24041985 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24041985 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
24/04/1985 - AMPARO Recurso de Amparo interpuesto por el abogado Ulfredo García Galán en su calidad de representante legal de la entidad Solel Boneh International Limited, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
DOCTRINA: Contra el acto consentido por el agraviado, no procede el recurso de amparo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo interpuesto por el abogado Ulfredo García Galán en su calidad de representante legal de la entidad "Solel Boneh International Limited", contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
ANTECEDENTES: Expone el recurrente que Antonio José Valenzuela Godoy demandó a su representada ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, que dicho tribunal señaló la audiencia del día veinticuatro de mayo de mil novecientos ochenta y tres, a las once horas, para la comparecencia de las partes a juicio oral. Que compareció a dicha audiencia en representación de la mencionada entidad y el tribunal le reconoció su personería. Posteriormente en su calidad de único representante de la entidad, concurrió a las audiencias que se verificaron el veintiuno de julio y el trece de octubre de mil novecientos ochenta y tres y el veinticinco de julio de mil novecientos ochenta y cuatro.
Que para la práctica de la primera comparecencia se señaló la audiencia del día nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, a las nueve horas, a la que no pudo asistir por encontrarse enfermo, pero se excusó dentro de las veinticuatro horas que señala la ley y adjuntó un certificado médico para creditar la justa causa que le impidió asistir. No se aceptó su excusa entre otras cosas; "Porque no indica en forma clara y concreta la fuerza mayor o caso fortuito, que le haya impedido presentar la excusa con la anticipación de ley" y porque "la entidad demandada también tiene otro representante legal o mandatario". Interpuso recurso de nulidad contra la respectiva resolución y se declaró sin lugar; apeló, y la Sala confirmó aquella resolución argumentando que: "siendo la demandada una persona jurídica, con más de un representante...no es dable admitir la excusa de esta entidad que es la demandada para comparecer a juicio, por imposibilidad de uno de sus mandatarios, por enfermedad sobreviniente, salvo que al momento de probar la excusa hecha valer, demuestre a satisfacción del Juez de Primer Grado que el otro u otros representantes no pueden físicamente acudir a defender a la persona jurídica demandada presentándose en nombre de ella a la audiencia respectiva... el hecho impidiente fue establecido en este caso en relación a uno de los dos mandatarios dentro del término de veinticuatro horas, pero... la misma circunstancia no fue demostrada a cabalidad en cuanto a la otra persona susceptible de representar a la demandada... esta situación impidiente en cuanto al
otro mandatario fue argumentada por quien presentó la excusa, pero la misma no fue probada dentro del término que la ley da para tal efecto... que la prueba de la ausencia del país del otro mandatario se pretende introducirla a juicio en forma extemporánea". Esta resolución, de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, fue la que motivó el amparo. Como fundamento de su recurso citó los artículos 1o. incisos 1o., 2o. y 4o. y 31 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. En abono de su recurso expresó que: "Los derechos y las garantías que en perjuicio de Solel conculcó la sala segunda de la corte de apelaciones de Trabajo y Previsión Social al dictar el auto de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, y que justifica la procedencia de este recurso de amparo son las siguientes: "1) La conculcación y la violación del principio de supremacía legal del Estatuto Fundamental de Gobierno (Decreto Ley 24-82) establecido en sus artículos 2o., 110 y 119. 2) La conculcación y la violación del principio de legalidad como rector de la actuación de los juecescomo funcionarios públicos que son-, establecido en el artículo 23 del Estatuto Fundamental de Gobierno. 3) La conculcación y la violación del derecho a la realización de la justicia, reconocida como un principio axiológico de la administración de justicia por el artículo 74 del Estatuto
Fundamental de Gobierno. 4) La conculcación y la violación de la garantía de igual protección ante la ley, reconocida por el Estatuto Fundamental de Gobierno en el inciso 1) de su artículo 23. 5) La conculcación y la violación de la garantía al debido proceso, reconocida en el artículo 23, inciso 12) del Estatuto Fundamental de Gobierno (reformado por el artículo 1o. del Decreto Ley 91-83) y por los artículos 8 y 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos (aprobado por la República, de Guatemala el 10 de diciembre de 1948). 6) Violación del principio de interpretación extensiva en materia de derechos y garantías individuales que reconoce el Estatuto Fundamental de Gobierno, contenido en el último párrafo de su artículo 23. 7) Conculcación del Principio General del Derecho enunciado en la fórmula ""Nadie puede ser obligado a lo imposible""... o de que ""Nadie está obligado más allá de lo posible"", en relación a la garantía del debido proceso y a la garantía de igual protección ante la ley ya mencionada; y 8) La conculcación de las garantíasque devienen de las normas contenidas en los artículos 326 y 386 (párrafo primero) del Código de Trabajo,... en armonía con el artículo 44 del Código Procesal Civil y Mercantil.... EI principio general del derecho enunciado en la fórmula de que ""Nadie puede ser obligado a lo imposible"" lo recoge, la propia Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, en el inciso 5o. de su artículo 1o. al señalar que ""toda
