24061985 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24061985 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
24/06/1985 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Ocampo Ortíz, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veinticinco de enero de mil novecientos ochenta y cinco.
DOCTRINA: El tribunal de segunda instancia que al dictar sentencia, no tergiversa el contenido de un documento que analiza, no incurre en error de hecho en la apreciación de las pruebas.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y cinco. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Víctor Manuel Ocampo Ortíz, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones el veinticinco de enero del presente año, en el juicio ordinario de propiedad y posesión seguido en su contra, en el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, por Mercedes Cóbar Sáenz viuda de Erales, quien demandó en el mismo juicio, a María Teresa Ortíz Alvarez y a Graciela Ocampo de Ortíz.
ANTECEDENTES: Mercedes Cóbar Sáenz viuda de Erales, al demandar al recurrente, a María Teresa Ortíz Alvarez y a Graciela Ocampo Ortíz, manifestó: que de conformidad con la escritura pública número treinta y tres, de fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta, autorizada por el notario Julio César Tobías, operada en el Registro de la Propiedad de la Zona Central, es legítima propietaria de la finca urbana número ciento diez,
folio ciento diez, del libro trescientos setenta y tres de Guatemala, que se encuentra ubicada en la doce avenida número cinco guión noventa y uno de la zona seis de la ciudad capital. Que dicho inmueble le fue adjudicado en pago por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil de este departamento, luego de concluidos los trámites del juicio ejecutivo promovido originariamente, contra Zoila Esperanza Martínez Sandoval de Morales, y posteriormente, contra Gloria Leonor Glauser Pira, persona que adquirió el crédito y que se encontraba enterada de la existencia del gravamen hipotecario que pesaba sobre el inmueble. Que no pudo dársele la posesión del mismo, por encontrarse ocupado por María Teresa Ortíz Alvarez, Víctor Manuel Ocampo Ortíz y Graciela Ocampo Ortíz, y que como a la fecha, no la ha obtenido, promueve en la vía ordinaria, la acción de propiedad y posesión, para que se reconozcan los derechos de tal naturaleza, que sobre la finca urbana referida tiene. Ofreció la prueba que creyó conveniente y pidió que al dictar sentencia se declare: con lugar la demanda de propiedad y posesión promovida por ella contra María Teresa Ortíz Alvarez, Víctor Manuel Ocampo Ortíz y Graciela Ocampo Ortíz; "en consecuencia: a) que la propiedad de la finca urbana número 110, folio 110, del libro 373 de Guatemala, ubicada en la 12 Avenida número 5-91 de la zona 6 de esta ciudad capital, pertenece a la señora Mercedes Cóbar Sáenz viuda de Erales; B) que la posesión de la finca urbana número
110, folio 110 del libro 373 de Guatemala, ubicada en la 12 avenida número 5-91 de la zona 6 de esta ciudad capital, igualmente pertenece a la señora Mercedes Cóbar Sáenz viuda de Erales, para lo cual los demandados María Teresa Ortíz Alvarez, Victor Manuel Ocampo Ortíz y Graciela Ocampo Ortíz deberán poner a dicha persona en efectiva posesión del inmueble de mérito, fijándoseles el término de diez días, bajo apercibimiento de que en caso contrario, se ordenará su lanzamiento; y C) que las costas procesales del presente juicio correrán a cargo de los tres demandados". -IILos demandados, que unificaron su personería en Víctor Manuel Ocampo Ortíz, al contestar la demanda dijeron: "I. La actora entabla su demanda en contra de María Teresa Ortíz Alvarez, Graciela Ocampo Ortíz y mía: fundamentalmente, porque "ha sido imposible que los demandados procedan a ponerme en posesión del inmueble que legítimamente me corresponde con documentos que superan cualquier intrusión o detentación...". Como se establecerá en el proceso, el compareciente, celebró en escritura pública número setenta y siete, autorizada en esta capital el catorce de julio de mil novecientos setenta y ocho, por el notario Edwin Lobos Ríos, promesa de venta, fecha desde la cual se me dio posesión del inmueble objeto de esta litis para habitarlo con mi familia. En escritura siete, de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta, autorizada en esta capital por la notario Myriam Elizabeth Gómez Lima, se formalizó el contrato
