24041995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24041995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
24/04/1995 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por MARCELINO CALMO AHILON contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo.
DOCTRINA: DISCRECIONALIDAD. PATRIMONIO FAMILIAR AGRARIO, PERDIDA DE DERECHOS. La declaratoria de ausencia de causa para la pérdida del Patrimonio Familiar constituído conforme a la Ley de Transformación Agraria es discrecional del Instituto de Transformación Agraria, y en consecuencia no puede revisarse por la vía Contencioso-Administrativa, ni por casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MARCELINO CALMO AHILON contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el dieciocho de febrero de mil novecientos noventa y cuatro, dentro del recurso Contencioso-Administrativo número sesenta y uno guión noventa y tres, promovido por el recurrente contra el Consejo Nacional de Transformación Agraria, para que se revoque la resolución proferida por dicho órgano y contenida en el punto quinto del Acta Número siete guión noventa y dos de fecha diez de febrero de mil novecientos noventa y dos, referente a la Parcela B guión doscientos sesenta y cuatro del Parcelamiento Nueva Concepción, Escuintla.
I. ANTECEDENTES El señor Marcelino Calmo Ahilón manifestó ser "poseedor de Buena Fe, Pública, Pacífica y Contínua, por el transcurso de largos catorce años, y con justo título consistente en dación de mejoras y renuncia de derechos procesales" que le hicieron el señor Pedro Calmo Bautista y su esposa, de la Parcela B guión doscientos sesenta y cuatro del Parcelamiento Nueva Concepción, municipio de Nueva Concepción del departamento de Escuintla, inscrita en el Registro de la Propiedad como finca rústica número doscientos sesenta y cinco, folio doscientos sesenta y cinco, del libro once de Reforma Agraria. El cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno, mediante resolución número un mil seiscientos noventa y tres, el Instituto Nacional de Transformación Agraria, declaró el abandono de la parcela in litis, por parte de Julián Mendoza Matías y mandó cancelar la inscripción de dominio, en caso de que el bien estuviere inscrito en el Registro de la Propiedad a su favor, así como realizar la subsiguiente inscripción a favor de la Nación. Contra esta resolución el señor Julián Mendoza Matías interpuso recurso de revocatoria, el que fue declarado con lugar mediante resolución contenida en acta siete guión noventa y dos de la sesión celebrada por el Consejo Nacional de Transformación Agraria el diez de febrero de mil novecientos noventa y dos. Por inconformidad con esta resolución, Marcelino Calmo Ahilón interpuso recurso contencioso-administrativo, el que fue declarado sin lugar por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo según sentencia del dieciocho de
febrero de mil novecientos noventa y cuatro. En contra de esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
II. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su parte resolutiva dice: "I) SIN LUGAR el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por el señor MARCELINO CALMO AHILON, en consecuencia, CONFIRMA lo resuelto por el Consejo Nacional de Transformación Agraria en el Punto Quinto del Acta número siete guión noventa y dos, de la sesión celebrada el diez de febrero de mil novecientos noventa y dos que declara con lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por el señor JULIAN MENDOZA MATIAS, en contra de la resolución mil seiscientos noventa y tres (1693) de fecha cuatro de junio de mil novecientos noventa y uno y que revoca la resolución recurrida. Se condena en costas al recurrente MARCELINO CALMO AHILON. NOTIFIQUESE y al estar firme este fallo, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen". Para llegar a tal conclusión la mencionada Sala consideró: "Al analizar este Tribunal la totalidad del expediente administrativo, el Recurso ContenciosoAdministrativo interpuesto por el recurrente MARCELINO CALMO AHILON, así como las pruebas recabadas durante el término probatorio del Recurso que se examina, llega a la conclusión de que si bien es cierto es causa que determina la pérdida del derecho a conservar los bienes constituidos en Patrimonio Familiar Agrario, el