persona tiene derecho a recurrir de amparo...cuando en actuación de orden administrativo se exijan al afectado el cumplimiento de requisitos, diligencias o actividades no razonables o ilegales"". Lo anterior viene al caso porque, como se dijo anteriormente la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en su resolución del diez de diciembre del año próximo pasado exige de SOLEL: a) demostrar la imposibilidad sobrevenida a uno de sus mandatarios para presentarse a la primera comparecencia a título de fuerza mayor o caso fortuito; b) demostrar en ese mismo momento ""que el otro u otros representantes no pueden físicamente acudir a defender a la persona jurídica demandada presentándose en nombre de ella a la audiencia respectiva"" y c) por si fuera poco, demostrar en el plazo de las veinticuatro horas siguientes a la audiencia el hecho de que el otro mandatario se halla ausente del país. No se requiere mayor perspicacia para inferir que los requisitos exigidos por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social a SOLEL en el caso concreto son poco menos que imposibles; que son ""no razonables e ilegales"" para utilizar la terminología de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. Porque es lógico pensar que si el único personero de la entidad, reconocido como tal en los autos, sufre una enfermedad repentina que amerita su tratamiento médico de emergencia y que por ese motivo se ve impedido de asistir a una diligencia judicial, el caso es de fuerza mayor".
Hizo la declaración jurada que exige la ley, ofreció pruebas y pidió que en sentencia se declare "A. Con lugar el presente recurso de amparo; B. Que deja en suspenso, en cuanto al reclamante la resolución proferida por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro dentro del expediente identificado en sus registros bajo el número trescientos cincuenta y tres ochenta y cuatro, correspondiente al juicio ordinario laboral promovido por el señor Antonio José Valenzuela Godoy en contra de Solel Boneh International Limited ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, que en los registros de este último aparece identificado como expediente número ciento ochenta y seis-ochenta y tres: a) Porque se dictó con notoria ilegalidad; b) Porque se dictó con abuso de poder; c) Porque en su contra no existen otros recursos o procedimientos que el recurrente pueda utilizar para ventilar el asunto adecuadamente de conformidad con el principio jurídico del debido proceso; d) Porque de la misma se conculcaron en perjuicio del recurrente Solel Boneh International Limited, derechos y garantías establecidas en el Estatuto Fundamental de Gobierno; e) Porque en la misma se conculcaron en perjuicio del recurrente, ... derechos y garantías establecidas en el Código de Trabajo; C. Que en consecuencia, restablece al recurrente, Solel Boneh International Limited al goce de sus derechos
conculcados. D. Que se haga la condena en costas correspondientes" . TRÁMITE DEL RECURSO Y ALEGACIONES DE LAS PARTES: Al darse trámite al recurso se pidieron los antecedentes y al ser recibidos, se dio vista de los mismos por el término común de cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público y a José Valenzuela Godoy, éste al evacuar la audiencia dijo entre otras cosas: "Fundamentalmente el Honorable Tribunal de Amparo, debe tomar en cuenta al resolver el presente Recurso de Amparo, que el mismo ha sido interpuesto extemporáneamente, por lo siguiente: a) En principio y tal como se deduce del apartado B) del numeral II de sentencia del memorial que contiene el recurso, el mismo está enderezado en contra del auto de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro proferido por la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social y por medio del cual dicha Sala confirma por vía de apelación el auto de fecha catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro dictado por el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica que declaró sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ahora recurrente y no como dice erróneamente el recurrente en el numeral 15 de apartado VI de su recurso, que la Sala Resolvió declarando sin lugar el recurso de apelación. b) Porque el auto de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro -recurrido de amparole fue notificado al ahora
