24041998 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24041998 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
24/04/1998 - CIVIL
Recurso de Casación No. 148-97. Recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO CUEVAS ALFARO, contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.
DOCTRINA:
NEGOCIOS JURÍDICOS (EN RELACIÓN CON VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS).
Cuando existen negocios jurídicos documentados en escrituras públicas, en los cuales actor y demandado apoyan sus respectivos derechos de posesión en un inmueble, si tales negocios no han sido declarados nulos o falsos, su fuerza probatoria tiene necesariamente que determinarse con la demás prueba aportada al proceso.
RECONOCIMIENTO JUDICIAL (EN DILIGENCIAS DE TITULACIÓN SUPLETORIA).
No puede prevalecer lo establecido en el acta de inspección ocular, levantada por el respectivo Alcalde Municipal en diligencias de titulación supletoria, sobre lo determinado por el juez de los autos en los reconocimientos judiciales pedidos, tanto por el demandante como por el demandado, en proceso de oposición a tales diligencias.
TITULACIÓN SUPLETORIA (EN JUICIO ORDINARIO DE OPOSICIÓN A LA TITULACIÓN).
Procede la suspensión definitiva de las correspondientes diligencias de titulación supletoria, si el inmueble que pretende titular el demandado está, en parte, en posesión del demandante que aporta prueba que la
justifica, aunque la posesión sea en forma proindivisa con tercera persona.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 127, 139, 161, 176, 186, 621, incisos 1o. y 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil; 1806 del Código Civil; y 9o. del Decreto número 49-79 del Congreso de la República, Ley de
Titulación Supletoria. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de abril de mil novecientos noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por GUSTAVO ADOLFO CUEVAS ALFARO, contra la sentencia dictada por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, el cuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete, dentro del juicio ordinario de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria que se tramitó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Chiquimula, identificado con el número ciento veintisiete guión ochenta y nueve, promovido por el licenciado Alfredo Cerón Paiz contra el recurrente.
ANTECEDENTES: El licenciado Alfredo Cerón Paiz bajo su propio auxilio, presentó demanda ordinaria de oposición a diligencias voluntarias de titulación supletoria ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Chiquimula, en contra del señor Gustavo Adolfo Cuevas Alfaro. Citó como hechos básicos de su demanda los
siguientes: Que el señor Gustavo Adolfo Cuevas Alfaro, promovió diligencias voluntarias de titulación supletoria ante el citado tribunal, en el que expuso que por compra que hizo al señor Miguel Humberto Chasmaray Pinituj es legítimo propietario y legal poseedor de la finca denominada "La Esperanza" ubicada en jurisdicción Municipal de Chiquimula, la que carece de inscripción en el Registro de la Propiedad, identificándola con sus medidas y colindancias respectivas, que sobre dicha finca no existe ningún gravamen ni limitación y que la posesión la ha tenido por más de diez años, en forma pública, pacífica, continua, a título de dueño y sin ninguna clandestinidad ininterrumpidamente. Que mediante escrito de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos ochenta y nueve, compareció al tribunal a oponerse a las diligencias voluntarias de titulación supletoria registradas bajo el número doscientos setenta y tres guión ochenta y ocho. Que el demandado no es propietario del bien cuya titulación promueve, ni parcial ni totalmente ya que no compró los derechos hereditarios de las señoras Emilia Morales Ciragua ni de Lucila Morales Morales y en el contrato que invoca como título de posesión no le fueron vendidos los derechos hereditarios. Que el treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve, las señoras Emilia Morales Ciragua y Lucila Morales Morales, le vendieron a él los derechos hereditarios y de posesión del bien inmueble objeto de litis.
