24041995 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24041995 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
24/04/1995 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por FAUSTO ALBERTO ARDIANO LOPEZ, BASILIO ABELINO NAVARRO y FRANCISCO CASIMIRO OROZCO GODINEZ con el auxilio del Abogado Justiniano de Jesús Orozco Godínez, en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el proceso que se les siguió por los delitos de Usurpación de Aguas y Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública.
DOCTRINA: A. Para que pueda efectuarse el estudio comparativo propio de la casación, es necesario que se indiquen en forma clara y separada los artículos e incisos de la ley y las doctrinas legales que se estimen infringidos, expresándose las razones y motivos de la infracción con relación a cada uno de los casos de procedencia que se invocan. B. Constituye defecto de planteamiento que imposibilita el estudio de fondo de la casación, si el recurso se interpone con base en el numeral VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal
(Decreto 52-73 del Congreso de la República), y no se especifíca cuál de los dos subcasos de procedencia contenidos en esa norma procesal es el que motiva el recurso. LEYES ANALIZADAS: Artículos 741 numeral V y 745 numeral VIII del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de abril de mil novecientos
noventa y cinco. Se resuelve el recurso de casación interpuesto por FAUSTO ALBERTO ARDIANO LOPEZ, BASILIO ABELINO NAVARRO y FRANCISCO CASIMIRO OROZCO GODINEZ en contra de la sentencia dictada por la Sala Séptima de la Corte de Apelaciones el treinta de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, en el proceso que se les siguió por los delitos de Usurpación de Aguas y Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública. Los datos de identificación de los procesados constan en autos. También figuran en el proceso el Ministerio Público como acusador oficial, Gerardo Eugenio Godínez Morales como acusador particular y el Abogado Justiniano de Jesús Orozco Godínez como defensor. HECHO JUSTICIABLE Los hechos justiciables sobre los cuales versó el juicio penal se señalaron en el auto de apertura del juicio respectivo, y en ellos se expresa que los procesados FAUSTO ALBERTO ARDIANO LOPEZ, BASILIO AVELINO NAVARRO y FRANCISCO CASIMIRO OROZCO GODINEZ, con fechas ocho y nueve de mayo de mil novecientos noventa y uno, en hora no establecida, en connivencia, llegaron a un nacimiento de agua ubicado en la aldea La Grandeza del Municipio de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos, que surte a las comunidades de las Aldeas La Grandeza y San Andrés Chapil del referido municipio, representadas por el señor GERARDO EUGENIO GODINEZ MORALES, en donde se encuentra construido un tanque de captación de agua y que con fines de apoderamiento, de aprovechamiento ilícito o de perjudicar
a otro, desviaron las aguas de dicho nacimiento sin ninguna autorización del representante de dichas comunidades. Además, porque en el lapso comprendido dentro de las fechas ya indicadas en hora no determinada, los procesados pusieron en peligro la seguridad de la salud de las comunidades de las Aldeas La Grandeza y San Andrés Chapil del Municipio de San Pedro Sacatepéquez del departamento de San Marcos, ya que en connivencia, impidieron y dificultaron en dichas comunidades el funcionamiento de servicio de agua al realizar los actos a que se refiere el hecho anterior, hechos delictivos por los cuales fueron sometidos a procedimiento penal. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Séptima de la Corte de Apelaciones confirmó la sentencia condenatoria apelada, con las siguientes reformas: a) que la pena que se impone a cada procesado es de dos años de prisión, conmutable en su totalidad a razón de dos quetzales diarios; y b) la condena en concepto de responsabilidades civiles la fija en tres mil quetzales, de los que corresponden como cuota mil quetzales a cada encausado; hizo además la Sala, las declaraciones que estimó pertinentes. Para llegar a esa conclusión, el Tribunal de Segundo Grado efectuó el siguiente análisis: Con las declaraciones de Joel Benjamín González Tul, Julián Cirilo Escobar Godínez, Rufino Pedro Fuentes Santos, Andrés Eulogio López Fuentes, Roque Jacinto Orozco Ardiano, Jorge Leonardo Godínez Vásquez y Lucas Florentín González Fuentes, estableció que los procesados realizaron trabajos en el nacimiento de agua propiedad de las dos comunidades afectadas, deposiciones que