recurrente el día doce de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro a las catorce horas con treinta y cinco minutos y habiéndose interpuesto el recurso de Amparo que ahora nos ocupa, atacando tal auto -de 10 de diciembre de 1984-, tal como consta en las actuaciones hasta el día catorce de marzo de mil novecientos ochenta y cinco a las catorce horas con cincuenta minutos, cronológica y evidentemente dicho auto, que es un mero acto del Tribunal de Segunda Instancia recurrido, contra el cual se recurre, ya había sido consentido por el recurrente, pues ya había transcurrido el plazo que establece el artículo 60 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad en exceso, pues dicho precepto advierte claramente dentro de los veinte días siguientes al de su notificación, refiriéndose dicha norma a los actos o sea que de conformidad con los artículos 8o. y 9o. de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 1762 del Congreso de la República, tal norma debe entenderse e interpretarse en su mas absoluta literalidad. Debe tenerse en cuenta además, que la apreclusión en tales casos, opera por tres razones: Por hacer correcto uso del plazo o término, por hacer uso indebido o erróneo de dicho plazo o término o por no haberse hecho uso de tal plazo o término; y, en el presente caso, la preclusión operó por no haberse hecho uso correcto del plazo a que se refiere el citado artículo 60 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. c) Porque si bien es cierto, el
recurrente de amparo interpuso en contra del auto de diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro ahora recurrido, Recurso de Ampliación, este no es precisamente un recurso legal procedente en tal proceso, porque el auto de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, no es un auto que le ponga fin al juicio ni es sentencia, únicas resoluciones contra las cuales, de acuerdo con lo preceptuado en el articulo 365 del Código de Trabajo, en el proceso laboral procede legalmente la aclaración. No podráargumentarse como excusa a este respecto, que el recurrente con ello salvó su obligación de hacer uso de los recursos establecidos por la ley, a que se refiere el último párrafo del artículo 61 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, porque el recurso de aclaración, reitero no es un recurso que proceda tal como lo establece el precitado artículo 365 del Código de Trabajo contra la resolución que las Salas de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social emiten dentro de los tres días siguientes a la recepción de los autos en segunda instancia en caso de apelación interpuesta en primera instancia contra el auto que resuelve un recurso de nulidad, porque en ningún caso tal auto pone fin al juicio y menos en el presente caso. B) Porque la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, no pudo jamás proceder con notoria ilegalidad o abuso de poder al emitir el auto de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo siguiente: a) Porque dicho Tribunal de Segunda Instancia contra el
cual se recurre de amparo, no fue quien emitió el auto originario, como si lo fue el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, sino simplemente tal Sala, sólo conoció en apelación de auto de nulidad y el agravio que le pudo habérsele causado al ahora recurrente, no está precisamente ni en el auto el catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro dictado por el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica declarando sin lugar la nulidad en el auto de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro emitido por la Sala recurrida, en todo caso al declararse procedente -hecho remotoeste amparo en la forma pedida por el recurrente, subsistiría el auto de primer grado de catorce de noviembre de mil novecientos ochenta y cuatro, pero fundamentalmente quedaría subsistente la resolución de fecha nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro en la cual se pronuncia el Juez de-Primer Grado en relación con la excusa planteada por el mandatario de la demandada en el cual el Juez no la admite. Ello no por más razones, que haberlo concretado así el recurrente en el apartado petitorio de sentencia del memorial que contiene el presente recurso. b) porque si analizamos el recurso de mérito, el recurrente no ha concretado con claridad y precisión ninguno de los dos motivos alternativos de posible procedencia de tal recurso. Pues tratándose de
un asunto del orden judicial cual sería que en efecto la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social en el auto de fecha diez de diciembre de mil novecientos ochenta y cuatro procediere con notoria ilegalidad o abuso de poder únicos motivos por los cuales podría proceder el amparo, de conformidad con el artículo 61 de la Ley de Amparo, de Hábeas Corpus y Constitucionalidad y aún cuando en la petición de sentencia haya citado de alguna manera tal terminología, ello por si sólo, no explica el porqué la Sala habría procedido-según el recurrentecon notoria ilegalidad o abuso de poder, lo cual no puede colegirse legalmente, de algo no explicado por el recurrente. Por el contrario en el proceso laboral que sigo en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica contra la entidad Solel Boneh International Limited tanto el juez de primer grado como la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social han procedido con absoluto apego a la ley, pues fundamentalmente en lo que atañe a la excusa que perjudica al mandatario de la demandada, debe decirse con claridad, que ambos Tribunales han procedido con apego a lo establecido por el artículo 336 del Código de Trabajo; y el hecho que una resolución, auto o sentencia no satisfaga a una de las partes, es lógico y humano que así sea, pero no por ello el medio idóneo de satisfacer esa inconformidad y a veces insatisfacción injustificada, sea precisamente el amparo. c) Debe advertir que el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera
