🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

24061974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
24061974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

24/06/1974 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Interpuesto por Julio Marroquín Martínez, contra una resolución de la Alcaldía Municipal de esta ciudad.

DOCTRINA: Las Municipalidades, como personas jurídicas, están facultadas por la ley, para ejercitar los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines y, por ende, no están excluidas de las disposiciones del Código Civil, referentes al negocio jurídico, contratos y obligaciones en general.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por María Esperanza Herrera Mejía, contra la sentencia dictada el veinte de agosto de mil novecientos setenta y tres, por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de igual naturaleza, interpuesto por Julio Marroquín Martínez, contra una resolución dictada por la Alcaldía Municipal de esta ciudad, el ocho de mayo de mil novecientos setenta y dos. DEL OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO En su petición de fondo, Julio Marroquín Martínez solicitó al Tribunal de lo Contencioso Administrativo: "Emitir sentencia indicando que debe cumplirse el contrato celebrado entre Julio Marroquín Martínez y la Municipalidad de Guatemala, con fecha veintiséis de enero de mil novecientos setenta y dos". En virtud del referido contrato, el Director de Abastecimientos de la Municipalidad de Guatemala, dio en usufructo oneroso

a Marroquín Martínez, los locales números cuatrocientos cuatro y cuatrocientos cinco de la Sección de Frutas del Mercado Central, obligándose el segundo a pagar una tasa de mantenimiento de treinta quetzales y un arbitrio diario de cuarenta centavos de quetzal. El Juzgado de Asuntos Municipales, con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos setenta y dos, resolvió: "I) Que se sus. penda el trámite del expediente número cincuenta y siete del señor Julio Marroquín Martínez, en tanto se tramita y agota el procedimiento del expediente número veintidós de la señora María Esperanza Herrera Mejía; II) Que en el caso de que los locales números cuatrocientos cuatro y cuatrocientos cinco, cuya tasa fue pagada por el señor Julio Marroquín Martínez, se otorguen a la señora Herrera Mejía, deberá devolverse dicha tasa al señor Marroquín Martínez en la forma acostumbrada por la Municipalidad; III) Que la Dirección de Servicios Administrativos de esta Municipalidad abra investigación sobre la denuncia que con fecha tres de febrero próximo pasado, folio 13, hace el señor Jefe del Departamento de Mercados, de que en estas adjudicaciones se ha procedido en forma dolosa, ya que por tratarse de empleados municipales es dicha Dirección la competente; IV) Que cualquier reclamación, que por parte de los afectados se haga contra funcionarios o empleados que se consideren responsables, deberá hacerse ante los tribunales del orden común. Notifíquese". La Alcaldía Municipal confirmó la resolución anterior, siendo esta última la que fue objeto de impugnación ante el Tribunal

de lo Contencioso Administrativo, previa declaración de improcedencia del recurso de revocatoria, interpuesto ante el Ministerio de Gobernación. El licenciado Manuel Alberto Colom Argueta, en carácter de Alcalde y en representación de la Municipalidad de Guatemala y María Esperanza Herrera Mejía, a quien se tuvo como tercera coadyuvante de la entidad relacionada, contestaron la demanda en sentido negativo, y en la misma forma se tuvo por contestada en rebeldía del Ministerio Público. DE LA SENTENCIA RECURRIDA A) El expediente administrativo seguido ante la Municipalidad de esta ciudad. B) Certificación extendida por la misma Municipalidad, respecto a que el actor se encontraba al día en el pago de sus obligaciones. C) Fotocopias autenticadas del contrato celebrado con la Municipalidad, de los puestos que se le dieron en el Mercado Central, así como de los pagos respectivos. Por parte de la tercera coadyuvante se tuvo como pruebas, el expediente administrativo y contrato relacionados en los literales A) y C). La Municipalidad de Guatemala y el Ministerio Público no aportaron pruebas. DEL RECURSO DE CASACIÓN El Tribunal de lo Contencioso Administrativo revocó la resolución impugnada, de que hizo mérito, dictada por la Alcaldía Municipal. Consideró el tribunal que sí bien la señora Herrera Mejía solicitó los puestos a que se refiere el litigio, con anterioridad a Marroquín Martínez, la Municipalidad podía disponer discrecionalmente de

los mismos, sin que fuera motivo para dejar en suspenso el expediente promovido por el último, máxime que ya estaba terminado el curso de las diligencias, se había celebrado contrato y no se había declarado la nulidad de éste; que Marroquín Martínez empezó a cumplir de buena fe el contrato, haciendo los pagos porconcepto de tasa y arbitrio; que es indiscutible que entre ambas partes se llevó a cabo un negocio jurídico perfectamente válido, que creó una obligación de carácter bilateral, por lo que el contrato de referencia tiene plena vigencia y debe cumplirse en todas sus partes y que, por consiguiente, la resolución recurrida debe revocarse. DE LAS PRUEBAS Por parte de Marroquín Martínez se tuvo com pruebas: María Esperanza Herrera Mejía interpuso casación de forma y de fondo, con base, en cuanto a la primera, en el inciso 6o. del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil. Citó como violados los artículos 163 de la Ley del Organismo Judicial y 50, de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

Manifestó: "Que el recurrente en la vía contencioso Administrativa pidió una declaración que no fue la resuelta por el fallo; y que la sentencia resolvió un extremo distinto del pedido, porque una cosa es solicitar que se declare la indicación sobre que debe cumplirse determinado contrato y otra, absolutamente distinta, es revocar una resolución que en nada se refiere a cumplimiento de contrato alguno".