La parte demandada contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones previas de: a) Falta de derecho en que fundamenta sus pretensiones la parte actora; b) Inexactitud de los hechos en que la parte actora fundamenta su demanda; c) Falta de legitimación de la parte actora para impugnar el actalevantada por el señor Alcalde Municipal de Chiquimula, con relación a las diligencias de titulación supletoria seguidas por mi persona y que motiva las presentes actuaciones; d) Falta de adecuación de la demanda con la acción planteada por el actor Licenciado Alfredo Cerón Paiz; e) Falta de precisión en la extensión superficial total de la finca matriz de donde se desprenden los supuestos derechos hereditarios que dice el actor pertenecieron a Emilia Morales Ciragua y Lucila Morales Morales; f) Imprecisión de la extensión superficial del inmueble y además, falta de medida lineal en el contrato de compraventa contenido en el instrumento público ciento dos; g) Falta de veracidad de los hechos inmersos en la demanda por el actor, al exponer que mantiene la posesión, ininterrumpida, pacífica, pública y legítima que aduce tener y poseer en el inmueble al ejercer su posesión sobre el mismo desde el día que la adquirió; h) Carencia de título que acredite la propiedad o posesión anterior de las supuestas vendedoras de los derechos hereditarios que supuestamente pretenden las señoras Emilia Morales Ciragua y Lucila Morales Morales; i) Inexistencia de las calidades de cónyuge supérstite de la señora Emilia Morales Ciragua, por la carencia del documento de
declaración fiscal de la liquidación de la mortual en donde conste dicha calidad, la cual argumenta el actor al comprar los supuestos derechos de gananciales sin haberse establecido previamente; j) Inexistencia de la calidad del documento de declaración fiscal que evidencie el derecho que le asiste en el inmueble motivo de la supuesta venta de derechos hereditarios de la mortual de José Alberto Morales. Concluido el trámite procesal, el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Ramo Civil de Chiquimula, dictó sentencia el uno de abril de mil novecientos noventa y siete, que en su parte resolutiva dice: "I) CON LUGAR la Demanda Ordinaria de Oposición a Diligencias de Titulación Supletoria promovida por el Licenciado ALFREDO CERON PAIZ, en contra de GUSTAVO ADOLFO CUEVAS ALFARO, y como consecuencia, que éste no puede titular supletoriamente la totalidad del inmueble que identifica en su respectiva solicitud, por las razones consideradas; II) Condena al vencido Gustavo Adolfo Cuevas Alfaro al reembolso de las costas judiciales; y, III) NOTIFIQUESE". Apelada la sentencia de primer grado, la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, la confirmó con modificación. En contra de esta última resolución se interpusieron los recursos de aclaración y ampliación, que fueron declarados sin lugar, y el recurso de casación que hoy se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia de la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones con sede en Zacapa, de fecha cuatro de
septiembre de mil novecientos noventa y siete, en su parte resolutiva dice: "I) SIN LUGAR las excepciones perentorias interpuestas por el demandado al contestar la demanda y que se identifican con las literales a); b); c); d), e); f); g); h); i); y j); por las razones consideradas. II) CONFIRMA la sentencia apelada, modificandola (sic) en el sentido de que manda suspender definitivamente las diligencias voluntarias de titulación supletorias número doscientos setenta y tres guión ochenta y ocho, tramitadas ante el señor JUEZ SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL RAMO CIVIL, del departamento de Chiquimula. III. NOTIFIQUESE y con certificación de lo resuelto, vuelva el expediente al tribunal de orígen. (sic)" Para llegar a la conclusión anterior la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: "APRECIACIÓN DEL TRIBUNAL: En autos consta que en el tribunal a-quo, se tramitó el proceso sucesorio intestado del causante JOSE ALBERTO MORALES, de único apellido, identificado con el número veintiocho guión setenta y seis (28-76), habiendo culminado con el auto declaratorio de herederos, que resolvió que sin perjuicio de tercero de igual o mejor derecho Lucila Morales Morales, Jose María Morales Ciragua y Emilia Morales Ciragua son herederos ab-intestado de todos los bienes, derechos y acciones, que a su fallecimiento dejara, los dos primeros en su calidad de hijos y la tercera en calidad de cónyuge supérstite, con derecho a
