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24041990 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24041990 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

24/04/1990 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Hortencia y José Manuel de apellidos Medina Morales, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho.

DOCTRINA: Cuando se denuncia como submotivo de casación la violación de las leyes, con fundamento en que el tribunal sentenciador ignoró las normas que se señalan como infringidas, debe existir para su procedencia, omisión de las mismas en el falto que se impugna, ya que de lo contrario existe error de planteamiento si se pretende que por medio de este submotivo se analice si se les dio a las normas el sentido y alcance que les corresponde.

LEYES ANALIZADAS: Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa.- Se resuelve el Recurso de Casación interpuesto por Hortencia y José Manuel de apellidos Medina Morales, cuya personería se unificó en la primera, bajo el patrocinio del abogado Hermenegildo Méndez García, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veinte de septiembre de mil novecientos ochenta y ocho, en el juicio ordinario que le siguen a José Medina Torres y Juan José Medina Morataya, al que se acumuló el juicio ordinario promovido por este último contra los recurrentes.

OBJETO DE JUICIO:

1. Manifiestan los recurrentes que mediante escritura que autorizó en Escuintla el notario Antonio Rivera

Toledo el "2 de octubre de 11969", José Medina Torres les vendió, con reserva de usufructo vitalicio, la finca "número 7272, folio 249 del libro 62 de Escuintla".

2. No obstante lo anterior, José Medina Torres "el 10 de febrero de 1984" y en escritura que autorizó en la ciudad antes indicada el notario Rivera Toledo, vendió dicho inmueble a Juan José Medina Morataya, es decir, "enajenó un bien de ajena pertenencia", por lo que hay nulidad absoluta de este negocio jurídico.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

1. José Medina Torres la contestó en sentido negativo, ya que el contrato respectivo "lo rescindimos de mutuo acuerdo con mis hijos Hortencia y José Manuel... Por ser mis hijos aceptó que fuera verbalmente la rescisión". Interpuso la excepción perentoria de 'Prescripción positiva o adquisitiva ...", pues "yo siempre tuvo la posesión del inmueble y ejercí todos los derechos de dominio".

2. Juan José Medina Morataya la contestó en sentido negativo o interpuso la excepción perentoria de "Existencia de inscripción de dominio válida en el Registro de la Propiedad .... a favor de Juan José Medina Morataya, sobre la finca número ...", ya que el Código Civil determina que los actos o contratos que se otorguen 'por persona que en el registro aparezca con derecho a ello, una vez inscritos, no se invalidarán en cuanto a tercero".

DEMANDA ACUMULADA.

Juan José Medina Morataya demandó a los recurrentes, porque cuando éstos adquirieron el inmueble

respectivo 'no tenían capacidad para el ejercicio de sus derechos civiles', pues eran menores de edad y por ello no podían ser representados por un "simple gestor", situación que origina la nulidad absoluta del contrato de mérito.

CONTESTACIÓN DE DEMANDA.

Hortencia y José Manuel Medina Morales contestaron en sentido negativo la demanda, con base en que "la gestión de negocios, una vez ratificada por parte del titular de los respectivos derechos, produce los efectos del mandato expreso. Y nosotros, por nuestra parte no hemos cuestionado sino ratificado lo que nuestra gestora hizo".

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA.

El Juzgado Primero de Primera Instancia Civil de Escuintla declaró:I) Sin lugar las pretensiones siguientes: a) Nulidad absoluta del negocio jurídico contenido en la escritura "No. 17 del 10 de febrero de 1984". b) Nulidad de la sexta inscripción de dominio del inmueble en litis, la que figura a favor de Juan José Medina Morataya. c) Nulidad de la matrícula fiscal de tal inmueble a favor de Medina Morataya. d) Nulidad absoluta del contrato de compraventa del raíz de mérito, contenido en la escritura "No. 223 del 2 de octubre de 1969".

  1. Con lugar la excepción perentoria de 'Prescripción positiva o adquisitiva a favor de José Medina Torres sobre el dominio del inmueble inscrito...", planteada por el nombrado.
  2. Con lugar la excepción perentoria de 'Existencia de inscripción de dominio válida en el Registro de Propiedad... a favor de Juan José Medina Morataya, sobre la finca número...", interpuesta por dicha persona.
  1. No se hace especial condena en costas.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO:

1. Si el contrato de compraventa celebrado por José Medina Torres y Juan José Medina Morataya, contenido en la escritura "No. 17" que autorizó el notario Antonio Rivera Toledo el "10 de febrero de 1984", adolece de nulidad absoluta.