hacen plena prueba, máxime que en las dos diligencias de reconocimiento judicial se constató la existencia de los trabajos realizados, encontrándose materiales húmedos que demuestran que estaban recién hechos y aún cuando en ellos guía el acusador en dos y en un tercero está presente éste y el procesado Navarro, se constata que el agua ya no discurre para surtir del líquido a la Comunidad que representa el acusador, lo que apreciado en conjunto hace plena prueba para condenar. Los procesados negaron las imputaciones que se les hicieron y los documentos que presentaron, consistentes en escrituras públicas y actas de la municipalidad no evidencian los derechos que arguyen y la restante documentación, proveniente de la Unidad Ejecutora de Programa de Acueductos Rurales y de Digesa evidencian que existen proyectos de riego en favor de las comunidades a que se refieren los hechos justiciables. En cambio -considera la Sala-,en acta número dieciocho del veinte de diciembre de mil novecientos sesenta, el señor Ricardo Fuentes Ardiano dona el arroyo o nacimiento de agua para uso de las aldeas, de donde resulta correcto que se haya dictado sentencia condenatoria. RECURSO DE CASACION Los procesados, con el auxilio del Abogado Justiniano de Jesús Orozco Godínez interpusieron recurso de casación por motivo de fondo, señalando como casos de procedencia los contenidos en los numerales VIII, IX y X del Artículo 745 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República) que se
refieren a: "Cuando en la apreciación de las pruebas se haya cometido error de derecho o error de hecho, si este último resulta de documentos, diligencias judiciales o actos auténticos que demuestren de modo evidente la equivocación del juzgador", "Por infracción de alguna norma constitucional", y "Cuando exista incongruencia entre los hechos que se declaren probados y lo resuelto". Citan como infringidos los Artículos 12 de la Constitución Política de la República, 190, 193, 638, 653, 669 y 730 del Código Procesal Penal. A) Respecto a la violación de garantía Constitucional, los recurrentes esgrimen dos tesis: a) Que la Sala violó el Artículo 12 de la Constitución Política de la República, ya que primero fueron procesados por el delito de Hurto de fluidos, y después por los delitos de Usurpación de Aguas y Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública, sin auto en donde se haya determinado el cambio de denominación del delito, sin embargo los condenan por los dos delitos últimos mencionados; y b) En el apartado que denominan "VIOLACION DE GARANTIA CONSTITUCIONAL", los recurrentes citan el Artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala e indican que la Sala Sentenciadora, con el afan de justificar su fallo, integra elementos que no le son propios a la sentencia de segundo grado, contenidos en los Artículos 190 y 193 del Código Procesal Penal, violándose además el Artículo 730 del mismo cuerpo de leyes. B) Sin expresar a cuál caso o subcaso se refieren, los interponentes argumentan que la Sala Sentenciadora
en su fallo no expresa los sistemas valorativos usados para estimar los medios de convicción contenidos en el proceso y, si lo hizo conforme la sana crítica, qué reglas contempladas en la misma aplicó, refiriéndose concretamente a la declaración de los testigos Jorge Leonardo Godínez Vásquez, Lucas Florentín González Fuentes, Andrés Eulogio López Fuentes, Roque Jacinto Orozco Ardiano, Joel Benjamín González Tul, Rufino Pedro Fuentes Santos y Julián Cirilo Escobar Godínez, y al reconocimiento judicial practicado por la Juez de Paz comisionada para el efecto. Por otra parte, en el apartado denominado "CASACION POR MOTIVO DE FONDO: error de hecho en la apreciación de la prueba de declaración testimonial y documental", expresan los recurrentes que la Sala Sentenciadora desestima las declaraciones de Pablo Daniel Valdez, Sergio Emilio Fuentes Zaldaña, Pablo Danilo Valdez Cifuentes y Gerardo Eugenio Godínez Morales por considerarlos como ofendidos y con las declaraciones sustancialmente uniformes de Joel Benjamín González Tul, Julián Cirilo Escobar Godínez, Rufino Pedro Fuentes Santos, Andrés Eulogio López Fuentes, Roque Jacinto Orozco Ardiano, Jorge Leonardo Godínez Vásquez y Lucas Florentín González Fuentes integra plena prueba, sin expresar la Sala si se evaluaron estas declaraciones con base en la sana crítica, cometiendo así error (sin determinar cuál de ellos) al haber conferido valor probatorio a declaraciones escuetas e imprecisas, no obstante que en las diligencias de reconocimiento judicial no se constató la existencia de los trabajos