gananciales. Consta también en autos que el demandado en éste (sic) ordinario, interpuso en el sucesorio ya referido anteriormente, la tercería excluyente de dominio tratando de excluir el terreno objeto de titulación, la que se declaró sin lugar en Segunda Instancia, con fecha veintinueve de julio de mil novecientos setenta y siete (pieza de segunda Instancia cincuenta y seis guión setenta y siete). Gustavo Adolfo Cuevas Alfaro promovió ante el Tribunal a-quo, diligencias voluntarias identificadas con el número doscientos setenta y tres guión ochenta y ocho (273-88), pretendiendo titular la finca La Esperanza, incluyendo en ella los derechos hereditarios comprados por el actor Alfredo Cerón Paiz, lo que dió (sic) lugar a la oposición y consecuentemente la suspensión del trámite.- DE LAS EXCEPCIONES PERENTORIAS: literal a) Falta de derecho en que se fundamenta sus pretensiones de parte actora: comenta que en la escritura ciento dos ya relacionada, el notario da fé (sic) de haber tenido a la vista la certificación del auto de herederos, con el cual las vendedoras acreditan sus derechos posesorios sobre la fracción que dan en venta. A este respecto no está correcto el fundamento indicado, porque cuando se enajenan derechos hereditarios, no es necesario acreditar derechos posesorios se pueden detallar los bienes sobre los que supuestamente se van a heredar, pero en realidad solo se comparece en calidad de heredero, así lo refiere el artículo 1806 del Código Civil.- Literal b) INEXACTITUD DE LOS HECHOS EN QUE LA PARTE ACTORA FUNDAMENTA SU DEMANDA:
Comenta que tiene diez años de poseer los supuestos derechos hereditarios que adquirió por compra de las señoras Emilia Morales Ciragua y Lucila Morales Morales, extremo que se encuentra evidenciado en cuanto a la declaratoria de herederos, no así en lo que concierne a demostrar que el causante de donde deviene su posesión, haya quedado evidenciado título de posesión o propiedad en el inmueble motivo de la presente litis. El argumento del tribunal en cuanto a esta excepción es de que ya ese era problema de las vendedoras, relacionado con el intestado, pero nunca podía ser un requisito de parte del comprador de los derechos hereditarios.- Literal c) FALTA DE LEGITIMACION DE LA PARTE ACTORA PARA IMPUGNAR EL ACTA LEVANTADA POR EL SEÑOR ALCALDE MUNICIPAL DE CHIQUIMULA, CON RELACION A LASDILIGENCIAS DE TITULACION SUPLETORIA SEGUIDAS POR MI PERSONA QUE MOTIVAN LAS PRESENTES ACTUACIONES. En este caso no existe falta de legitimación, porque no se impugnó el acta en particular, sino todo lo relacionado con la titulación supletoria, como lo establece la ley de la materia. Literal d) FALTA DE ADECUACION DE LA DEMANDA CON LA ACCION PLANTEADA POR EL ACTOR LICENCIADO ALFREDO CERON PAIZ. Aduce que la finca la adquirió en forma completa de una tercera persona que no tiene nada que ver con la mortual del señor José Alberto Morales de único apellido, resulta entonces la parte actora reclamando fracción de la finca que adquirió legítimamente, la cual está plenamente identificada en
sus medidas y colindancias. En este caso no puede darse falta de adecuación, por cuanto no se refiere el demandante a fracción de terreno de nadie, sino a la parte hereditaria que negoció, con excepción del derecho hereditario que le corresponde a José María Morales Ciragua, que es una cuarta parte, correspondiendole (sic) entonces una fracción que la constituyen las tres cuartas partes del total de la finca.- Literal e) FALTA DE PRECISION EN LA EXTENSION SUPERFICIAL TOTAL DE LA FINCA MATRIZ DE DONDE SE DESPRENDEN LOS SUPUESTOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE DICE EL ACTOR PERTENECIERON A EMILIA MORALES CIRAGUA Y LUCILA MORALES MORALES. Aduce que en la cláusula primera de la escritura número ciento dos ya relacionada, las vendedoras exponen que son legítimas herederas de un inmueble rústico compuesto aproximadamente de siete cuerdas de extensión superficial o su equivalente a siete tareas de doce brazadas en cuadro cada una, se nota a simple vista el término vago e impreciso en cuanto a área total del inmueble matriz, que sirvió de base para desprender o fraccionar los supuestos derechos hereditarios que dice pertenecer a la parte actora, así como también la carencia de medidas lineales de la conformación física del inmueble, lo que trae a la mente la vagüedad (sic) y antojadiza ubicación del inmueble matriz, lo que contrasta con el área total de su propiedad. Con respecto a ésta excepción, exponer en el instrumento celebrado la extensión superficial, no era determinante, por cuanto
