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24061975 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24061975 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

24/06/1975 - PENAL

Recurso de Casación interpuesto por José Basilio Monzón Castro Conde.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación, si el señalamiento de la disposición legal que califica el delito no se hace en forma específica y concreta.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de junio de mil novecientos setenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por José Basilio Monzón Castro Conde contra la sentencia que dictó la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el catorce de marzo del año en curso, en el proceso que por el delito de perjurio se instruyó contra José Ildefonso Ochoa Moya en el Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Penal de este departamento. Los datos de identidad personal del acusado que aparecen en el proceso son los siguientes: cuarenta y ocho años de edad, soltero, guatemalteco, plomero, vecino de Villa Nueva, población del municipio del mismo nombre de este departamento y sin apodo conocido. Acusó el recurrente y actuó como defensor el Abogado José Luis González Dubón.

OBJETO DEL JUICIO: Se señaló como hecho justiciable, que el día dieciocho de julio de mil novecientos setenta y dos, en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, se llevó a cabo la audiencia oral de recepción de pruebas, y protestado José Ildefonso Ochoa Moya bajo juramento de decir verdad,

haciéndosele saber lo relativo al delito de perjurio, ostensiblemente faltó a dicha verdad en la diligencia indicada.

EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Como medios de prueba y durante el período respectivo se recibieron: a) la declaración del acusador, José Basilio Monzón Castro Conde, conforme al interrogatorio presentado por la defensa, y b) la certificación extendida por el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, el trece de septiembre de mil novecientos setenta y dos, a solicitud del acusador.

ALEGACIONES DE LAS PARTES: El acusador particular manifestó que la conducta del acusado se tipifica como delito de perjurio, conforme al artículo 1o. del Decreto número 1108 del Congreso de la República, al darse los elementos constitutivos del mismo, "puesto que ante juez competente juró decir la verdad y faltó a ella con malicia" y que se le debe imponer la pena que señala la ley por no existir causas que modifiquen su responsabilidad penal. La defensa expuso que el enjuiciado nunca fue subcontratista del acusador sino simple trabajador; que su declaración ante el tribunal de trabajo no es válida por no ser competente, conforme a lo declarado por la Corte Suprema de Justicia, por lo que no ha cometido ningún delito. En la segunda instancia el acusador pidió la confirmatoria de la sentencia y el acusador, argumentando sobre elementos y disposiciones legales que, según su criterio, imposibilitan la tipificación del delito, solicitó su revocatoria.

RESUMEN DE LA SENTENCIA: Con fecha catorce de marzo del año en curso, la Sala Décima de la Corte de Apelaciones revocó la sentencia condenatoria del Juzgado Noveno de Primera Instancia del Ramo Penal, y absolvió a José Ildefonso Ochoa Moya del hecho justiciable formulado por no ser constitutivo del delito. Encontró correctas las resultas de primera instancia y consideró: que es cierto que en autos quedó evidenciado, con la prueba que analiza, que el sindicado, el dieciocho de julio de mil novecientos setenta y dos y en una audiencia oral de recepción de pruebas en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, al declarar bajo juramento de decir verdad, faltó a la misma no obstante los apercibimientos de ley que le fueron formulados, pero que esa actitud no encuadra en la figura del delito de perjurio, por carecer de los elementos necesarios para su integración, pues era necesario, de conformidad con la ley que regulaba la figura delictiva al momento en que la declaración fue prestada, "que fuera hecha por persona capaz, ante autoridad competente, y que jurare decir verdad y faltare a ella con malicia", así como tampoco es conforme con lo que para dicho delito establece el Código Penal vigente; que en autos si está probado que el enjuiciado faltó a la verdad en lo que expuso en la audiencia referida, con la certificación extendida por aquel tribunal, en la que aparece que el procesado, al prestar confesión judicial y declarar bajo juramento de decir verdad, negó su

actuación como subcontratista en el proyecto de introducción de agua potable a la población de Villa Nueva,afirmando que su actuación había sido únicamente como trabajador, sin ser propietario de empresa dedicada a trabajos de plomería, apareciendo en cambio que sí actuó en tal concepto, conforme a lo que se desprende de otros documentos fotocopiados en la certificación mencionada y con la copia simple legalizada de la escritura pública número uno autorizada por el Notario Guillermo Alfonso Monzón Paz el cinco de enero de mil novecientos setenta y dos, que contiene un reconocimiento de deuda de parte del acusador a favor del procesado, por haber prestado servicios como subcontratista de obra en los proyectos de introducción de agua potable en los municipios de Villa Nueva y Cuyotenango. Siguió exponiendo la Sala que no obstante estar probada la calidad con que actuó el acusado, su actitud no configura el delito de perjurio porque no prestó la confesión, en la que faltó a la verdad, ante un tribunal competente para conocer del procedimiento ejecutivo en el que hizo tal manifestación, pues en la certificación expedida por la Secretaría de la Corte Suprema de Justicia aparece la resolución proferida por dicho tribunal "en relación a la incompetencia planteada por razón de la materia" en el juicio ejecutivo laboral iniciado por Ochoa Moya en el tribunal de trabajo y en la que se declara "que la competencia por razón de la materia, para conocer de la controversia relacionada, corresponde a los tribunales de jurisdicción ordinaria civil", rebusteciendo tal extremo la presentación del juicio ejecutivo ante un juzgado de primera instancia del ramo civil; que no puede aceptarse