Zona Económica, ante quien se ha tramitado el proceso, al resolver la excusa presentada después de la audiencia del nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro a las nueve horas, actuó correcta y legalmente, en principio porque el abogado García Galán, ni invocó, al presentar su excusa, ninguno de los dos motivos únicos por los cuales podía excusarse con posterioridad a la audiencia y dentro de las veinticuatro horas siguiente a la misma, pues si vemos el memorial fechado y presentado por el nombrado abogado, el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro al Juzgado de Primer Grado y que obra a folio 124 de los autos pieza de primer instancia, repararemos inmediatamente que el presentado García Galán, no invoca ninguno de los citados motivos y menos aún, que haya hecho una exposición en detalle de uno de los motivos que en su caso se haya dado en su persona. Por ello, además de las otras razones apuntadas por el Juez de Primer Grado en la resolución de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro que resuelve la excusa resulta más que evidente que García Galán no justificó ni probó a satisfacción del Tribunal que tramita el proceso, como estaba definitivamente obligado la excusa de mérito; y por demás estuvo la interposición de un Recurso de Nulidad contra aquella resolución de nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro, porque en dicho recurso de nulidad García Galán nada menos ha pretendido extemporáneamente probar la excusa, lo cual no hizo al presentarla y dentro de las veinticuatro horas que
manda la ley". El recurrente y el Ministerio Público se limitaron a pedir que el recurso se abriera a prueba, lo que efectivamente se hizo. Se tuvieron como pruebas por parte del recurrente: a) copia simple del acta levantada el cinco de febrero del presente año a las doce horas con cincuenta minutos en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, por el notario Fernando Linares Beltranena; b) copia simple del acta levantada el dieciocho de febrero pasado, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social por el notario Gabriel Alberto Coronado Méndez; c) el expediente tramitado en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo, correspondiente al juicio ordinario de esa naturaleza promovido por Antonio José Valenzuela Godoy en contra de la entidad Solel Boneh International Limited; d) la pieza instruida en el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social, con ocasión del mismo juicio; e) fotocopia simple del acta levantada el cinco de febrero de mil novecientos ochenta y cinco a las doce horas con quince minutos, en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social por el notario Fernando Linares Beltranena. Por parte de Antonio José Valenzuela Godoy, las piezas de primera y segunda instancia instruidas con ocasión del juicio ordinario de trabajo que sigue contra Solel Boneh International Limited.Al concluir el término probatorio, se corrió audiencia por el término común de veinticuatro horas al recurrente,
a la autoridad recurrida, al Ministerio Público y a Antonio José Valenzuela Godoy. La autoridad recurrida, manifestó: "1.2) El recurso de amparo al que nos referimos, trata de ocultar el motivo real que subyace en su interposición. En efecto el ahora recurrente de amparo es mandatario judicial con representación de una persona jurídica; dicha entidad otorgó mandato y su representación en Guatemala al Ingeniero Shlomo Agranati, sin otro apellido, y esta persona como Apoderado General de su mandante le otorgó a su vez Mandato General con Representación al licenciado Ulfredo García Galán, quien en el juicio ordinario laboral que Antonio José Valenzuela Godoy sigue contra "Solel Boneh, International Limited" ante el Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, no compareció a la primera audiencia señalada para el nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro a las nueve horas. 1.3) En el juicio Ordinario Laboral mencionado, a folio ciento cinco, aparece una fotocopia simple de la escritura que contiene el instrumento público en donde se otorga la calidad de Apoderado General en Guatemala y representante de la entidad demandada al Ingeniero Shlomo Agranati, sin otro apellido, quien oportunamente dio mandato general con representación -en nombre de la demandadaal licenciado Ulfredo García Galán. Consta pues en juicio un documento que acredita que además del licenciado García Galán, la demandada cuenta con otra persona susceptible de representarla ante los tribunales de Guatemala. 1.4) Si lo anterior pudiera pasar