los derechos hereditarios vendidos, sólo son considerados existentes. Literal f): IMPRECISION DE LA EXTENSION SUPERFICIAL DEL INMUEBLE Y ADEMAS, FALTA DE MEDIDA LINEAL EN EL CONTRATO DE COMPRAVENTA CONTENIDO EN EL INSTRUMENTO PUBLICO CIENTO DOS. Al leer el instrumento, carece de medida métrico decimal en su área total, así como las medidas lineales que conforman los supuestos derechos hereditarios. No puede excepcionarse imprecisión de la extensión superficial del inmueble, porque en la negociación de derechos hereditarios, no existen medidas, porque no se trata de desmembraciones sujetas a registro, son simplemente derechos todavía indeterminados.- Literal g): FALTA DE VERACIDAD DE LOS HECHOS INMERSOS EN LA DEMANDA POR EL ACTOR, AL EXPONER QUE MANTIENE LA POSESION, ININTERRUMPIDA, PACIFICA, PUBLICA Y LEGITIMA QUE ADUCE TENER Y POSEER EN EL INMUEBLE AL EJERCER SU POSESION SOBRE EL MISMO DESDE EL DIA QUE LA ADQUIRIO. Expone que falta a la verdad el actor al hacer dicha aseveración de que mantiene la posesión de los derechos hereditarios en el raíz de mi propiedad, ya que el acta de la inspección municipal, determinó la uniformidad de los cercos antiguo (sic) de alambre espigado que contorna dicho inmueble, lo que contraviene lo expuesto por la parte actora. Este medio de defensa procesal, todavía está sujeta a la apreciación que se haga de los medios de prueba en general aportados en la etapa correspondiente. Literal h) CARENCIA DE
TITULO QUE ACREDITE LA PROPIEDAD O POSESION ANTERIOR DE LAS SUPUESTAS VENDEDORAS DE LOS DERECHOS HEREDITARIOS QUE SUPUESTAMENTE PRETENDEN LAS SEÑORAS EMILIA MORALES CIRAGUA Y LUCILA MORALES MORALES. El notario en la escritura ciento dos, en la parte final expone: haber tenido a la vista certificación del auto de herederos dictado dentro del proceso sucesorio del señor: JOSE ALBERTO MORALES dictado en el tribunal a-quo, con el cual las vendedoras acreditan sus derechos posesorios sobre la fracción que dan en venta, lo cual no constituye un fundamento jurídico de posesión, al tenor del artículo 29 numeral 8 del Código de Notariado. Esta defensa no procede, porque la ley invocada, establece haber tenido a la vista los documentos que acrediten el derecho, pero no observó el solicitante que la misma norma establece, los documentos según la naturaleza del contrato, en este caso los documentos era la certificación del auto declaratorio de herederos.- Literal i) INEXISTENCIA DE LAS CALIDADES DE CONYUGE SUPERSTITE DE LA SEÑORA EMILIA MORALES CIRAGUA, POR LA CARENCIA DEL DOCUMENTO DE DECLARACION FISCAL DE LA LIQUIDACION DE LA MORTUAL EN DONDE CONSTE DICHA CALIDAD, LA CUAL ARGUMENTAL (sic) EL ACTOR AL COMPRAR LOS SUPUESTOS DERECHOS DE GANANCIALES SIN HABERSE ESTABLECIDO PREVIAMENTE. Expone que en el proceso sucesorio del señor José Alberto Morales no se efectuó la liquidación por la inexistencia física
de inmuebles que constituyeran el haber hereditario del causante, al no existir la masa física, no se poseía matrícula fiscal. El fundamento citado no es válido para todos los casos, ha sido usual que cuando se trata de repartir bienes no registrados, no siempre tienen matrícula fiscal, y en la práctica sólo se parten atendiendo a las personas que han resultado herederas.- Literal j) INEXISTENCIA DE LA CALIDAD DEL DOCUMENTO DE DECLARACION FISCAL QUE EVIDENCIE EL DERECHO QUE LE ASISTE EN EL INMUEBLE MOTIVO DE LA SUPUESTA VENTA DE DERECHOS HEREDITARIOS DE LA MORTUAL DE JOSE ALBERTO MORALES. Tanto la cónyuge supérstite como la heredera legal no demostraron con documento fehaciente la propiedad y posesión de los supuestos derechos hereditarios vendidos al actor, porque no tienen ningún documento que sirva de asidero legal para poder creer en lo que las vendedoras manifestaron en el documento de venta. No puede acogerse este medio de defensa también, porque en todo caso era una obligación del notario, no del comprador, que únicamente compraba derechos, ya que el bien existía en la realidad.- APRECIACION DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: Dentro de los hechos fijados por el actor se tienen, haber expuesto que el señor Gustavo Adolfo Cuevas Alfaro inició diligencias voluntarias de titulación supletoria, incluyendo dentro del área a titular, la fracción que le pertenece, señaló que se opuso a las diligencias, por ser improcedentes; estos hechos quedaron probados con la fotocopia autenticada del escrito
