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24041990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24041990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

24/04/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesta por "CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA", contra la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve.

DOCTRINA: La parte que alega la existencia do un hecho negativo para desvirtuar la alegación de su contrario, corre con la carga procesal probatoria de demostrar la circunstancia modificativa esencial que involucre el cambio de naturaleza de la relación que pretende.

Para que el Error de Hecho en la Apreciación de las Pruebas pueda determinar la prosperabilidad de un Recurso de Casación, se precisa que el documento que se omitió valorar, en el caso de haberse analizado, hubiese influido de manera determinante en el fallo que se impugna. Cuando se alega Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, en referencia a la tergiversación de hechos contenidos en determinado documento acto auténtico, la invocada equivocación de juicio debe constatarse, plenamente, de la simple lectura o cotejo del mismo, sin que se requieran deducciones jurídicas, interpretaciones o hipótesis más o menos lógicas. Como contralor de la JURIDICIDAD de los actos y resoluciones administrativas, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo debe examinar, sucesiva y jerarquizadamente, la Constitución y las leyes constitucionales; las leyes ordinarias administrativas, reglamentos y acuerdos; las leyes civiles; los principios generales del derecho y los principios del Derecho Administrativo, y contrastar con ellas el acto o resolución impugnados, a

fin de establecer si éstos están o no dotados de Juridicidad.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 221 de la Constitución de la República; 6 del Decreto 48-83 y 621 incisos 1 y 2 del Código Procesal Civil y Mercantil.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por "CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA", a través de su Gerente General y Representante Legal Francisco Roberto Fuentes Bonifasi, bajo el patrocinio del Abogado Mario Roberto Fuentes Destarac, en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el ocho de mayo de mil novecientos ochenta y nueve, dentro del proceso de esa índole promovido por la recurrente en contra de la resolución proferida por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social contenida en el punto noveno del acta número sesenta y cuatro, que documenta la sesión ordinaria celebrada el veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y aprobada el veintinueve de ese mismo mes y año.

OBJETO DEL JUICIO: El Instituto Guatemalteco de Seguridad Social practicó una revisión en los libros de contabilidad y planillas de seguridad social de "CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA"; oportunidad en la que constató que habían diferencias entre los salarios reportados y los pagados, por lo que emitió nota de cargo

número ciento cuarenta y nueve mil seiscientos veinte por ochenta y ocho mil doscientos cincuenta y tres quetzales con veintisiete centavos (Q.88,253.27). Esta fue impugnada por la recurrente con fundamento en que: a) El derecho para cobrar obligaciones patronales del IGSS prescribió a los tres años, los cuales de sobra hablan transcurrido respecto a las contribuciones correspondientes a mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos ochenta y dos y a los meses de enero al trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres; b) Que los salarios ajustados corresponden a remuneraciones pagadas por promoción y no a sueldos. La Sub-gerencia de Administración Financiera resolvió dicha impugnación, para lo cual emitió la resolución "90-SAF/88", del veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y ocho en la que confirmó la nota de cargo. Contra esa resolución, la recurrente interpuso Recurso de Apelación que resolvió la Junta Directiva de la Institución, mediante el punto noveno del acta número sesenta y cuatro de la sesión ordinaria del veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, aprobada el veintinueve del mismo mes y año, en que decidió confirmar la resolución recurrida.

PUNTOS OBJETOS DEL JUICIO: a) Si existió o no relación de trabajo entre la empresa y los trabajadores a quienes no se les hizo el descuento salarial correspondiente a cuota de seguridad social de mérito. b) Si prescribió o no el derecho del Instituto Guatemalteco es de Seguridad Social para cobrar contribuciones