desapercibido, el propio interponente del amparo, licenciado Ulfredo García Galán, al hacer valer excusa por enfermedad para justificar su inasistencia a la primera audiencia, hizo constar que existía otro mandatario de la demandada en Guatemala; ante dicha evidencia y la constancia en fotocopia del instrumento respectivo, el Juez de primer grado desestimó la excusa, y no admitió que la entidad demandada hubiera justificado su incomparecencia a juicio, con todas las consecuencias procesales inherentes a tal situación. 1.5) Al conocer esta Sala en apelación, ya que el mandatario de la demandada hizo uso de los recursos pertinentes, estableció que si bien se acreditó la imposibilidad del licenciado García Galán para acudir a la audiencia respectiva, no estaba demostrado en juicio, dentro del término legal de veinticuatro horas posteriores a la audiencia celebrada, que otorga el artículo 336 del Código de Trabajo, la imposibilidad en que se encontraba la otra persona individual, que también es mandatario constituido en Guatemala, para no acudir en representación de la demandada a dicha audiencia. El extremo de la imposibilidad en que se encontraba el ingeniero Shlomo Agranati de acudir a dicha audiencia, se intentó acreditarlo en forma extemporánea por el licenciado Ulfredo García Galán aportando acta notarial - entre otros documentoslevantada a su solicitud en la Dirección General de Migración para hacer constar el movimiento migratorio del señor Agranati, y establecer que se encontraba fuera de Guatemala en la fecha de la audiencia; (nueve de octubre de mil novecientos ochenta y cuatro).
1.6) Si durante el intento de introducir a juicio la justificación que el otro mandatario de su representada no estaba en posibilidad de acudir a la audiencia respectiva, se aportó el acta notarial indicada - documento en cuya redacción se emplea a lo sumo una hora -, es evidente que la argumentación contenida en el recurso de amparo o en el sentido que esta Sala impone condiciones físicamente imposibles de cumplir, como sería el acreditar que el otro mandatario estaba fuera del país dentro del término de veinticuatro horas que concede el Código de Trabajo, no tiene asidero lógico ni fáctico, como lo demuestra el acta notarial aportada a juicio por el licenciado Ulfredo García Galán. 1.7) Esta Sala, en definitiva, estimó que si era factible dentro del término de veinticuatro horas posteriores a la celebración de la audiencia, que fija el artículo 336 del Código de Trabajo, acreditar que ninguno de los mandatarios de la entidad demandada estaba en condiciones de acudir a la audiencia fijada dentro del juicio relacionado. Estimó también la Sala que la causa impidiente se justificó dentro del término de ley, solamente para uno de los mandatarios (el licenciado Ulfredo García Galán), subsistiendo legalmente la posibilidad de ser representada la demandada por su otro mandatario constituido en Guatemala -sin que para los efectos de comparecer a juicio fuera necesario que previamente tuviera reconocida tal calidad en juicio, pues esto podía acreditarlo al momento de acudir a la audiencia; y finalmente que en tales condiciones no es posible tener por
justificada la incomparecencia a juicio de una persona jurídica, motivos por los cuales se confirmó el auto apelado que declaraba inaceptable la excusa a fin de justificar la incomparecencia de Solel Boneh, International Limited a juicio. 1.8) Es más, la entidad demandada ha contado con todas las oportunidades procesales, como sujeto con plena intervención en juicio en ambas instancias, y ha hecho uso de todos los recursos a su alcance para su defensa; por ello no es, a nuestro juicio, admisible la argumentación que se trata imponerle a la entidad Solel Boneh, International Limited condiciones imposibles de cumplir, o que se le deja en estado de indefensión al no admitir la excusa a fin de que se tenga por justificada la incomparecencia a juicio. 1.9) Conforme lo anterior, es necesario señalar que según las constancias procesales no se ha violado ni conculcado ninguna norma procesal; que el auto confirmado por esta Sala y la propia resolución de segunda instancia son consecuencia de un correcto contradictorio judicial conforme lo establece el Estatuto Fundamental de Gobierno en vigor, y los principios que rigen el procedimiento laboral y el propio Código de Trabajo. Es necesario resaltar que el motivo subyacente del recurso de amparo es justificar una imprevisión o desidia del mandatario judicial con representación de la demandada, quien debió prever al hacer la excusa por enfermedad personal para que se justificara la incomparecencia de su mandante, la existencia del otro mandatario y su obligación de acreditar la imposibilidad de este de acudir a dicha audiencia, así como estaba
acreditando tal imposibilidad en cuanto a su persona se refería".El recurrente y Antonio José Valenzuela Godoy, reiteraron los conceptos vertidos, respectivamente, en el memorial introductivo del recurso y al evacuar la audiencia por cuarenta y ocho horas.