2. Si Hortencia y José Manuel Medina Morales son propietarios de la finca "No. 7272, folio 249 del libro 62 de Escuintla", por compra que le hicieron a José Medina Torres, y como consecuencia, se debe efectuar la inscripción registra¡ respectiva.

3. Si el contrato de compraventa celebrado por José Medina Torres y Teodora Morales Juníque, ésta como gestora de negocios de Hortencia y José Manuel Medina Morales, contenido en la escritura "No. 223" autorizada por el notario Antonio Rivera Toledo el "2 de octubre de 1969", adolece de nulidad absoluta.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones revocó parcialmente la sentencia, como consecuencia declaró:

1. Con lugar la demanda instaurada por Hortencia y José Manuel Medina Morales en contra de José Medina Torres, "por consiguiente absolutamente nulo y sin ningún efecto legal, en cuanto a esta última persona se refiere", el contrato de compraventa contenido en escritura "No. 17 del 10 de febrero de 1984" autorizada por

el notario Antonio Rivera Toledo.

2. Sin lugar la excepción perentoria de "Prescripción positiva o adquisitiva a favor de José Medina Torres sobre el dominio del inmueble inscrito.... por haber poseído y ejercido los derechos de propiedad sobre dicho

inmueble desde el dos de octubre de mil novecientos sesenta y nueve, hasta el diez de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro que fue la fecha cuando vendió el inmueble al comprador Juan José Medina Morataya", interpuesta por el demandado José Medina Torres.

3. Condena a José Medina Torres al pago de las costas causadas en el juicio "No. 206-85." En los demás puntos del fallo se confirmó el apelado.

Se fundamentó:

1. En cuanto a la nulidad absoluta del negocio jurídico planteado por Hortencia y José Manuel Medina Morales, es correcto el fallo "por lo que corresponde a Juan José Medina Morataya", pero no en cuanto al otro demandado José Medina Torres, ya que "tratándose de bienes inmuebles debe celebrarse mediante escritura pública para su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que sólo esto perjudica a terceros, como lo dispone el artículo 1148 del Código Civil y en concordancia con lo cual el artículo 1808 del mismo cuerpo legal establece que en la venta de bienes inmuebles prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro". En consecuencia, "el contrato de compraventa celebrado entre José Medina Torres y Juan José Medina Morataya, en cuanto al vendedor, carece de objeto lícito, toda vez que cuando se realizó, el bien inmueble enajenado ya no le pertenecía".

2. En lo concerniente a la excepción perentoria de 'Prescripción positiva o adquisitiva a favor de José Medina Torres sobre el dominio del inmueble en litigio, interpuesta por el nombrado, es 'manifiestamente

improcedente por ausencia de sustento legal", ya que tratándose de inmuebles, es requisito de la usucapión 'el de no estar inscritos en el Registro de la Propiedad, circunstancia que no ocurrió en el caso del excepcionante, como tampoco la de poseer como dueño, pues lo hacía a título de usufructuario".

3. En lo que respecta a la excepción perentoria de "Existencia de inscripción de dominio válida en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, a favor de Juan José Medina Morataya sobre la finca objeto del litigio"interpuesta por dicha persona "deviene procedente de acuerdo con los argumentos vertidos por el juez del conocimiento."

4. En cuanto a la demanda ordinaria acumulada que instauró Juan José Medina Morataya contra Hortencia y José Manuel Medina Morales, "lo fundamental para llegar a la convicción que el contrato de compraventa con reserva de usufructo vitalicio... no adolece de nulidad absoluta, es que el objeto del negocio jurídico en cuestión no es contrario al orden público o contrario a las leyes prohibitivas expresas y tampoco se celebró con carencia total de alguno o algunos de los requisitos esenciales para su existencia,... y aunque el consentimiento fue prestado en forma irregular sí hubo declaración de voluntad... y esta irregularidad podría conllevar la anulabilidad del negocio jurídico de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1311 del Código Civil pero no en su nulidad absoluta".