abandono voluntario o la ausencia inmotivada del beneficiario y su familia, del lugar y del cultivo por más de un año, en el presente caso el Consejo Nacional de Transformación Agraria estableció que JULIAN MENDOZA MATIAS ocupa la parcela que le fuera adjudicada, pues éste hecho quedó comprobado mediante la constatación real y física que hicieran de la Parcela "B" número doscientos sesenta y cuatro del Parcelamiento Nueva Concepción, con fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos, el señor Carlos Augusto González Lima, Promotor de Tenencia de Tierras del INTA, quien en compañía de los señores Jorge Luis Mayén Obregón y José Napoleón Medina Lucas, quienes establecieron que el adjudicatario trabajaba y mantenía la posesión de catorce manzanas cultivadas; ocho manzanas de siembra de milpa, cinco manzanas de cultivo de ajonjolí; una manzana con restos de cultivo de ajonjolí; existiendoalgunos árboles en la parcela que él poseía. Consecuentemente, lo resuelto por el Consejo Nacional de Transformación Agraria al declarar con lugar el Recurso de Revocatoria interpuesto por Julián Mendoza Matías, en contra de la resolución mil seiscientos noventa y tres (1693) se encuentra de conformidad con la ley específica que regula la institución del Patrimonio Familiar Agrario. Aunado a lo anterior, que durante el Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz Romeo Antonio Martínez Guerra, comisionado por este Tribunal, diligencia practicada el día ocho de marzo de mil novecientos noventa y tres, también quedó
corroborado, que una parte de la Parcela motivo de litis el señor Julian Mendoza Matías tiene la posesión y la cultiva, la cual está sembrada de papaya, la cual se encontraba en producción al momento de realizarse la diligencia judicial. En tal virtud, de acuerdo con lo anteriormente considerado, al resolverse se confirmará la resolución recurrida y se condenará a la parte recurrente al pago de las costas judiciales, por no haber motivo para eximirla de dicho pago".
III. MOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE Marcelino Calmo Ahilón, con el auxilio del Abogado Mario Leonel Montenegro Pineda, interpuso recurso de casación, por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia VIOLACION DE LEY Y ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LAS PRUEBAS, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del Artículo 621 del
Código Procesal Civil y Mercantil. A) POR VIOLACION DE LEY. Con relación a este submotivo expone el recurrente que la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo incurrió en este vicio "por haber omitido en sus razonamientos para dictar sentencia, los Artículos 114 inciso a), 115, 73 y 76 de la Ley de Transformación Agraria. Si se lee detenidamente la sentencia que motiva esta Casación, se observa que el tribunal se concreta a decir en qué se basó el Consejo Nacional de Transformación Agraria para resolver y cita dos de los artículos que señaló como violados; pero no hace su propio razonamiento para juzgar si existe o no juridicidad". También aduce
"que si está previsto en la ley que el patrimonio es indivisible, que lo debe explotar directamente el beneficiario y que su abandono faculta a la autoridad agraria para recuperarlo en favor del Estado, y que las normas sustantivas que señaló como violadas por omisión debió tomarlas en cuenta porque son aplicables al caso y únicamente razonando sobre su contenido, es dable juzgar si el acto administrativo impugnado se dictó o no conforme a lo previsto en la ley de la materia". B) ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA. Con respecto a este subcaso el recurrente manifiesta que se da en la sentencia proferida por la Sala, al tergiversar el contenido de los siguientes medios de prueba: Reconocimiento Judicial practicado por el Juez de Paz de La Nueva Concepción, Escuintla, dentro del proceso contencioso-administrativo; expediente administrativo tramitado por la autoridad agraria con respecto a la parcela B guión doscientos sesenta y cuatro del Parcelamiento Nueva Concepción, del cual forma parte el acta número doce guión noventa y uno de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y uno, por la que se constató el abandono de la misma; y el informe del Promotor Agrario o Promotor de Tenencia de Tierras, Carlos Augusto González Lima, de fecha veintitrés de diciembre de mil novecientos noventa y dos. Que: "El acto de apreciar estas pruebas entonces, está viciado porque no obstante que en la redacción de los documentos que las contienen relatan hechos que concuerdan con
normas sustantivas ya citadas y que son hechos de abandono del patrimonio agrario, el Tribunal concluye con lo contrario, que no hay abandono". Asimismo expresa que "es dable concluir equivocadamente con la juridicidad del acto, cuando la conclusión debió ser, precisamente por esos actos auténticos, que el acto válido era la resolución del abandono y no la del Consejo Nacional de Transformación Agraria. Como se ve, son pruebas que influyen directamente en la resolución impugnada, y de su cotejo demuestran la evidente equivocación del juzgador, para que resulten violado (sic) indirectamente el régimen jurídico del patrimonio agrario. Y de no haber ocurrido este vicio, también se habría obtenido una sentencia que revocara la resolución impugnada en la instancia contenciosaadministrativa". CONSIDERANDO I El recurrente manifiesta que