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24061974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24061974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

24/06/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Arturo Paiz Arriaza, contra Edgar Schumann Marroquín.

DOCTRINA: La carga de la prueba de los hechos constitutivos de una pretensión, es una obligación de índole procesal o adjetiva y, por ende, su exigencia por el tribunal de segundo grado, no puede alegarse como interpretación errónea de leyes sustantivas.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación, interpuesto por Arturo Paiz Arriaza, contra la sentencia dictada el diecisiete de julio de mil novecientos setenta y dos, por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por el recurrente contra Edgar Schumann Marroquín, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Civil de este departamento. DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala, al dictar su fallo, revocó el de primera instancia y declaró procedente la excepción perentoria de falta de derecho y, como consecuencia, sin lugar la demanda por falta de prueba y absolvió al demandado, siendo las costas a cargo de cada una de las partes. Consideré el tribunal de segundo grado que el actor estaba en la indeclinable obligación de establecer que el vehículo colisionado era de su propiedad, "supuesto que la responsabilidad por daños y perjuicios, mejor dicho, el derecho que una persona tiene para exigir la indemnización correspondiente, desde el punto de vista legal y doctrinal, implica necesariamente ser titular, en un sentido amplio (propietario, poseedor,

etcétera), del patrimonio que se dice menoscabado por la acción lícita de un tercero, pues tal derecho (el de resarcimiento) emana directamente del de propiedad. Que el demandante no acreditó la pertenencia del automóvil que se dice dañado, pues la factura que acompañó no se tuvo como prueba y los números de chasis y motor difieren substancialmente de los que se asientan en la demanda.

DEL OBJETO DEL JUICIO: Paiz Arriaza demandó de Schumann Marroquín el pago de la suma de ochocientos noventa y dos quetzales con treinta y siete centavos, en concepto de daños y perjuicios, causados en su patrimonio, por la manifiesta imprudencia del último al colisionarle su vehículo, manejando sin licencia de conducción y en estado de ebriedad, el día quince de febrero de mil novecientos setenta, así como el pago de las costas del proceso.

El demandado contestó negativamente la demanda, e interpuso las excepciones perentorias siguientes: a) Falta de derecho en el actor; b) Inadmisibilidad de la demanda, por no haber acreditado su derecho de propiedad el actor; c) Falta de justificación del derecho de propiedad por parte del actor, como condición necesaria e indispensable, para ejercitar la acción de daños y perjuicios; d) Documentos ínidóneos acompañados a su demanda; e) Carencia de validez legal de los documentos acompañados a la demanda y ofrecidos por el actor; f) Ineficacia de la certificación extendida por el Juez de Tránsito, para el caso en litis.

DE LAS PRUEBAS: El actor acompañó: Certificación extendida por la Secretaría del Juzgado Primero de Tránsito de esta ciudad, en la que se transcribe el dictamen del experto, nombrado para constatar los daños que sufrieron los vehículos colisionados y el parte policíaco, en el cual se indica que el demandado, quien no presentó licencia de conducción, "a consecuencia de manejar tomado de licor, no hacer su parada reglamentaria y no tomar sus precauciones para virar, colisionó contra el automóvil de propiedad del actor"; facturas extendidas por "Compañía Importadora de Automóviles, S. A.", por repuestos, reparaciones y alquiler de un vehículo; declaración de parte de Edgar Schumann Marroquín; y reconocimiento judicial practicado en el lugar de los hechos.

Fue incorparada al expediente una factura legalizada que presentó el actor para creditar la propiedad del vehículo dañado. Como prueba por parte del demandado, se tuvo la demanda y demás documentos acompañados por el actor.DEL RECURSO DE CASACION: Arturo Paiz Arriaza invocó como casos de procedencia de su recurso, los contenidos en los incisos lo. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Aduce que la Sala infringió, en relación con el subcaso de interpretación errónea de la ley, los artículos 464, 466, 1645, 1648 y 1651 del Código Civil, porque esas normas lejos de imponerle la obligación de probar su derecho de propiedad, respaldan ampliamente la acción deducida, porque obligan a re. parar el daño