5. En lo relacionado con costas judiciales se condena a José Medina Torres, por ser el vencido y no concurrir ninguna circunstancia para eximirlo de dicho pago.

HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza, así como correcto resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo.

ALEGACIÓN

A. Hortencia y José Manuel Medina Morales, al recurrir en casación invocan como caso de procedencia 'violación de ley", conforme el submotivo contenido en el inciso lo. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estiman infringidos los artículos 1301, 1251, 1794 y 1146 del Código Civil.

Sostienen que la Sala sentenciadora al declarar que el contrato de compraventa contenido en la escritura "No. l7", autorizada por el notario Antonio Rivera Toledo es "absolutamente nulo y sin ningún efecto legal", restringe tal declaración únicamente a la persona de José Medina Torres (uno de los demandados) y en forma expresa asienta que los efectos de tal nulidad no se dan en cuanto al demandado Juan José Medina Morataya, como consecuencia deja con vigencia la sexta inscripción de dominio operada a favor de esta último. Por consiguiente, consideran que se han violado las disposiciones legales siguientes:

1. El párrafo segundo del artículo 1301 del Código Civil ya que la Sala "ignoró su existencia y, consecuentemente, no la aplicó al caso concreto, dejando de enmarcar dentro del precepto legal citado, los hechos que tuvo por probados, a los cuales ya aludimos: que el negocio jurídico cuya nulidad demandamos carece de objeto lícito y que el mismo es absolutamente nulo tal como dicho tribunal recurrido lo declara, con

la restricción o limitación ya dicha".

2. El artículo 1251 del Código Civil, pues la Sala "ignoró la existencia de la norma... y dejó de aplicarla, con lo cual incurrió en violación de dicho artículo, por cuanto que a pesar de que admite y da por sentado o probado que el negocio jurídico cuya declaración de nulidad absoluta demandamos, carece de objeto lícito, le etiqueta efectos jurídicos a un contrato absolutamente inexistente desde el propio punto de vista técnico-jurídico".

3. El artículo 1794 del Código Civil, ya que cuando José Medina Torres vendió la finca a Juan José Medina Morataya, no era el propietario de la misma, por haberla enajenado a los recurrentes. Por consiguiente; "Aquel contrato de compraventa celebrado a nuestro favor mantiene su vigencia, no fue declarado nulo, pese a que así fue demandado y por lo tanto está en apoyo de la tesis nuestra: el vendedor José Medina Torres enajenó lo que no era suyo y por lo tanto, dicho contrato es nulo, así lo admite el tribunal de segundo grado, y no puede generar efectos jurídicos plenos, para ambos demandados, ni a medias, para uno de ellos, como la asienta el fallo de segundo grado... y la mala fe, tanto del vendedor como del comprador de dicho contrato nulo queda harto manifiesto si se revisa el parentesco de consanguinidad que une a José Medina Torres con Juan José Medina Morataya: padre e hijo, respectivamente".

4. El artículo 1146 del Código Civil, porque en este caso "el consabido contrato es nulo y así es admitido por

el tribunal de segundo grado, fue inscrito a favor de uno de los demandados (Juan José Medina Morataya), pero es una inscripción proveniente de algo inexistente desde el punto de vista técnico-jurídico y por lo tanto, no puede tal inscripción convalidar ese acto o contrato absolutamente nulo. Absolutamente muerto. En adición a esto, Juan José Medina Morataya no podría ser considerado tercero ignorante de las cosas en este caso, no sólo por el parentesco entre él y el vendedor José Medina Torres sino entre ellos dos y los comparecientes: nuestro medio hermano y nuestro padre, respectivamente".

B. Con motivo del día de la vista, sólo los demandados presentaron alegato por escrito.

CONSIDERANDO: Los interponentes, al recurrir en casación lo hacen con fundamento en el submotivo de violación de las leyes, contenido en el inciso 1 o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Denuncian como infringidoslos artículos "l301, 1251, 1794 y 1146 del Código Civil".

Sostiene que "Doctrinariamente existe violación de ley (estrictu sensu cuando el juzgador ha desconocido la existencia de la norma jurídica aplicable, de manera que a los hechos que declaró probados no les aplica la ley que los regula". Por consiguiente, el submotivo que se alega se concreta a que la Sala en su sentencia ignoró las normas que citan como infringidas, por lo que hecha la exposición anterior, esta Cámara procede a confrontar la tesis sustentada por ellos con el fallo objeto del recurso.