El Ministerio Público consideró: "Que no encuentra la relación existente entre las normas del Estatuto Fundamental de Gobierno, con las garantías contenidas en los artículos 326 y 336 párrafo primero del Código de Trabajo, ni la armonía que se pretende establecer en los artículos laborales con los artículos 44 del Código Procesal Civil y Mercantil y 205 de la Ley del Organismo Judicial. En ese sentido estima el Ministerio Público que el Recurso de Amparo interpuesto carece de materia, porque todas las garantías que se estiman violadas lo serían, si el señor Juez Segundo de Trabajo y Previsión social de la Primera Zona Económica y la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social no hubieran actuado de conformidad con las facultades que les confieren la Ley. Pero el caso no es ese, supuesto de que estamos ante el principio de la independencia del Juez respecto de las afirmaciones de las partes, en cuanto a la posición de :las normas jurídicas. Veamos: De conformidad con el artículo 336 del Código de Trabajo la fuerza mayor o el caso fortuito deberán justificarse a satisfacción del tribunal. De ahí que el señor Juez no depende de las partes, y al afirmar la Honorable Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social: ""...siendo la demandada una persona jurídica, con más de un
representante... no es dable admitir la excusa de esta entidad que es la demandada para comparecer a juicio, por imposibilidad de uno de sus mandatarios, por enfermedad, sobreviviente, salvo que al momento de probar la excusa hecha valer, demuestre a satisfacción del Juez de Primer Grado que el otro u otros representantes... no pueden físicamente acudir a defender a la persona jurídica demandada presentándose en nombre de ella a la audiencia respectiva... el hecho impidiente fue establecido en este caso en relación a uno de los dos mandatarios dentro del término de veinticuatro horas, pero... la misma circunstancia no fue demostrada a cabalidad en cuanto a la otra persona susceptible de representar a la demandada...; esta situación impidiente en cuanto al otro mandatario fue argumentada por quien presentó la excusa, pero la misma no fue probada dentro del término que la ley da para tal efecto... que la prueba de la ausencia del país del otro mandatario se pretende introducirla a juicio en forma extemporánea..."". Es evidente que la Honorable Sala está actuando en ejercicio de una facultad procesal, en el ejercicio de un poder discrecional otorgado a los jueces para obrar según su discreto leal saber y entender, para la mejor satisfacción de intereses sociales evidenciados porque el Derecho del Trabajo es eminentemente tutelar y es una rama del Derecho Público en la que es predominante el interés social y colectivo. De manera que su actuar está ajustado a la ley. En cuanto a lo argumentado con respecto al artículo 326 del Código de Trabajo, es meridiano que el Código
Procesal Civil y Mercantil y la Ley del Organismo Judicial, sólo son aplicables en cuanto no contraríen el texto y los principios procesales que contiene dicho Código, lo que no se da en el caso de estudio y no existe aplicación supletoria, porque no hay texto ni principio que suplir. No existiendo laguna jurídica devienen inaplicables los artículos 44 del Código Procesal Civil y Mercantil y 205 de la Ley del Organismo Judicial. No habiendo derechos que restituir, ni contraviniendo la resolución los derechos garantizados por el Estatuto Fundamental de Gobierno, ni habiéndose procedido con notoria ilegalidad o abuso de poder, los casos de los incisos 1o., 2o. y 4o. del artículo 1o. de la