inicial de dichas diligencias identificadas al número doscientos setenta y tres guión ochenta y ocho existente en autos y fotocopia autenticada del escrito de oposición y la resolución que mandó suspender dicho trámite, ordenando acudir a ésta (sic) vía a dilucidar la oposición.- Otro hecho de la demanda consiste, en queasegura compró derechos hereditarios a las señoras Emilia Morales Ciragua y a Lucila Morales Morales, lo que comprobó por medio de fotocopia autenticada de copia simple legalizada de la escritura pública número ciento dos, autorizada en la ciudad de Chiquimula, el treinta de abril de mil novecientos setenta y nueve, por el notario Otto Francisco Javier Cerezo Calderón.- Que hace más de diez años, se encuentra en posesión de los derechos adquiridos por medio de la escritura antes referida y que dicha fracción les fué (sic) entregada (tres cuartas partes del bien) desde el tres de noviembre de mil novecientos setenta y siete, lo que ha quedado probado con el documento que obra en autos, diligencia practicada por el señor Juez de Paz de Chiquimula.- Por medio del reconocimiento judicial practicado por el señor Juez de Paz de Chiquimula el treinta de octubre de mil novecientos noventa y uno, quedó determinada la existencia real y física de la citada finca, que se encuentra debidamente delimitada por sus cuatro rumbos, el lugar es conocido como Común Las Tunas, existen dos fracciones del terreno, una circulada con postes y alambres (sic) espigado y la otra
sin cerco por los tumbos norte, oriente y poniente; tales fracciones forman un sólo (sic) cuerpo, que es a lo que el demandado denomina finca La Esperanza; por lo que se le asigna pleno valor probatorio en favor del actor.- La declaración de parte del señor Gustavo Adolfo Cuevas Alfaro, constituye prueba en favor del actor, pues al contestar las preguntas números uno, dos, cuatro, seis, nueve, diez y las adicionales uno, dos y tres, dá (sic) respuestas que al parecer no tiene conocimiento específico sobre el terreno que pretende titular.- Las declaraciones testimoniales de JULIO DAVID RAMOS, JOSE MARIA CIRAGUA CHACHAGUA, MARCO ANTONIO LOBOS Y JOSE ESTEBAN GONZALEZ son claras y sin que existan contradicciones, para que pudieran excluirse los unos a otros, por lo que hacen prueba en favor del actor. El demandado Gustavo Adolfo Cuevas Alfaro, dentro de los hechos de la contestación de la demanda, impugna en cuanto a la posesión parcial de la finca objeto de la titulación supletoria, y expone que es legítimo propietario y poseedor, por compra a MIGUEL HUMBERTO CHASMARAY PINITUJ de la finca denominada la Esperanza.- De la prueba documental aportada por el demandado, se aprecian las escrituras públicas ochocientos ochenta y ocho y seiscientos quince bien relacionadas en el expediente, que contiene la compraventa de la finca rústica denominada la Esperanza, siendo el vendedor MIGUEL HUMBERTO CHASMARAY PINITUJ y comprador
GUSTAVO ADOLFO CUEVAS ALFARO, con rectificación de las medidas en la compraventa y ampliación del área total de la misma, respectivamente. El acta de inspección realizada por el señor Alcalde y aprobada por el Consejo Municipal, contiene la diligencia requerida por el señor Juez conocedor de las diligencias voluntarias de titulación supletoria. La constancia de la administración de Rentas departamental en que informa que del veinte de agosto de mil novecientos setenta y cuatro al dieciseis (sic) de octubre de mil novecientos noventa y uno, no han registrado en dicho libro mortuales o donaciones a nombre de José Alberto Morales. La fotocopia autenticada de la escritura pública ciento dos (102), existente al folio diez de la primera pieza, que contiene el contrato de compraventa de derechos hereditarios en favor del señora (sic) Alfredo Cerón Paiz, siendo vendedores EMILIA MORALES CIRAGUA Y LUCILA MORALES MORALES, en la que relacionan que por herencia del señor José Alberto Morales y conjuntamente con José María Morales Ciragua han sido dueños y poseedores de un lote de terreno rústico, regable, ubicado en el común Las Tunas del municipio de Chiquimula, cuya extensión y colindancias narran en el citado instrumento. En la prueba de declaración de parte del señor Alfredo Cerón Paiz, dió (sic) declaraciones claras y precisas sobre el interrogatorio sin que haya dado respuestas que pudieran perjudicarle.- El reconocimiento judicial practicado por el señor Juez de Paz de Chiquimula, en el lugar denominado la Esperanza, kilómetro ciento setenta y dos