atribuidos a los procesados. Indican los recurrentes que la Sala también le dio valor probatorio a escrituras públicas, actas de la municipalidad y la restante documentación proveniente de la Unidad Ejecutora del Programa de Acueductos Rurales, sin tener en cuenta que esas instituciones recomendaron la inscripción en el Registro de la Propiedad del predio donde se encuentra la caja de captación y nacimiento pertenecientes a las comunidades de La Grandeza y San Andrés Chapil, requisito con el cual hasta la fecha no se ha cumplido. En síntesis, los recurrentes insisten en que la Sala incurrió en error de derecho al apreciar con valor probatorio la declaración de los testigos, las diligencias de reconocimiento judicial y los documentos que se contradicen con los elementos de convicción y actuaciones judiciales, violándose flagrantemente el Artículo 653 del Código Procesal Penal, como artículo específico. ALEGACIONES El día de la vista únicamente los procesados presentaron alegato por escrito. CONSIDERANDO Los recurrentes denuncian infracción a norma constitucional, errores de derecho y de hecho cometidos por el Tribunal Sentenciador en la apreciación de la prueba e incongruencia entre los hechos que se declaran probados y lo resuelto. En cuanto al primer motivo invocado, aunque los interponentes consideran violado el Artículo 12 de la Constitución Política de la República por los hechos denunciados, respecto al primero no es cierto porque, según consta en el auto de fecha uno de septiembre de mil novecientos noventa y dos dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de San Marcos, (folio ciento noventa de la pieza de primera
instancia) a los recurrentes se les decretó prisión provisional por los delitos de Usurpación de Aguas y Atentado contra la seguridad de servicios de utilidad pública, hechos por los cuales se abrió el juicio penal y se dictó sentencia en las dos instancias; en cuanto al segundo hecho alegado, omiten indicar cuál o cuáles son los elementos que la Sala integra a su fallo sin ser propios de la sentencia de segundo grado contenidos en los Artículos 190 y 193 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de la República) y en qué forma se violó con ello el Artículo 730 del mismo cuerpo legal, razón por la cual se evidencia la improcedencia del recurso de casación en lo tocante a este motivo. En cuanto al error de derecho y de hecho en la apreciación de la prueba, los interponentes no exponen con la debida separación de tesis, cada uno delos errores alegados y en qué medios de prueba se cometieron, imprecisión que hace improsperable el recurso. En efecto, el inciso VIII del Artículo 745 del Código Procesal Penal anteriormente citado, contiene dos subcasos distintos, ya que en el error de derecho el tribunal realiza una valoración jurídica de la prueba y se equivoca al otorgarle o negarle determinado grado de eficacia probatoria; en tanto que en el error de hecho el tribunal omite el análisis de una o más pruebas determinadas o tergiversa su contenido en forma total o parcial, sin que tal actitud tenga categoría de valoración jurídica y para declarar la procedencia del recurso por ese submotivo, el error debe surgir de documentos o actos auténticos que demuestren de
manera evidente la equivocación del juzgador. Por otra parte, los interponentes se concretan a hacer una impugnación de carácter general sobre la forma en la cual la Sala realizó la valoración de la prueba y a pesar de citar como infringidos los Artículos 12 de la Constitución Política de la República, 190, 193, 653, 638, 669 y 730 del Código Procesal Penal, no expresan en forma clara y categórica las razones y motivos que provocan la infracción de dichas normas, en relación con los casos de procedencia que invocan. Finalmente, respecto al caso de procedencia relativo a la incongruencia entre los hechos declarados probados y lo resuelto, los recurrentes no hacen argumentación alguna. Esta omisión y los errores señalados, dado la naturaleza técnica y limitada del recuso de casación que impide suplir tales defectos, imposibilitan a esta Corte realizar el estudio comparativo correspondiente y, como consencuencia, lo procedente es desestimar el recurso planteado. LEYES APLICABLES Artículos citados; 182, 193, 244, 249, 741, 759 del Código Procesal Penal (Decreto 52-73 del Congreso de República); 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial; 547 del Código Procesal Penal (Decreto 51-92 del Congreso de la República). PARTE RESOLUTIVA, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL, Declara: Improcedente el recurso de casación
interpuesto por FAUSTO ALBERTO ARDIANO LOPEZ, BASILIO ABELINO NAVARRO y FRANCISCO CASIMIRO OROZCO GODINEZ, a quienes impone una multa de cincuenta quetzales a cada uno, la que deberán hacer efectiva inmediatamente de notificados. Notifíquese y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.--Julio Ernesto Morales Pérez, Magistrado Vocal Segundo.--Carlos Roberto Enríquez Cojulún, Magistrado Vocal Séptimo, --Manuel Alfonso Ramírez Villeda, Magistrado Vocal Décimo.-- Francisco Armando López Barrios, Magistrado Vocal Undécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.