallo otorgó más de lo pedido al extender a los demandados los efectos extintivos de la citada excepción de prescripción, cabe apreciar, que el análisis comparativo del petitorio del recurso de nulidad interpuesto contra la resolución del cinco de diciembre de mil novecientos setenta y ocho y lo resuelto en alzada al declararse con lugar el mismo, evidencia que la Sala si se excedió en sus atribuciones al pronunciarse sobre un extremo no controvertido. En efecto, el principio de congruencia procesal contenido en el artículo 26 y lo prescrito por el artículo 603,

ambos del Código Procesal Civil y Mercantil, imponen a los Tribunales de Justicia la obligación de ajustar sus decisiones a los petitorios de las partes, sin que puedan desbordar ese marco legal, como no sea en aquellas situaciones en que se les faculta para resolver sobre asuntos no deducidos en juicio, se trate de cuestiones implícitas en los puntos controvertidos, o bien sean consecuencia lógica de su declaración. En el caso subjudice, la nulidad interpuesta por Rigoberto Molina Paz, aún cuando una de sus argumentaciones sea la terminación del proceso, lo que debe entenderse respecto de él, se limita a que se deje sin efecto la resolución que lo emplaza como tercero, como reza la literal D) de su petitorio, por lo que la Sala al agregar en el ordinal segundo de la resolución impugnada: En virtud de haber terminado el presente juicio", si cometió el vicio acusado e infringió los artículos indicados; vicio que da a su resolución el carácter de definitiva para impugnarla por la vía de la casación. De consiguiente, por esta infracción procedimental, el recurso que de tal naturaleza se hace valer, prospera e innecesario resulta el estudio de los otros motivos invocados.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 1o. 25, 51, 61 inciso 6o., 116 inciso 9o., 66, 67, 86, 87, 88, 126, 127, 186, 613, 615, 617,

620, 624, 627, 631, 633, del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 156, 157, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, CASA el auto impugnado; en consecuencia lo anula para que la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones resuelva la apelación interpuesta por Rigoberto Molina Paz, contra la resolución de fecha siete de junio de mil novecientos setenta y nueve, con arreglo a la ley. Condena al pago de las costas a dicho Tribunal y ordena al recurrente reponer el papel suplido en la forma legal correspondiente dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no lo hace. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (fs).

C.E. OVANDO B. ---JULIO GARCÍA C. ---FED. G. BARILLAS C. ---HERIB. ROBLES A. ---ROL. TORRES

MOSS.--Ante mi: M. ÁLVAREZ LOBOS.-

Consultar sobre este documento ...