y medio, del día siete de noviembre de mil novecientos noventa y uno, constituidos en el lugar también conocido como Común Las Tunas, se establece la existencia real y física del inmueble, existen dos fracciones del inmueble o terreno una circulada con alambre espigado y postes de madera por sus cuatro puntos cardinales y la otra sin cerco por los rumbos norte, oriente y poniente, tales fracciones forman un sólo (sic) cuerpo. Las fracciones están divididas una por estar totalmente cercada y la otra no, la fracción cercada es la que aduce el señor Alfredo Cerón Paiz es de su propiedad, y el total de las dos es el terreno que pretende titular el señor Gustavo Adolfo Cuevas Alfaro. Los testigos Celso Méndez, de único apellido, Raúl Monroy Díaz y Oscar Humberto Pinituj Cervantes, durante la primera parte del interrogatorio dan respuestas uniformes, pero en todas las repreguntas, son totalmente imprecisas porque no conocen a cabalidad los aspectos que se les repreguntaron.- Al efectuar la valoración de éstos medios de prueba tenemos, que las escrituras ochocientos ochenta y ocho y seiscientos quince relacionadas, si bien es cierto no han sido redarguidas (sic) de nulidad o falsedad, también lo es que no constituyen plena prueba en contra de los hechos afirmados por el actor, pues no obstante contener un negocio jurídico, por sí solos no destruyen también el contenido del negocio jurídico celebrado por él (sic) actor con las señoras Emilia Morales Ciragua y Lucila Morales Morales en la escritura pública ciento dos bien conocida. El acta de la inscripción (sic)
realizada por el señor Alcalde Municipal de Chiquimula y aprobada por el Consejo Municipal relacionadas con la titulación supletoria suspendida, no es atinente a éste (sic) juicio, sino informaciones que verificarían la mencionada titulación, en su caso se aprobasen, y la constancia de la Administración de Rentas, no es ésta la dependencia a la que se debería consultar, si se tramitaba algún proceso sucesorio, por lo que no tienen fuerza de probanza sobre los hechos de la demanda. A la declaración de parte y de testigos, por lo analizado no se les asigna valor probatorio en favor del demandado. Ahora en cuanto al reconocimiento judicial, sí se le asigna valor probatorio en favor del actor, pues en su contenido del acta, se desprende que la fracción a que se refiere el señor Cerón Paiz es la parte que se encuentra debidamente cercada y la otra fracción es lo que corresponde a la cuarta parte que era el derecho hereditario del señor José María Morales Ciragua, siendo así que el actor si ha demostrado y probado los hechos enunciados en la demanda y como consecuencia ésta (sic) cámara comparte el criterio sustentado por el señor Juez de Primer Grado de declarar con lugar la demanda, pero modificándola en el sentido de resolver lo relacionado a las excepciones perentorias y en cuanto a la suspensión definitiva de las referidas diligencias voluntarias, debiéndose confirmar el fallo en todos sus pronunciamientos restantes".MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE: Gustavo Adolfo Cuevas Alfaro, con el auxilio del abogado Jaime Arnoldo Ochoa Albanés, interpuso recurso
de casación por motivo de fondo e invocó como subcasos de procedencia violación de ley, aplicación indebida de la ley e interpretación errónea de la ley, contenidos en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; error de derecho y de hecho en la apreciación de las pruebas, contenidos en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Estimó infringidos los artículos 1085, 1102 y 1806 del Código Civil; 127, 128, 139, 161, 183, 186, 187, 450 numerales 2o., 5o y 6o., 490, 512, 513 y 515 del Código Procesal Civil y Mercantil.