no pagadas de seguridad social, respecto a los años mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos ochentay dos y los meses de enero al trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: Con fecha ocho de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo emitió sentencia y declaró: ICon lugar las excepciones perentorias de Improcedencia del Recurso Contencioso Administrativo, por encontrarse la resolución recurrida ajustada a derecho y Falta de Derecho de la recurrente para plantear dicho recurso; ambas planteadas por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social; IISin lugar el Recurso de Contencioso Administrativo; III -Eximió del pago de costas procesales a la recurrente, por haber litigado con evidente buena fe. Para ello, entre otras, hizo las consideraciones siguientes: a) Que la prescripción, en trámite contencioso administrativo, sólo puede interponerse como una excepción cuando se es demandado y que como acción procesal no es posible, debido a que constitucionalmente este recurso tiene como objeto esencial, determinar la juridicidad de los actos y resoluciones administrativas, lo que implica y circunscribe, su función, constitucionalmente, a conocer sobre la legalidad o ilegalidad de la actuación administrativa; y por lo mismo al momento de resolver, sólo puede confirmar, modificar o revocar la resolución expresamente impugnada; b) Que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social sí tiene derecho a cobrar contribuciones por honorarios de promoción pagados, tanto a

personas con quienes la misma recurrente indica tiene relación laboral, como a aquellos con quienes, según ella, no la tiene, debido a que no probó lo contrario, mientras que por ministerio legal, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social debe velar porque los derechos de los trabajadores para gozar de seguridad social estén protegidos; c) Respecto a la alegada inexactitud de cifras contenida en la revisión practicada por la demandada, el Tribunal no la estimó relevante para acoger el recurso, ya que la entidad recurrente debió indicar cada rubro donde radicaba la inexactitud para hacer las comparaciones pertinentes, pero no lo hizo así. HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes del caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente, exceptuado la certificación contable aludida en el inciso a) del apartado 3) de las alegaciones siguientes.

ALEGACIONES: El cinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, "CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA", interpuso Recurso de Casación por motivo de fondo contra la sentencia antes reseñada, con fundamento en los siguientes submotivos: 1) VIOLACION DE LEY: Con base en el artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo cual sostuvo que el Tribunal violó los siguientes artículos: a) Artículos 3 y 18 del Código de Trabajo, juntamente con el artículo 4 párrafos 1 y 2 del Acuerdo 546 de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco

de Seguridad Social y argumentó: que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó los artículos mencionados, al no haberse pronunciado sobre la falta de derecho del demandado para cobrar contribuciones derivadas del pago de honorarios por promoción a personas que no tenían relación laboral con la parte actora, a pesar de que esto fue alegado y demostrado, a juicio de la recurrente, con las pruebas siguientes: 1) Certificación Contable del veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho; 2) Fotocopia de recibos por honorarios por promoción pagados a personas que no tenían relación laboral con la recurrente; 3) Fotocopia de los duplicados de planillas de seguridad social; 4) Acta levantada por el Inspector del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social. b) Artículos 1 párrafo primero del Decreto 1706 del Congreso y artículo 1 párrafo primero del Decreto 68-69 del Congreso y sostuvo la siguiente tesis: Que el Tribunal no declaró la prescripción, a pesar de haber sido alegada por la recurrente, tanto en la vía administrativa como en la judicial y con ello violó los artículos antes indicados. 2) INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES: Con base en el artículo 621 inciso 1 del Código Procesal Civil y Mercantil, para lo cual denunció como infringidos los artículos 221 de la Constitución, el 1501 párrafo primero del Código Civil y el 9 de la Ley de lo Contencioso Administrativo. Expuso el razonamiento siguiente:

Que el artículo constitucional asigna al Tribunal de lo Contencioso Administrativo, sin limitaciones y en términos amplios, atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, por lo que el Tribunal está facultado para conocer de todas las incidencias que surjan de dichos asuntos, inclusive la prescripción. Que cuando el Tribunal no atribuyó el correcto ámbito, alcance y sentido a los tres preceptos mencionados, incurrió en una evidente interpretación errónea de las mismas. 3) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS: Con base en el artículo 621 inciso 2 del Código Procesal Civil y Mercantil, respecto a los siguientes medios probatorios: a) Certificación contable extendida por el señor José Félix González Chuga, Contador Registrado bajo el número dieciocho mil quinientos dos, con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho,acompañada al memorial de esa misma fecha identificada con el numeral romano I. Alegó que el Tribunal omitió analizar en su totalidad este documento, que a su criterio demuestra: a.1.) Que las personas consignadas en él no tenían relación laboral con la recurrente; a.2.) Que las remuneraciones correspondían a honorarios por promoción; a.3.) Que dichos servicios eran intermitentes y discontinuos, en muchos casos prestados sólo una vez, y a.4.) Que eran cantidades variables e inconstantes no fijas; por todo ello, el documento prueba la falta de derecho del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social para cobrar

