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24041989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24041989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

24/04/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por CARLOS ALFONSO PUNTI ARÉVALO en su calidad de Gerente General y Representante legal de "CAJAS Y EMPAQUES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA".

DOCTRINA: La contradicción en las resoluciones a que se refiere el artículo 622 inciso 5o. del Código Procesal Civil y Mercantil, tiene que constar en la parte declarativa y no en la considerativa del fallo impugnado.

Cuando se invoca el submotivo Violación de Ley, no cabe denunciar como infringidas normas de índole procesal, sino únicamente de carácter sustantivo. (Artículo analizado: 621, inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y nueve. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de Casación interpuesto por CARLOS ALFONSO PUNTI ARÉVALO, en su calidad de Gerente General y Representante legal de "CAJAS Y EMPAQUES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA", en contra de la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de octubre de mil novecientos ochenta y siete, que recayó en recurso de la misma naturaleza que interpuso en contra de la resolución sin número, emitida por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional "Santo Tomás de Castilla" con fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta

y seis, en el expediente administrativo seguido ante las oficinas de dicha entidad. -IANTECEDENTES: El veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cinco, compareció el recurrente ante la Empresa Portuaria Nacional "Santo Tomás de Castilla" exponiendo que durante el período de junio de mil novecientos ochenta a julio de mil novecientos ochenta y tres, realizaron importaciones de papel Kraft en bobinas, y que se cobraron servicios de manejo de piezas o bultos por un total de ciento cuatro mil cuatrocientos cuarenta y nueve quetzales con ochenta centavos, pago que no debió efectuarse, pues era indebido, de conformidad con lo que establecía el último párrafo del inciso b) sección V, del artículo 5o. de la tarifa vigente en esa época, ya que cada bobina no excedía de cinco mil libras, y pidió el reintegro de dicha cantidad cobrada en exceso. Al darse el trámite de rigor a dicha solicitud, junto con la documentación acompañada, la Dirección Financiera de la empresa portuaria, en providencia número ciento cincuenta y siete guión ochenta y cinco de fecha uno de agosto de mil novecientos ochenta y cinco, informó que en todos los casos, fue el volumen el que determinó el cobro y no su peso, pues según las tablas de la empresa las bobinas menores de cinco mil libras no estaban afectas a las tarifas de bultos pesados, siempre que estuvieran comprendidas entre ochenta y uno a cien pies cúbicos, y concluyó manifestando que era improcedente el reclamo de referencia.

La Gerencia General de la empresa portuaria emitió la resolución doscientos cincuenta y seis guión ochenta y cinco, en la que indica, que en todos los casos las bobinas debieron estar afectas a la tabla de bultos pesados o voluminosos, ya que por su forma y volumen, exigen la utilización de maquinaria especializada para su manejo, pero que de conformidad con la tarifa anterior no estaban afectas las unidades desde cuarenta hasta cien pies cúbicos. Que en la actualidad la tarifa de la empresa aprobada por acuerdo ministerial de fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y tres, no sólo ya no contempla esa limitación sino que en su artículo 2o. establece lo concerniente al caso, por lo que resolvió "no admitir la solicitud en virtud de ser en forma extemporánea". En contra de dicha resolución el interesado interpuso recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por resolución de la Junta Directiva de la Empresa, de fecha nueve de junio de mil novecientos ochenta ,y seis, con base en que de la fecha en que se hizo el pago para la fecha en que se interpuso el recurso, habían transcurrido más de dos años, y que en consecuencia, la acción para recobrar el pago reclamado había prescrito, y por tal motivo no procedía el reintegro solicitado. -IISENTENCIA RECURRIDA: El recurrente interpuso Recurso de lo Contencioso Administrativo en contra de la resolución dictada por la Junta Directiva de la Empresa Portuaria Nacional "Santo Tomás de Castilla" el nueve de junio de mil