causado y para que pueda eximirse de esa obligación, se tiene que demostrar que el daño o el perjuicio se produjo por culpa o negligencia de quien lo sufrió; que la culpa se presume y que el perjudicado, sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido. Que la Sala dio a tales disposiciones legales un sentido diverso del que jurídicamente tienen, les dio un alcance del que carecen; y que los hechos que tuvo por probados el tribunal en el fallo, no pueden subsumirse técnicamente dentro del contenido de las normas sustantivas civiles en que respaldó su decisión. Que es evidente una omisión en el examen de los elementos aportados al proceso, porque el demandado, al absolver posiciones, aceptó que el vehículo, cuyo daño es objeto de reclamación, es de propiedad del actor. Que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba, por haber omitido examinarla, porque resulta de la simple confrontación del acta que contiene la diligencia, el pliego de posiciones y el fallo, que son actos auténticos que demuestran, de modo evidente, la equivocación del juzgador. Que, por otra parte, se omitió el examen de la demanda y documentos que se presentaron con la misma, que fueron ofrecidos como prueba también por el demandado, por lo que prueban en su contra, pues en ellos consta que el actor afirmó ser propietario del vehículo al que causó el daño el demandado y Así lo acepta éste, al ofrecerlos como prueba. Agrega que la ley no exige la prueba de la propiedad de la cosa cuyos daños se reclaman, de modo que si el

demandado opuso su excepción de falta de derecho, quedó en la obligación de probar esa afirmación, demostrando que el vehículo dañado por él, pertenece a persona distinta del actor. Pide que se case y anule la sentencia y se resuelva. sobre lo principal, conforme a la ley. Transcurrida la vista, es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: - IEn lo atinente al error de hecho en la apreciación de la prueba, alegado por el recurrente. cabe señalar: En lo que respecta a la diligencia de declaración de parte, al responder el absolvente a las preguntas del interrogatorio, éste no se refiere en lo absoluto a la propiedad del vehículo del actor, sino al hecho de la colisión, la causa de ésta, a su juicio, y los daños causados, por lo que las afirmaciones contenidas en las respuestas respectivas no podrían estimarse como prueba de la propiedad del vehículo del recurrente.

Respecto a la propia demanda y documentos acompañados a la misma que, por haber solicitado el demandado que se tuvieron como prueba de su parte, prueban también en su contra, no es exacta la tesis del recurrente de que por haber afirmado el actor en su demanda que el vehículo es de su propiedad, quedó ésta debidamente evidenciada, ya que la afirmación de la parte interesada, nunca puede por sí sóla constituir prueba del derecho en que funda su pretensión, máxime que el memorial de demanda no fue ratificado, ni tenido por ratificado dentro del proceso, por lo que carece de valor probatorio y habida cuenta que, de haberlo sido, constituiría prueba de confesión, de conformidad con el artículo 141 del Código Procesal Civil y

Mercantil y, por ende, en cuanto al demandante no haría prueba de lo que le favorece. En cuanto a los documentos acompañados a la demanda, cuyo examen se omitió, según dice el recurrente, por no haberlos puntualizado como era su obligación, no es posible hacer el análisis comparativo del caso. En consecuencia, deviene improcedente el recurso por el sub-motivo de error de hecho en la apreciación de la prueba.

CONSIDERANDO: - IIEn lo referente a la interpretación errónea de varias disposiciones del Código Civil que señala el recurrente, relativas al derecho de propiedad y a la obligación de indemnizar los daños y perjuicios causados, y que hace consistir en que en ninguna de las mismas se le obliga a probar su derecho de propiedad sobre el vehículo dañado, cabe considerar que la carga que tienen las partes de demostrar sus respectivas proposiciones de hecho y la obligación del pretendiente de algo, de probar los hechos constitutivos de su pretensión no debe buscarse en las leyes sustantivas, que establecen y regulan los derechos de las personas, sino en la ley procesiva que determina, precisamente, las formas de hacerlos valer en juicio. Es por ello que la sentencia que se examina, que absuelve al demandado, por no haber probado el actor la propiedad del vehículo dañado, cita, en primer término, el artículo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil; y, si bien es cierto, que

el artículo 1648 del Código Civil, que contempla la presunción "juristantum" de culpa, indica que el perjudicado sólo está obligado a probar el daño o perjuicio sufrido", también es verdad que para que pueda dársele el calificativo de "perjudicado" es presupuesto lógico que esté demostrado en el proceso que es eltitular del bien, objeto del daño causado, obligación que no deviene de la ley sustantiva civil, sino de la procesal civil, como ya se indicó. De consiguiente no fueron erróneamente interpretados los artículo 464, 466, 1645, I648 y 1651 del Código Civil, que señala el recurrente, debiendo desestimarse asimismo el recurso por el submotivo relacionado en este parágrafo.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en las leyes citadas y en los artículos 88, 620, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38, inciso 3o., 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva, dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión simple; lo condena asimismo a la reposición del papel empleado, bajo apercibimiento

de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumpliere, dentro de igual término. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-H. Pellecer Robles.-Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

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