contribuciones derivadas de estos honorarios. b) Certificación contable extendida por el señor José Félix González Chuga, Contador Registrado bajo el número dieciocho mil quinientos dos, con fecha veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho, acompañada al memorial de esa misma fecha identificado con el numeral romano II. Expuso que el Tribunal tergiversó el contenido de este documento, ya que el mismo prueba el pago de honorarios por promoción y no de honorarios profesionales. Que al confundir dichos conceptos, el tribunal cometió un grave error, con los efectos consiguientes, pues los honorarios por promoción fueron pagados a personas laborantes de la recurrente, pero por servicios personales distintos al trabajo realizado en relación de dependencia, y por tal confusión llegó a la conclusión de que el IGSS si tiene derecho a cobrar contribuciones derivadas de los mismos.

CONSIDERANDOS: I RESPECTO AL ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Como quedó resumido en el apartado de alegaciones, la parte recurrente señala que en la sentencia impugnada se incurrió en error de hecho en la apreciación de dos certificaciones contables que quedaron identificadas en tal apartado. En referencia a la primera de tales certificaciones, que se alega fue omitida, la parte argumenta obscura y contradictoriamente al alegar que: "...el tribunal ... omitió apreciar en su totalidad dicho documento ..." (líneas 27 y 28 de la hoja doce del recurso); pero también afirma (líneas 36 a 42 de la misma hoja), que la omisión fue completa y concluye argumentando que: "... y si el tribunal ... no hubiera

omitido apreciarlo el sentido de su fallo habría sido diferente ... (pues) las personas... consignadas no tenían relación laboral (ya que) se remuneró a dichas personas ... por servicios personales que... no eran continuos sino intermitentes y discontinuos ... y no fueron cantidades fijas mensuales sino variables e inconstantes". En referencia a la segunda de tales certificaciones arguye que el Tribunal tergiversó el contenido de tal documento, ya que el mismo prueba el pago de honorarios por promoción y no el pago de honorarios profesionales. Aunque en la sentencia impugnada se declaró haber realizado un estudio integral y de conjunto de todas las constancias procesales (entre las líneas 32 a 36 de su hoja cuarta), esta Cámara estima que la omisión de análisis de la primera de las certificaciones identificadas, efectivamente existió. Considera, sin embargo, que dicha omisión no puede provocar la prosperabilidad de la casación de mérito por el submotivo que se analiza, por las siguientes razones: si bien la una se refiere a los honorarios de promoción pagados a personas sin ninguna otra relación con la empresa y la segunda, a honorarios pagados a empleados de la misma, pero en supuesto concepto de honorarios cancelados por labores de promoción en jornada distinta a la ordinaria laboral, lo cierto es que ambas certificaciones fueron ofrecidas y presentadas para demostrar hechos y alegaciones casi idénticos, consistentes, según lo reconoce la propia parte recurrente, en evidenciar que en ninguna de las situaciones existió relación laboral. Luego entonces, la omisión valorativa de la primera de tales certificaciones, no influyó de manera determinante en las conclusiones formadoras del juicio a que

arribó el tribunal, que habría resuelto en forma semejante aún para el caso de no haber incurrido en dicha omisión. Por otra parte, en relación a ambas certificaciones, pero especialmente en referencia a la segunda de tales documentos contables -de la cual alega que el tribunal sentenciador tergiversó su contenidoesta Cámara estima: que existe reiterada doctrina en el sentido de que, cuando se alega error de hecho en la alusión a la tergiversación de hechos contenidos en determinado medio de prueba, la equivocación de juicio debe constatarse, plenamente, de la simple lectura del propio documento. Es decir, como lo afirma Manuel Navarro Hernán en su obra: "El Documento Auténtico y la Casación Civil y Penal" (páginas 240 a 243) "la oposición radical directa e irreconciliable, entre el relato fáctico, de la sentencia impugnada y el documento invocado como auténtico, ha de quedar patentizada por la simple lectura o presencia física del documento; esto es, por el mero cotejo... sin que... pueda suplirse por deducciones, más o menos lógicas, razonamientos, interpretaciones, analogías o hipótesis de las partes... (los cuales) desbordan los limites del motivo de casación por error de hecho". Es por ello que nuestro Código Procesal Civil y Mercantil exige, para esta submotivación, identificar el documento o acto auténtico: "... que demuestre la equivocación del juzgador..."; extremo que no se produce en el caso de mérito. Efectivamente, era indudablemente carga procesal de la