VIOLACION DE LEY: Al denunciar este submotivo de procedencia el recurrente expresa: "La Sala sentenciadora dá (sic) como probada la venta de derechos hereditarios que hicieron la (sic) señoras Emilia Morales Caragua (sic) y Lucila Morales Morales al Licenciado Alfredo Cerón Paiz y con lo anterior viola las siguientes disposiciones legales: artículo 450 del Código Procesal Civil y Mercantil en sus numerales 2o. 5o. y 6o. en donde se previene que en el Proceso Sucesorio determinará cuando menos, entre otros aspectos: los bienes relictos, el pago del impuesto hereditario y la partición de la herencia, extremos que tendrían que haberse cumplido y demostrado para que estas personas pudieran vender sus derechos y al no haberse determinado los bienes relictos por falta de inventario, se afectó al Estado porque como consecuencia no se determinó ni pagó el respectivo
impuesto hereditario, condición previa necesaria para que procediera cualquier negociación con respecto a los mismos de parte de los presuntos herederos. Viola también la Sala sentenciadora el artículo 512 del mismo cuerpo legal citado, porque el mismo actor asegura que la finca a la fecha permanece proindivisa cuando lo procedente era la previa partición que dicha norma establece. Viola también el artículo 513 en todos sus incisos o numerales porque permite que dé (sic) una venta de derechos hereditarios sin haberse cumplido con todas las reglas de la partición. Finalmente, viola también la relacionada Sala el artículo 515 del mismo Código Procesal Civil y Mercantil, porque si el mismo actor afirma que la finca que él relaciona permanece proindiviso con otro heredero que no concurrió a la venta que se le hizo, a éste le otorga esa norma el respectivo derecho de tanteo, el cual se conculca por la Sala al dar plena validez as (sic) la compraventa contenida en el instrumento notarial que ya quedó relacionado antes. Estas violaciones, Señores Magistrados, son suficientes para desestimar el negocio contenido en el mismo y, por lo tanto, para desestimar la acción que el actor ha incoado oponiéndose a las diligencias de Titulación Supletoria que yo sigo".
APLICACION INDEBIDA DE LA LEY.
Con relación a este subcaso de procedencia el recurrente expresa: ""Cuando la Sala entra a conocer de la excepción de falta de derecho en que fundamente (sic) sus prtensiones (sic) la parte actora que yo opuse al
contestar la demanda, comenta que no está correcto el fundmaento (sic) que alego, "porque cuando se enajenan derechos hereditarios, no es necesario acreditar derechos posesorios se pueden detallar los bienes sobre los que supuestamente se va a heredar, pero en realidad solo (sic) se comparece en calidad de heredero, así lo refiere el artículo 1806 del Código Civil" (Cita textual de la sentencia). En realidad la norma que la Sala cita, dice claramente que se puede vender un derecho herditario (sic), sin especificar los bienes de que se compone, pero no dice que no es necesario acreditar derechos posesorios, que es totalmente distinto. Abona mi aseveración el contenido del artículo 29, numeral 8o. del Código de Notariado que prescribe que los instrumentos públicos contendrán la fé (sic) de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes correspondientes según la naturaleza del acto o contrato y en este caso lógicamente serían esos títulos, no solo (sic) la calidad de herederos o herederas de las vendedoras, sino el Título de Propiedad de donde nacen los derechos sobre la finca que están enajenándo (sic) que para el caso sería el título correspondiente a su respectivo causante. Con el criterioque (sic) sostiene la Sala sentenciadora, yo bien podría declararme heredero de alguno de mis ascendientes y con tal delcaratoria (sic) resultar cediendo, no vendiendo mis derechos herditarios (sic) sobre el Palacio Nacional de la ciudad de Guatemala"".
INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.
El recurrente al invocar este subcaso de procedencia expone: "Con la misma aseveración a que ya he hecho referencia en el párrafo inmeditao (sic) anterior, la Sala comete una interpretación errónea del relacionado artículo 1806 del Código Civil,