la sentencia del perjurio como consecuencia de la manifestación del acusado de no ser subcontratista sino trabajador del acusador, dentro de un juicio laboral en donde, precisamente, "debe estudiarse y determinarse para llegar a resolver el fondo de lo que se está planteando, lo relativo a la relación laboral existente entre la parte trabajadora y la parte patronal" y en donde cada una de ellas está en derecho de defender sus puntos de vista para lograr la satisfacción de sus intereses personales.

RECURSO DE CASACIÓN: José Basilio Monzón Castro Conde interpuso el presente recurso, con fundamento en el inciso 2o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, señalando como infringidas las siguientes leyes: artículo 49 de la Constitución de la República, 1o., 2o., 4o., del Decreto número 1180 del Congreso de la República, 134 del Código Procesal Civil y Mercantil; 1o., 3o., 10o., 11, 28 inciso 1o., 30, inciso 1o., del Código Penal, Decreto número 2164 de la Asamblea Legislativa, 1o., 9o., 10, 11, 13, 35, 36 inciso 1o. y 459 del Código Penal, Decreto número 17-73 del Congreso de la República.

Expresó el recurrente que no obstante los hechos que la Sala sentenciadora declaró probados, absolvió a José Ildefonso Ocho Moya aduciendo que el hecho no es constitutivo de delito, mediante argumentos totalmente ineficaces que demuestran en forma palpable su equivocación y su error al analizar los hechos

probados y la figura delictiva del perjurio; que respetando los hechos y las pruebas no está de acuerdo con los argumentos de la Sala, sosteniendo que al haber declarado probados los hechos y no haberlos calificado como delito de conformidad con la ley, incurrió en error e infringió las normas indicadas; que el delito de perjurio, catalogado como transgresión contra la administración de justicia, se tipifica para obligar a las partes a que dentro del proceso se conduzcan con apego a la verdad histórica, debiendo ser sancionados por el delito de perjurio en el caso de que faltaren a la verdad en forma maliciosa, conforme a la tipificación del delito; que no obstante la claridad legal de la figura delictiva, el tribunal sentenciador declaró que, en este caso, el hecho no es constitutivo de delito, declaración errónea por cuanto que la misma Sala manifestó que Ochoa Moya faltó a la verdad, maliciosamente, al prestar declaración bajo juramento, contraviniendo preceptos de los apercibimientos que le fueron impuestos al ser citado, y sobre todo al haber faltado al juramento de decir verdad sobre los hechos controvertidos en el proceso seguido ante el Juzgado de Trabajo; que la Sala violó la ley apuntada al no haber condenado al enjuiciado como responsable del delito de perjurio, como consecuencia de la contradicción entre los hechos afirmados y declarados probados y la tipificación del mencionado delito. Alegó el interesado que los argumentos del tribunal de segunda instancia son totalmente inconsistentes y sin base legal, producto de suposiciones que no tienen sustentación valedera, puesto que la competencia de la

autoridad debe entenderse como "aquella capacidad procesal del juez para poder verificar dentro de un juicio la declaración de parte bajo juramento, facultad que comprende la posibilidad de citar al absolvente, de emplazarlo a concurrir a una audiencia, de dirigirle el juramento con las formalidades legales y finalmente de recibir esa declaración de parte"; de manera que la equivocación de la Sala es evidente porque a su criterio hace referencia a la competencia general, cuando las leyes que tipifican el delito determinan la competencia de la autoridad en sentido específico, como facultad para diligenciar la prueba y no con relación al fondo del asunto; en síntesis, la Sala confunde la competencia general con la facultad de emplazamiento y recepción de la prueba de declaración de parte bajo juramento y, en este caso, está probada la falta de verdad maliciosa de Ochoa Moya ante el Juez Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, competente para recibir declaración de parte bajo juramento y para efectuar emplazamientos, y si se llenaron esos requisitos el imputado faltó a la verdad maliciosamente, encuadrándose su conducta dentro del delito de perjurio como autor del mismo, situación independiente a la declaración posterior de la Corte Suprema de Justicia sobre la competencia de los tribunales del orden civil, porque en el perjurio se castiga la falta de verdad en el acto procesal, exigida por autoridad con capacidad procesal, siendo indiferente que desde el punto de vista de la competencia general no deba seguir conociendo del caso, puesto que es un delito formal e instantáneo; que en el caso de estudio Ochoa Moya consumó el delito de perjurio al faltar al juramento de

