24051985 - AMPARO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24051985 - AMPARO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- —
24/05/1985 - AMPARO Recurso de amparo interpuesto por Luis Roberto Galindo Marroquín, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
DOCTRINA: Es notoriamente improcedente el recurso de amparo que se interpone en un asunto del orden judicial, en el que el recurrente es parte, y además no se fundamenta en alguno de los casos de procedencia que la ley respectiva establece.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE AMPARO: Guatemala, veintitrés de mayo de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de amparo interpuesto por Luis Roberto Galindo Marroquín, contra la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social.
ANTECEDENTES: El tres de mayo del año en curso, se presentó a esta Corte el recurrente, manifestando que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, Delfino Martínez de León inició proceso laboral ordinario en su contra, reclamándole el pago de sus prestaciones laborales; que por sus ocupaciones y porque ya le había cancelado al demandante todas sus prestaciones laborales, no acudió a la audiencia que señaló el Juzgado para la comparecencia de las partes pero que se sorprendió cuando se le condenó al pago de varias cantidades de dinero, porque como dijo, ya las había pagado, y el trabajador le había extendido los recibos de pago y de finiquito.
Que en la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, interpuso las excepciones respectivas, entre ellas la de pago total y la de finiquito extendido por el actor a su favor. Que durante el período de prueba, el actor no compareció a las audiencias señaladas para reconocer su firma en los recibos y finiquito, por lo que se tuvieron por reconocidos en su rebeldía. Que el quince de marzo del año en curso, la Sala dictó su fallo, en el cual aceptó que no le debe nada al actor en concepto de indemnización, vacaciones y aguinaldo, pero que lo condenó al pago de más de dos mil quetzales en concepto de horas extras, con lo que no está de acuerdo porque se viola la jurisprudencia sentada por las Salas de Trabajo en el sentido de que las horas extras las debe de probar el trabajador para que tenga derecho a recibir su pago, y en el presente caso el trabajador no probó su horario de labores y le extendió finiquito en el sentido de que no le debe nada, el que no se analizó en la sentencia; que el actor, en el trabajo que desempeñó, nunca laboró en horas extras, y por ello desea que con el presente recurso se enmiende el error cometido y se revoque el fallo declarando que no está obligado a pagar horas extras. Citó como fundamentos del recurso los artículos: 24 inciso 20, 36, 48, 50, 51, 53 del Estatuto Fundamental de Gobierno, con base en que son garantías mínimas establecidas; 1390, 1391, 1392, 1393, 1602, 1603 y 1604
del Código Civil, con base en que si existe un recibo de pago, se tiene que entender que el trabajador recibió su dinero y por eso extendió finiquito, 116, 117, 118, 119, 120 121, 122, 123 y 124 del Código de Trabajo. Hizo la declaración jurada que exige la ley y pidió que se dicte el fallo declarando que "por existir un recibo de finiquito no le es aplicable la sentencia dictada por la Sala mencionada, y como consecuencia se revoque dicho fallo, y se dicte el que en derecho corresponde, declarando que no estoy obligado al pago de horas extras, en virtud de que el actor extendió recibo de finiquito de todas sus prestaciones laborales".
TRÁMITE DEL RECURSO: Admitido para su trámite el recurso de amparo, se ordenó pedir los antecedentes o en su defecto informe circunstanciado a la autoridad recurrida, la que debería enviar]os dentro del término de cuarenta y ocho horas, y si fuere el caso, pedir al Juzgado Segundo de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, el proceso laboral a que se refiere el recurrente en el memorial de interposición del recurso.