prometido en la escritura mencionada anteriormente, con lo cual adquiría la propiedad II. El hecho anterior demuestra que la calificación de intrusos o de tentadores que nos atribuye la actora no es cierta, en cuanto al compareciente y menos aún en cuanto a las demandadas quienes ni siquiera viven en el inmueble y si alguna vez lo hicieron, fue en calidad de familiares del compareciente lo que da como resultado que se les demande sin tener las calidades que requieren para vincularlas al proceso por ningún título. III. Por lo anterior, nos oponemos a la demanda en nuestra contra e interponemos las excepciones de falta de personalidad en las demandadas; incongruencia entre los hechos y la petición de fondo, falta de adecuaciónde los hechos al fundamento de derecho en que basa la demanda la actora. IV. Aduce la actora que nos ha requerido la entrega del inmueble que asegura ocupamos los demandados, pero ello no es cierto, ella pretendió por juicio sumario, la desocupación del mismo, pero este no prosperó en virtud de la existencia de la escritura, tanto de promesa de venta como el contrato definitivo que suscribió el compareciente con la señora Gloria Leonor Glauser Pira, quien era la propietaria del inmueble en las fechas de los contratos." -IIISENTENCIA DE PRIMER GRADO El ocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, el juez de primera instancia dictó sentencia y consideró: a) que con el reconocimiento judicial practicado en el inmueble objeto de la litis, se estableció que, María Teresa Ortíz Alvarez y Graciela Ocampo Ortíz, no ocupan el mismo, de esa suerte, no tienen "la capacidad
procesal necesaria para poder ser demandadas en el presente juicio", Y b) "que la demanda planteada, debe ser declarada con lugar toda vez que de conformidad con la documentación aportada en autos por ambas partes se acredita que el inmueble objeto de litigio fue adjudicado a la actora tal y como ella lo indicó en la exposición de hechos, contenido dicho extremo en la escritura traslativa de dominio debidamente inscrita en el Registro de la Propiedad según inscripción de dominio número siete de fecha treinta de julio de mil novecientos ochenta de la certificación del Registro de la Propiedad que corre agregada a los autos así como con la fotocopia acompañada del primer testimonio de la escritura pública número treinta y tres de fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta faccionada por el Notario Julio César Tobías, de donde se desprende que la actora tiene la plena propiedad del inmueble relacionado, no así la posesión, que de conformidad con el reconocimiento judicial practicado con fecha veintiuno de marzo del año en curso, el inmueble objeto de litigio está ocupado por el demandado Víctor Manuel Ocampo y su familia; cabe agregar que en cuanto a la promesa de venta y posteriormente formalización de la compra venta del inmueble relacionado contenidos en los instrumentos públicos antes indicados, y que obran en autos mediante fotocopia simple, de conformidad con el principio registral de que "entre dos o más inscripciones de una misma fecha y relativas a la misma finca o derecho, determinará la preferencia la anterioridad en la hora de la entrega del título en el Registro" de donde se desprende que habiéndose inscrito en el Registro de la
Propiedad la escritura traslativa de dominio en donde la actora se le adjudicó el inmueble objeto de litigio, y no así la escritura número siete de fecha veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta faccionada por la notario Myriam Elizabeth Gómez Lima que obra en fotocopia en autos y no consta que la misma se haya inscrito debidamente en el Registro, pues tal anotación no aparece en el documento aportado como prueba, el inmueble objeto de litigio y varias veces identificado ha sido acreditado plenamente ser la propietaria del mismo, la actora, razón por la cual la demanda debe ser declarada con lugar respecto a Víctor Manuel Ocampo Ortíz, y sin lugar la demanda en cuanto a la señora Graciela Ocampo Ortíz y María Teresa Ortíz Alvarez, por haber quedado acreditado en autos que no ejerce la propiedad y posesión del inmueble indicado." En definitiva declaró: "I) con lugar la excepción de Falta de Personalidad en las demandadas y sin lugar las excepciones de incongruencia entre los hechos y la petición de fondo y Falta de Adecuación de los hechos al fundamento de derecho en que basa la demanda la actora, todas interpuestas por Víctor Manuel Ocampo Ortíz en la calidad con que actúa; II) con lugar la demanda ordinaria de Propiedad y Posesión promovida por Mercedes Cóbar Sáenz viuda de Erales en contra de Víctor Manuel Ocampo Ortiz y sin lugar la demanda relacionada en contra de María Teresa Ortíz Alvarez y Graciela Ocampo Ortíz, por las razón (sic)