novecientos ochenta y seis. Hizo exposición de los hechos, ofreció pruebas y formuló sus respectivas peticiones, entre éstas que al dictar sentencia se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia se revoque la resolución recurrida.Del recurso de referencia se corrió audiencia por nueve días a la entidad demandada y al Ministerio Público. La primera contestó la demanda en sentido negativo y pidió que el recurso fuera declarado sin lugar y se confirme la resolución impugnada. El Tribunal abrió a prueba el recurso por el término de quince días, lapso durante el cual se aportaron como medios de convicción: a) Por la parte actora: Documentos; b) Por la parte demandada: Documentos. Declaración de Parte; c) Por el Ministerio Público: Ninguna. Al resolver, el Tribunal estimó que del estudio del expediente, constancias procesales y medios de convicción aportados al recurso, se llega a la conclusión de certeza legal que la resolución impugnada se encuentra ajustada a derecho, por lo cual debe ser confirmada, con base en las consideraciones que siguen: a) El representante legal de "Cajas y Empaques de Guatemala, Sociedad Anónima" manifestó que su representada importó papel denominado Kraft, en bobinas, durante el período que antes quedó indicado, durante el cual pagó en concepto de manejo de piezas o bultos pesados, por exceso, la cantidad de ciento cuatro mil cuatrocientos cuarenta y cuatro quetzales con ochenta centavos, a la empresa demandada; b) Que

por estimar que el cobro y pago no debió hacerse, pues cada bobina no excedía de cinco mil libras, solicitó el reintegro de la cantidad ya referida, a lo que no accedió la Empresa recurrida, fundándose en que el Acuerdo Ministerial de fecha trece de julio de mil novecientos ochenta y tres estableció nueva facturación a partir del uno de enero de mil novecientos ochenta, que fue consentida por los usuarios, y en consecuencia no era admisible impugnación alguna de las respectivas operaciones; c) En contra de lo resuelto, interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar con fundamento en lo que dispone el artículo 1628 del Código Civil que preceptúa: "La acción para recobrar lo indebidamente pagado prescribe en un año, contando de la fecha en que se hizo el pago indebido; d) Que la invocada prescripción es evidente por cuanto la entidad recurrente efectuó el pago indebido a partir de junio de mil novecientos ochenta, e hizo el último, en el mes de julio de mil novecientos ochenta y tres, y promovió la gestión de reintegro hasta el veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco, o sea más de una año después de que prescribiera la acción para recobrar lo indebidamente pagado, extremo que fue admitido por el "mismo representante legal al contestar en forma positiva las posiciones que absolvió en la diligencia de prueba de Declaración de Parte". Con base en lo expuesto, el Tribunal llegó a la conclusión de que el reintegro de la cantidad de dinero pretendido, es a todas luces improcedente jurídicamente por haber prescrito la acción para recobrar lo indebidamente pagado".

-IIIRECURSO DE CASACIÓN: La recurrente, con el auxilio del abogado Héctor Gabriel Samayoa Calderón, interpuso recurso de Casación, invocando como casos de procedencia:

A. Por motivo de Forma: Lo sustentó la recurrente en el submotivo contenido en el artículo 622 inciso 5o. del Código Procesal Civil y Mercantil, por estimar que la sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contiene resoluciones contradictorias, y se denegó la aclaración, ya que la sentencia impugnada "expresa en el reverso de la hoja tres, inciso D): La invocada prescripción se hace evidente...", pero que la entidad demandada "en ningún momento procesal interpuso la excepción de prescripción, ni como dilatoria ni como perentoria" como lo dispone el artículo 29 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Que dicha contradicción se hace más evidente cuando se analizan los resúmenes de la sentencia, ya que en ninguno de ellos se indica la interposición de la excepción de prescripción, que se tomó indebidamente como base para desestimar el recurso de referencia, pues es sabido que "la prescripción en este campo no puede hacerse valer de oficio". Que por lo expuesto considera que fueron infringidos los artículos 596 del Código Procesal Civil y Mercantil y 163 de la Ley del Organismo Judicial.