En cuanto a la casación de fondo el recurrente adujo error de derecho en la apreciación de la prueba y

aplicación indebida de la ley, con base en los incisos 2o. y 1o., del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. En lo que atañe al primero de los submotivos de fondo invocados argumentó el recurrente que la resolución dictada por la Alcaldía Municipal, que se tuvo como prueba dentro del expediente administrativo, contiene una mera suspensión del trámite de un expediente administrativo, en tanto se termina otro anterior, vinculado al que se suspende por el interés perseguido por ambos; de tal modo que no contiene ninguna disposición definitiva en el sentido de dejar sin efecto ninguna situación jurídica, y, en consecuencia, no causa estado. Que al haber hecho tal estimación incorrecta, el tribunal violó el artículo 127 del Decreto Ley 107, por no haber apreciado el mérito de la prueba señalada, de, acuerdo con las reglas de la sana crítica como son las reglas de la lógica y de la experiencia. Respecto al segundo submotivo de fondo, señaló la recurrente, que fueron aplicados indebidamente los artículos 1251, 1257, 1517, 1518 y 1519 del Código Civil, porque no regulan la cuestión debatida, ya que tratan materia ajena a la administrativa, y, además, no son leyes supletorias. Terminó solicitando que se case la sentencia recurrida. Transcurrida la vista, es el caso de resolver. CONSIDERACIONES - IReferente a la incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso, que la recurrente invocó como caso de procedencia de su recurso de casación, por motivo de forma, cabe señalar que, si bien

es cierto que el actor omitió solicitar que el recurso se declarase con lugar y se revocase la resolución municipal recurrida, también es verdad que ello no implica incongruencia del fallo que así lo declaró, con las acciones que fueron objeto del proceso, puesto que ambas peticiones se encuentran implícitas, tanto en la interposición del recurso contra una resolución administrativa determinada, contra la cual manifestó su inconformidad, como de la petición misma de fondo, que es consecuencia inmediata de la revocación de la resolución municipal recurrida, por lo que, no habiéndose configurado la incongruencia alegada, procede desestimar la casación por el submotivo de forma relacionado. - IIEn lo, atinente al submotivo de error de derecho en la apreciación de la prueba, expresa la recurrente que la resolución impugnada por el recurso contencioso administrativo fue tergiversada, por haberse apreciado por el Tribunal como definitiva, no siéndolo, ya que, a su juicio, no causaba estado y, por ende, no podía ser materia del recurso contencioso administrativo. Ahora bien, ese juicio del Tribunal con respecto a la mencionada resolución, no puede ser impugnado en casación, con fundamento en submotivos referidos a la apreciación de los hechos que se tuvieron como probados. ya que éstos -error de derecho y de hecho en la apreciación de la pruebano incluyen el error "in iudicando" relativo al razonamiento que hubiere determinado el criterio del tribunal, con respecto a los alcances y efectos de la propia resolución impugnada, para lo cual

existen, en su caso, otros medios de impugnación, no invocados por la recurrente, por lo que el recurso, con base en el submotivo arriba indicado, procede desestimarse. - IIIRespecto a la aplicación indebida de los artículos 1251, 1257, 1517, 1518 y 1519 del Código Civil, es de advertir que la recurrente se concreta a transcribir las disposiciones legales enumeradas y, expresa que fueron indebidamente aplicados, porque no regulan la cuestión debatida, ya que tratan de materia ajena a la administrativa, y que no son leyes supletorias.A ese respecto, el Código Civil, en su artículo 15, enumera a las Municipalidades entre las personas jurídicas y en su artículo 16 las faculta para ejercitar todos los derechos y contraer las obligaciones que sean necesarias para realizar sus fines, por lo que dichas Municipalidades no están excluidas de las disposiciones del Código Civil, referentes al negocio jurídico, contratos y obligaciones en general. Por ende, no habiendo justificado la recurrente la aplicación indebida de las disposiciones legales que señala, procede, asimismo, desestimar el recurso por el submotivo indicado.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en las leyes citadas y en los artículos 88, 620, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38, inciso 3o., 143, 157, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la recurrente al

pago de las costas del mismo y le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva, dentro del término de cinco días en la Tesorería del Organismo Judicial, la que en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple; la condena, asimismo, a la reposición del papel empleado, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumpliere, dentro de igual término. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli.-H. Vizcaíno Leal.-Rodrigo Robles Ch.-M. A. Recinos.-R. Aycinena Salazar.-Ante mi:

M. Álvarez Lobos.

Consultar sobre este documento ...