en el fallo analizado hubo violación de los Artículos 114 inciso a) y 115 de la Ley de Transformación Agraria. El primero establece cuales son los requisitos para que se dé la pérdida del derecho al patrimonio familiar agrario y el segundo confiere la facultad al Instituto de Transformación Agraria de calificar "discrecionalmente" la causa o causas que dieren lugar a la pérdida del derecho. El referido artículo dice: "El Instituto previa audiencia del interesado, calificará discrecionalmente la causa o causas que dieren lugar a la pérdida del derecho. La resolución en que se declare tal pérdida, será notificada al adjudicatario, excepto el caso del inciso a) del artículo anterior en que el Instituto comprobará el abandono
con audiencia y noticia del síndico de la Municipalidad jurisdiccional respectiva". Ante tal discrecionalidad mal podrían considerarse violados los referidos artículos cuando el Instituto de Transformación Agraria concluye que no se da el abandono de la parcela, utilizando así la discrecionalidad conferida por la ley. Es más, tal discrecionalidad pertenece exclusivamente al referido Instituto, por lo que el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo sólo podría controlar el acto administrativo en los casos en que el Instituto de Transformación Agraria equivocadamente considere que se dan los requisitos de terminación, y no en casos como el presente, en que el Instituto estima que no han tenido lugar. Por tal razón no se consideran violados los artículos en mención. También considera el recurrente que se han violado los Artículos 73 y 76 de la Ley de Transformación Agraria, porque ellos establecen que el beneficiario de un patrimonio agrario lo debe explotar personalmente, con su grupo familiar, y que es una unidad indivisible, lo cual se contraviene en el fallo. Comoquedó indicado, la discrecionalidad que corresponde al Instituto de Transformación Agraria para establecer que no se dan las causas de pérdida del patrimonio familiar agrario no puede ser revisada por el Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo ni atacada en casación, si lo que se pretende es declarar la pérdida del patrimonio familiar agrario. Como consecuencia de ello, tampoco pueden considerarse violados los referidos artículos. CONSIDERANDO II El recurrente también acusa al fallo del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de error de hecho en la
valoración de la prueba. El referido error lo hace consistir el recurrente en que se tergiversaron: a) el acta número doce guión noventa y uno (12-91) de fecha veintisiete (27) de febrero de mil novecientos noventa y uno (1991); b) El informe del Promotor Agrario o Promotor de Tenencias de Tierras, Carlos Augusto González Lima de fecha veintitrés (23) de diciembre de mil novecientos noventa y dos (1,992) -debe entenderse que es del año mil novecientos noventa y uno (1,991) y que el error proviene de cita equivocada hecha por el Tribunal Sentenciador-; y c) El reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de la Nueva Concepción. Respecto a dichas pruebas manifiesta que deben tenerse como "actos auténticos" y que fueron tergiversados. Al margen de la posibilidad de que se hayan o no tergiversado las pruebas referidas, cabe expresar que con ellas no se demuestra de modo evidente equivocación alguna del fallo, ya que como se indicó, la determinación de si ciertos hechos constituyen causa para la pérdida del patrimonio familiar agrario es discrecional del Instituto de Transformación Agraria, según lo establece expresamente el Artículo 115 de la Ley de Transformación Agraria, no pudiendo atacarse la negativa de este último por la vía contenciosoadministrativa ni puede el tribunal de casación inmiscuirse en dicha discrecionalidad, salvo si la resolución fuere favorable a la pérdida del derecho sin que se dieren los requisitos que establece el Artículo 114 de la
Ley de Transformación Agraria, situación que no se da en el presente caso. Acorde con lo anterior, esta corte debe declarar sin lugar el recurso de casación interpuesto, y hacer los pronunciamientos de ley.
LEYES APLICABLES Artículos: citados, 221 de la Constitución Política de la República; 44, 66, 67, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 50 de la Ley de lo ContenciosoAdministrativo; 49, 57, 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con apoyo en lo considerado y leyes citadas, al resolver DECLARA: I) DESESTIMA el recurso de casación relacionado; II) Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Oscar Barrios Castillo, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.---Mario Aguirre Godoy, Magistrado Vocal Octavo.--Ricardo Alfonso Umaña Aragón, Magistrado Vocal Tercero.-- Angel Alfredo Figueroa, Magistrado Vocal Sexto.--Julio Francisco Lanza, Magistrado Vocal Duodécimo.-Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.