parte recurrente, demostrar en lavía Contencioso Administrativa que las relaciones de mérito eran civiles o mercantiles y no de naturaleza laboral; extremo para el cual el hecho de presentar certificaciones contables, no representó el medio procesal adecuado, inobjetable y eficaz para hacerlo. Debe reconocerse que, si bien se trató de la infrecuente probanza de un hecho negativo, tal extremo era legal y técnicamente posible, de haberse utilizado medios probatorios distintos a las meras certificaciones contables presentadas que, de acuerdo con los artículos 368 a 381 del Código de Comercio, sólo sirven para dar muestra, formalmente fidedigna, (y en este caso parcial) de la razonable situación financiera y operación contable de una empresa, así como de los resultados económicos obtenidos en un periodo dado. Esta Cámara formula la anterior apreciación, consciente de que la entidad recurrente aportó otras pruebas: pero que los recibos presentadosfueron sólo parciales y muy incompletos e insuficientes por sí mismos y que las planillas, resultan ser eficaces para demostrar quiénes eran los trabajadores que si tenían relación de dependencia, pero resultan totalmente ineficaces para demostrar los fundamentales hechos controvertidos sujetos a prueba ya que no evidencian quiénes tenían relación civil o mercantil y no laboral. Consecuentemente, sí correspondía a la parte recurrente demostrar plenamente que las relaciones derivadas de promocionar sus servicios, fueron de índole y naturaleza no laboral sino civil o mercantil, pero resulta que no se desembarazó de tal carga probatoria a través de medios bastantes e indubitables que demostraran por

los mismos que en la sentencia impugnada se incurrió en equivocación evidente de juicio probatorio, el submotivo resulta improsperable. II RESPECTO A LA VIOLACION DE LAS LEYES: Como quedó reseñado en la parte de alegaciones de esta sentencia, la parte recurrente invoca este submotivo en relación a dos subcasos. Primeramente, arguye que el Tribunal "... no entró a considerar ni se pronunció sobre la falta de derecho..., para cobrar contribuciones derivadas del pago... a personas que no tenían relación laboral..."; y en segundo lugar, alega que el tribunal... a pesar de que mi representada había alegado dicha prescripción... no la declaró en sentencia..." Esta Cámara estima que en el caso de mérito y dado que se arguye que el fallo dejó de pronunciarse y no contiene declaración sobre pretensiones que habrían sido legal y oportunamente planteadas dentro del proceso, era procedente haber planteado submotivo de casación de forma de los que regula el artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil; que fue establecido, precisamente, para impugnar una resolución que adolezca de tal infracción del procedimiento. Además, al haberse declarado improcedente el anterior submotivo de error de hecho en la apreciación de las pruebas, quien conoce de la casación debe respetar, íntegramente, los hechos que el tribunal sentenciador tuvo por probados. De esa cuenta, estaría también impedido de entrar a analizar el fondo de los dos casos que fundamentan el submotivo de violación de leyes, toda vez que la sentencia