Tanto el Presidente de la Sala recurrida como el Juez Segundo de Trabajo y Previsión Social mencionado, enviaron los antecedentes respectivos, de los cuales se dio vista por cuarenta y ocho horas al recurrente, al Ministerio Público y a Delfino Martínez de León, a quien se tuvo como parte en el recurso. El Ministerio
Público al evacuar la vista que se le concedió, manifestó que en virtud de que el recurrente afirmó que la sentencia se dictó sin ningún análisis de las pruebas, procedía la interposición del recurso de ampliación contenido en el artículo 373 del Código de Trabajo, y no habiendo sido interpuesto, el recurso de amparo es notoriamente improcedente, porque el juicio quedó sin ventilarse adecuadamente y de conformidad con el debido proceso; citó en apoyo de lo expresado el artículo 61 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; el recurrente pidió el diligenciamiento de varias pruebas que creyó necesarias para la resolución del recurso, y el actor en el juicio de trabajo, Delfino Martínez de León, alegó que el recurrente en la expresión de agravios que presentó en la Sala no argumentó haber cancelado lashoras extras, ni cuando interpuso las excepciones de pago total y finiquito se refirió al pago de las mismas, y que la Sala les dio el valor que en derecho corresponde a los documentos que el recurrente invoca. Por estimar el tribunal innecesaria la apertura a prueba del recurso, lo relevó de tal fase del procedimiento, por lo que es el caso de resolver.
CONSIDERANDO: El decreto número ocho de la Asamblea Constituyente de la República que contiene la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad, regula todo lo concerniente al recurso de amparo y señala los casos en que procede, así como aquellos en los cuales no puede invocarse por considerar que están
protegidos por leyes adecuadas, como ocurre con los asuntos del orden judicial respecto a las partes y personas que intervienen en ellos. En el presente caso, según consta en la relación que hace el recurrente en el memorial por el cual interpuso el recurso de amparo, y en los antecedentes enviados por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social, y el Juzgado Primero de Primera Instancia de Trabajo de la Primera Zona Económica, se trata de un juicio ordinario laboral en el que el recurrente Luis Roberto Galindo Marroquín es parte por ser el demandado, y como tal ha intervenido en el proceso respectivo; además de que el asunto judicial referido tiene establecido en la ley el procedimiento y los recursos por los que debe ventilarse de conformidad con el debido proceso, el recurrente no apoya su petición de amparo en ninguno de los casos de procedencia que la ley respectiva establece, ni expone cuales son los derechos garantizados o reconocidos legalmente que fueron restringidos o violados, causándole agravios, por medio de la sentencia dictada por el tribunal contra el que endereza el recurso, ya que los artículos de las leyes que cita como fundamento del mismo en el apartado denominado "DERECHO" del memorial de su interposición, no tienen relación directa con la finalidad que caracteriza al recurso de amparo para proteger los derechos fundamentales del individuo; y los artículos de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad que cita al final de dicho memorial, sólo se refieren al procedimiento a seguir en el trámite del recurso. Por otra parte, el recurrente pretende que este Tribunal de amparo, al
resolver con lugar el recurso, revoque la sentencia de la Sala, y dicte el fallo que ponga fin al proceso laboral de acuerdo con sus pretensiones formuladas al interponer la excepción de pago en la segunda instancia, lo cual no se adecúa con ninguno de los fines para los que fue instituido el amparo. De lo expuesto anteriormente, se concluye que el presente recurso es notoriamente improcedente, no sólo por el carácter judicial del asunto cuya resolución se impugna, sino también por la falta de juridicidad de que adolece el memorial de interposición, debido a las deficiencias que contiene y que ya fueron señaladas, por lo que así debe declararse.
LEYES APLICABLES: Artículos: 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 1o., 7o. inciso 2o., 14, 15, 19, 22, 30, 31, 44, 59, 61 y 115 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 2o., 27, 32, 38 párrafo final y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil constituida en Tribunal de Amparo, con apoyo en lo considerado, las leyes citadas y lo prescrito por los artículos 34, 35, 67, 70 y 74 de la Ley Constitucional de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad; 66, 67 y 71 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159,
163, 169, 178, 179, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, DECLARA: sin lugar por notoriamente improcendente el recurso de amparo relacionado; condena al recurrente en las costas del mismo, e impone al abogado que lo patrocinó la multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia, será sustituida por un día de detención corporal por cada quetzal. Notifíquese; expídase la certificación para los efectos jurisprudenciales, y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. (Firmas) B. Navarro B.- S. T. Aquino B.- L. de la Roca P.- M. A. Recinos.- Luis René Sandoval.- Ante mi: J. L. Godínez.