Es efectivo que todas las normas que refieren los interponentes de la casación como violadas, no las ignoró la Sala Primera de la Corte de Apelaciones al proferir sentencia, como se evidencia de lo siguiente:

1. En el primer "considerando", se tomó en cuenta que al hacer uso del recurso de apelación Hortencia Medina Morales, con la calidad con que actúa, manifestó que no estaba de acuerdo con el fallo porque el contrato que motiva la litis, celebrado entre José Medina Torres y Juan José Medina Morataya, "carece de objeto lícito por contravenir normas prohibitivas expesas como lo son: que la venta de cosa ajena es nula y que ninguno puede vender sino lo que es de su propiedad, toda vez que cuando se celebró ese negocio el mismo bien inmueble enajenado ya había sido vendido a Hortencia y José Manuel Medina Morales,... y por lo tanto no era del vendedor más que el usufructo vitalicio que se había reservado; sobre la finca en mención".

La argumentación anterior, determina que el Tribunal de Segundo Grado tomó en cuenta los supuestos que regula el artículo 1794 del Código Civil, por lo que dicha norma no fue violada por omisión como sostienen los recurrentes.

2. Los artículos 1146, 1251 y 1301 del Código Civil que se refieren como violados, no los ignoró la Sala en el fallo que se impugna, ya que no sólo se mencionan como leyes aplicables, sino que también se razonó en el sentido de que la nulidad absoluta del negocio jurídico que se planteó es correcta en lo que respecta a José Medina Torres, no así en cuanto a Juan José Medina Morataya. Precisamente, el tribunal mencionado

consideró que 'tratándose de bienes inmuebles debe celebrarse mediante escritura pública para su correspondiente inscripción en el Registro de la Propiedad, ya que sólo esto perjudica a terceros, como lo dispone el artículo 1143 del Código Civil y en concordancia con lo cual el artículo 1808 del mismo cuerpo legal establece que en la venta de bienes inmuebles, prevalecerá la venta que primero se haya inscrito en el Registro".

3. Por último, afirman los recurrentes que la Sala llega a la conclusión de que el contrato de compraventa contenido en la escritura número diecisiete del diez de febrero de mil novecientos ochenta y cuatro, autorizada por el notario Antonio Rivera Toledo "es absolutamente nulo y sin ningún efecto legal (parte resolutiva del fallo)", por carecer de "objeto lícito", ya que cuando se celebró el bien inmueble enajenado no le pertenecía al vendedor José Medina Torres. Que no obstante lo anterior, dicho tribunal llega a la conclusión de restringir la declaración únicamente a la persona de "José Medina Torres (uno de los demandados, quien actuó como vendedor en el contrato relacionado), y expresamente asienta que los efectos de tal nulidad absoluto no se dan en cuanto al demandado Juan José Medina Morataya; como consecuencia de ello deja con vigencia la sexta inscripción de dominio operada en favor de este último con relación a la finca" de mérito. Con el razonamiento anterior se comprueba que los recurrentes reconocen, en su tesis, que la Sala el aplicó el artículo 1794 del Código Civil, aunque aleguen que fue en forma equivocada por aplicarlo sólo a una

de las partes contratantes. Además, esta Cámara estima que los nombrados pretenden que por medio del submotivo de violación de ley, se analice si el tribunal sentenciador les dio a las normas que señalan como infringidas el sentido y alcance legal que les corresponde, lo que origina error de planteamiento, pues otro es el submotivo de casación que permite realizar dicho examen jurídico. En consecuencia, como los recurrentes hacen radicar el submotivo de violación de las leyes que aducen, exclusivamente en que se ignoraron por la Sala las normas antes relacionadas, se debe desestimar el recurso de casación y formular las demás declaraciones pertinentes en derecho.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 26, 27, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621 inciso lo., 626, 627, 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación de que se hizo mérito, condena a los recurrentes al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales, que deberán enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días de estar firme este fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los

efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal tercero.- Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal cuarto.- Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal quinto.-- Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal séptimo.- Ante mi: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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