B. Por motivo de Fondo: Lo fundamenta en el artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil, pues la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, "al hacer valer de oficio la

prescripción violó flagrantemente los artículos 29 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo y 82 de la Ley del Organismo Judicial", ya que el primero de tales artículos preceptúa que la autoridad contra la cual se reclama, al evacuar su audiencia debe interponer las excepciones perentorias que tenga, lo cual no se dio en el caso que se examina, "bastando para ello observar las peticiones del memorial presentado por la parte demandada el catorce de abril de mil novecientos ochenta y siete, y lo que el Tribunal acertadamente confirmó en su resolución del veintiuno de ese mismo mes y año"; y que de conformidad con el artículo 82 de la Ley del Organismo Judicial, los Tribunales Civiles, y el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, según el artículo 50 de su ley específica, "no podrán ejercer su ministerio, sino a petición de parte", norma -que estima-, fue violada en el fallo mencionado al hacerse valer de oficio la prescripción estimativa. -IVCONSIDERACIONES: 1 La recurrente, fundamentada en lo que dispone el artículo 622 inciso 5o. del Código Procesal Civil y Mercantil, interpuso recurso de casación por motivo de forma, y citó como infringidos los artículos 596 del citado cuerpo legal y el 163 de la Ley del Organismo Judicial. Indica que la sentencia contiene resoluciones contradictorias, pues en su parte considerativa hizo énfasis en una excepción de prescripción no interpuestapor las partes en el proceso, al asentar: "La invocada prescripción se hace evidente..." y asimismo que le fue

denegada la aclaración solicitada. Al respecto esta Corte estima, que para tener el carácter de contradictorias las resoluciones a que se refiere la interponente, tendrían que constar en la parte declarativa del fallo y no en la parte considerativa del mismo, lo que no sucede en el caso que se analiza, ya que de su lectura se constata que no existe ninguna contradicción en su parte decisoria, que únicamente contiene dos pronunciamientos: uno en que se declara sin lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto; y el otro, en que confirma la resolución proferida por la Junta Directiva de la Empresa demandada. Consecuentemente, la aclaración a que hace alusión la recurrente, en nada hubiera influido sobre la decisión a que llegó el Tribunal.

2. Violación de Ley. Consideró violados los artículos 29 y 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, y asimismo el artículo 82 de la Ley del Organismo Judicial, al haber resuelto de oficio en la sentencia, una excepción de prescripción no interpuesta en el proceso. Puntualiza que la primera norma dispone que la autoridad en contra de la cual se reclama, debe al evacuar su audiencia, interponer las excepciones perentorias que tenga, lo cual no sucedió en el presente caso, y que el artículo 82 antes citado prescribe que los tribunales civiles, "(el de lo Contencioso Administrativo según el artículo 50 de su ley específica), no podrán ejercer su ministerio sino a petición de parte".

Al respecto, y en relación al motivo de fondo en que se basa el presente recurso, debe estimarse, que tanto

la doctrina como la jurisprudencia están acordes en que el "submotivo Violación de Ley, únicamente puede darse en relación a normas de carácter sustantivo, y no en las de índole procesal. Al no citarse por el recurrente como violada ninguna norma de carácter sustantivo, hay un error de planteamiento que el Tribunal no puede subsanar. En tal concepto, al no configurarse los submotivos invocados que sirvieron de base al recurso que se analiza, procede hacer la declaratoria correspondiente.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 67 inciso 9o., 88, 198, 619, 620, 633, 635, del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o., 3o., 8o., 9o., 38 inciso 2o., de la Ley del Organismo Judicial; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, con fundamento en lo considerado, leyes citadas y en lo que disponen los artículos 157 y 159 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de Casación interpuesto por "CAJAS Y EMPAQUES DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANÓNIMA", a la que condena al pago de una multa de cincuenta quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, y en caso de desobediencia se certificará lo conducente a un tribunal competente para que proceda de conformidad con la ley. Notifíquese repóngase el papel empleado al

del sello de ley, y con certificación de lo resuelto vuelva el expediente al Tribunal de origen. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Marco Tulio Molina Abril, Magistrado Vocal Primero; Mario Pellecer Molina, Magistrado Vocal Segundo; Marta Lupe Meneses de Jáuregui, Magistrado Vocal Sexto, Hugo Pellecer Robles, Magistrado Vocal Octavo. ANTE MÍ: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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