impugnada tuvo por probada y cierta la relación laboral. Por tal razón, el submotivo resulta igualmente improsperable para los efectos de casar la sentencia impugnada. III RESPECTO A LA INTERPRETACION ERRONEA DE LAS LEYES: El Tribunal sentenciador declaró que en el ramo Contencioso Administrativo, la prescripción planteada por la entidad recurrente, sólo puede interponerse en vía de excepción, pero no como acción. Agregó que, como tal tribunal "sólo puede, con base en lo anterior conocer sobre la legalidad o ilegalidad de una resolución administrativa, no puede determinar o rosolver en sentencia si existen o no los fundamantoa sobre los que descansa la prescripción, extintiva, negativa o liberatoria". La parte recurrente, frente a ello, sostiene que el Tribunal Interpretó erróneamente el artículo 221, párrafo primero de la Constitución, al darle un sentido y alcance restringido que no tiene infringiendo además, las otras normas citadas en el apartado respectivo. Esta Cámara estima que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que se examina, efectivamente interpretó erróneamente el artículo 221, párrafo primero de la Constitución de la República. También estima que tenía Facultades legales plenas para conocer y resolver sobre la prescripción que fue planteada oportuna y legalmente, desde la vía administrativa y que, para el caso de que hubiesen operado los presupuestos de tal prescripción, así lo declarara. Efectivamente, el artículo 255 de la Constitución de mil

novecientos sesenta y cinco, reguló la procedencia de la vía administrativa, única y exclusivamente como contralor de la legalidad de los actos reglados; de lo cual resulta que, al amparo de tal precepto constitucional, ese Tribunal estaba únicamente facultado -tal y como lo dice la sentencia- (folio 253 líneas 10 a 12) "Para conocer sobre la legalidad o ilegalidad de una resolución administrativa". Sin embargo, el artículo 221 de la Constitución vigente amplió tal ámbito, otorgándole funciones de contralor de juridicidad de los actos y resoluciones administrativas. Esto obliga a aplicar, sucesiva y jerarquizadamente: la Constitución y las leyes constitucionales; las leyes ordinarias administrativas, Reglamentos y Acuerdos; las leyes civiles o comunes; los principios generales del derecho y los principios del Derecho Administrativo y confrontar el acto o resolución administrativa frente a cada uno de ellos, para determinar si está o no dotado de juridicidad. Actuar en sentido contrario, implicaría constreñir la función jurisdiccional de dicho Tribunal, conforme al pasado, a la mera determinación de si el acto administrativo es legal frente a los requisitos de tiempo, contenido y forma de la actividad administrativa reglada en la ley. Consecuentemente, el tribunal sentenciador sí interpretó erróneamente el artículo constitucional citado, y tenía y tiene potestades constitucionales para conocer y resolver sobre la prescripción interpuesta. Si por otro lado y sin alterar los hechos que el tribunal sentenciador mismo tuvo por probados, se demuestra de las constancias procesales que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social está cobrando

contribuciones correspondientes a los años mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos ochenta y dos y los meses de enero al trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres, y que, de acuerdo a la fecha de la inspección, el reclamo excede del período de prescripción establecido por los artículos 1 del Decreto 1706 del Congreso de la República, artículo 1 del Decreto Ley 68-69, artículo 264 del Código de Trabajo y artículo6 del Decreto 48-83, resulta que la invocada prescripción operó de pleno derecho y que su declaratoria es procedente.

LEYES APLICABLES: Artículo citados y 25, 26, 50, 51, 66, 67, 88, 619, 620, 621, 633, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38 inciso 2, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver: CASA parcialmente la sentencia impugnada y al fallar conforme a la ley DECLARA: IProcedente el Recurso Contencioso Administrativo en lo que se refiere a la prescripción extintiva del derecho a cobrar las sumas reclamadas en concepto de cuotas de seguridad social, correspondientes a los años: mil novecientos ochenta y uno, mil novecientos ochenta y dos y del primero de enero al trece de mayo de mil novecientos ochenta y tres que estaba obligada a pagar "CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA" a

quien se absuelve de dicho pago; IISe confirma parcialmente la sentencia impugnada, en tanto se ratifica el Punto Noveno del Acta número sesenta y cuatro de la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, de fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y ocho en la parte que se refiere al pago de las cuotas de seguridad social comprendidas del catorce de mayo al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y tres, mil novecientos ochenta y cuatro, mil novecientos ochenta y cinco mil novecientos ochenta y seis y del primero de enero al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y siete. En consecuencia, el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social deberá formular nueva liquidación a "CREDOMATIC DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA" por tal período. IIINo se hace especial condena en costas, ni se impone multa. Notifíquese, repóngase el papel empleado al del sello de ley y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

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