decir verdad después de haber sido emplazado por juez competente, falta de verdad que se evidenció, puesto que en el título ejecutivo en que se basó contiene una declaración de que la relación con el acusador era de tipo civil y bajo juramento faltó a la verdad; que al no tomar en cuenta la Sala esas circunstancias, en cuanto a la tipificación del delito, su resolución es errónea y violó los artículos citados.Alegó el recurrente que la segunda y última argumentación de la Sala es equivocada, porque el perjurio busca, dentro de un proceso, depurar la verdad de los hechos controvertidos, siendo indiferente al resultado que se obtenga en el mismo proceso; que no es cierta la afirmación de la Sala, porque quien puede prestar juramento en juicio es parte o sujeto procesal que pide alguna actuación legal, y al momento de presentar la demanda fija como ciertos los hechos que expone y sobre los que se ha de basar el juicio, y si al momento de prestar declaración bajo juramento faltare a la verdad con relación a los hechos controvertidos, en ese momento habrá tipificado su conducta como autor de perjurio, siendo indiferente que la pretensión sea admitida o rechazada; que, por otra parte, la Sala actuó erróneamente porque el juicio en el que declaró Ochoa Moya no es de conocimiento, donde debía establecerse la existencia de una relación laboral dudosa, sino que se trataba de un procedimiento ejecutivo laboral basado en un título de naturaleza civil, por lo que no es cierto lo que dice el tribunal, de que en el juicio ejecutivo estuviera por determinarse la existencia de

una relación laboral, puesto que en dicho título ejecutivo se dice que había actuado como subcontratista de tipo civil, por lo que el acusado sabía que no existía tal relación, y al afirmar lo contrario al prestar confesión bajo juramento, cometió el delito de perjurio. Que de lo expuesto se establece el error evidente de la Sala sentenciadora al no haber tipificado como delito de perjurio los hechos que declaró probados en la sentencia; y al hacer el estudio comparativo entre la conducta del enjuiciado declarada probada por la Sala y el delito de perjurio definido por el artículo 1o. del Decreto 1108 del Congreso de la República y el artículo 459 del Código Penal vigente, llegó a la conclusión de que la misma encaja dentro del tipo de delito indicado y, como consecuencia, de la responsabilidad penal de tal conducta por estar objetivamente establecidos los elementos esenciales del delito.

CONSIDERANDO: El recurrente impugnó la sentencia de segunda instancia, indicando que la Sala, no obstante los hechos que declaró probados, absolvió al procesado con el argumento de no ser constitutivos del delito, cuando los mismos establecen, objetivamente, los elementos esenciales del perjurio, definido por los artículos 1o. del Decreto número 1108 del Congreso de la República y 459 del Código Penal, Decreto número 17-73 del mismo Congreso. Ahora bien, para poder hacer el estudio comparativo que implica el recurso de casación, el interesado debió citar específica y concretamente la ley que calificaba el delito de perjurio en la época de su

posible comisión, puesto que las disposiciones normativas del Decreto número 17-73 del Congreso de la República no estaban vigentes a la fecha en que dice se cometió la infracción punible. Es más, el presentado, no obstante haber afirmado que respetaba los hechos y las pruebas, impugnó los argumentos de la Sala por ser "totalmente inconsistentes y sin ninguna base legal, producto más que todo de suposiciones que no tienen sustentación valedera para el efecto" y, en otra parte del recurso expuso que en este caso el acusado consumó el delito de perjurio al faltar al juramento de decir verdad después de haber sido emplazado por juez competente, falta de verdad que se manifiesta en el proceso, "puesto que en el título ejecutivo en el que se basó contenía una declaración de él mismo de que la relación conmigo -con el acusadorera del tipo civil y sin embargo cometió la osadía de comparecer ante juez y bajo juramento faltar a la verdad"; de manera que el estudio del fallo impugnado, en la forma razonada por el recurrente, implicaría un nuevo examen de la prueba, lo que no le está permitido a este tribunal de acuerdo con el caso de procedencia invocado y a las leyes señaladas como violadas. En consecuencia, los errores en que incurrió el interesado en el escrito de interposición del recurso hacen imposible, técnicamente, el análisis de fondo que pretende para determinar si la Sala infringió o no la ley en la sentencia recurrida.

LEYES APLICADAS: La citada y artículos 651, 680 y 690 del Código de Procedimientos Penales; 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y

169 de la Ley del Organismo Judicial; 815 del Código Procesal Penal.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara IMPROCEDENTE el presente recurso, e impone a José Basilio Monzón Castro Conde quince días de arresto, conmutables a razón de un quetzal diario.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.- H. Hurtado A.--- H. Pellecer Robles.--- J. F. Juárez y Aragón.--- Flavio Guillén C. Rafael Bagur S.--- Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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