consideradas, en consecuencia: a) la señora Mercedes Cóbar Sáenz viuda de Erales es propietaria y ejerce la posesión de la finca urbana número ciento diez, folio ciento diez del libro trescientos setenta y tres de Guatemala ubicada en la doce avenida número cinco guión noventa y uno de la zona seis de esta ciudad capital; b) se fija el término de diez días para que el demandado Victor Manuel Ocampo Ortíz ponga en efectiva posesión del inmueble relacionado a la señora Mercedes Cóbar Sáenz viuda de Erales, bajo apercibimiento de que si no lo hace se ordenará el lanzamiento del mismo; II) se condena en costas del presente juicio al señor Víctor Manuel Ocampo Ortíz a favor de la actora; y a la actora Mercedes Cóbar Sáenz viuda de Erales en lo pertinente a favor de María Teresa Ortíz Alvarez y Graciela Ocampo Ortiz, en vista de haberse declarado sin lugar la demanda en contra de ellas". -IVSENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, que conoció en grado, dictó sentencia el veinticinco de enero del presente año y al hacerlo estimó: "II) Del estudio de las actuaciones y en especial de los medios de prueba aportados al proceso, consistentes en: a) certificación completa de las inscripciones de dominio de la finca urbana número ciento diez (110), folio ciento diez (110) del libro trescientos setenta y tres (373) de Guatemala, extendida por el Registrador General de la Propiedad; b) fotocopia de la escritura pública número
treinta y tres de fecha dieciocho de junio de mil novecientos ochenta, autorizada por el notario Julio César Tobías; c) fotocopias legalizadas de los principales pasajes de los juicios, ejecutivo número cuarenta y dos mil ciento treinta y dos y sumario mil novecientos sesenta y dos, del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil; d) declaración testimonial de los señores Juan Vicente Narciso Najarro, José Angel Ramiro Cifuentes Castillo y Carlos Enrique Pineda Domínguez; e) reconocimiento judicial practicado en el inmueble de litis con fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro; f) fotocopias legalizadas de las escrituras públicas números setenta y siete (77) y siete (7), de fechas catorce de julio de mil novecientos setenta y ocho y veintisiete de febrero de mil novecientos ochenta, autorizados por los notarios Erwin Lobos Ríos y Myriam Elizabeth Gómez Lima, respectivamente; g) informe del departamento de mapas ylevantamiento Catastral de la Municipalidad de Guatemala, que obra en autos, con los que se demuestra que la demandante señora Mercedes Cóbar Sáenz viuda de Erales, es propietaria del inmueble identificado en el Registro General de la Propiedad como finca urbana número ciento diez (110), folio ciento diez (110), del libro trescientos setenta y tres (373) de Guatemala, toda vez que aparece inscrita a su favor dicha finca en el Registro, por habérsela adjudicado en pago el Juez Tercero de Primera Instancia del Ramo Civil, en rebeldía
de la señora Gloria Leonor Glauser Pira, anterior propietaria del bien raíz, según se comprueba con la certificación de registro aludida en líneas anteriores; y si bien es cierto que la mencionada señora Glauser Pira, primeramente prometió en venta y después vendió la finca motivo de litis al demandando Víctor Manuel Ocampo Ortiz, según se evidencia con las fotocopias de las escrituras públicas números setenta y siete y siete autorizadas respectivamente por los notarios Erwin Lobos Ríos y Myriam Elizabeth Gómez Lima, las cuales también ya se hizo referencia, no se probó por medio legal alguno que tales contratos hubieren sido debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, ni consta en la certificación registral que obra en autos y que fue tenida como prueba, que se haya inscrito a favor del demandado el dominio de la finca relacionada; de ahí que necesariamente deba atenderse en este caso, a la prelación de los títulos en el registro, y siendo que como ya quedó consignado, la inscripción registral a favor de la parte actora es indubitable, debe prevalecer sobre el título que ostenta la parte demandada, el cual resulta notorio que carece de ese requisito, por lo que la acción de propiedad y posesión planteada por la actora, señora Mercedes Cóbar Sáenz viuda de Erales, resulta procedente, porque quedó demostrado en juicio que el demandado habita con su familia en la finca número ciento diez (110), folio ciento diez (110), del libro trescientos setenta y tres (373), de Guatemala, extremo que se prueba con el reconocimiento judicial practicado por el juez de primer grado con
fecha veintiuno de marzo de mil novecientos ochenta y cuatro, así como la identidad de este inmueble con los datos catastrales de la Municipalidad de Guatemala, o sea, que dicha finca está ubicada en la doce avenida número cinco guión noventa y uno de la zona seis de esta capital, como se establece con el informe del Departamento de Mapas y Levantamiento Catastral de la Municipalidad de esta ciudad, por lo que la demanda de propiedad y posesión entablada por la señora Mercedes Cóbar Sáenz viuda de Erales, debe ser declarada con lugar, y al haberse pronunciado el Juez a-quo, en el mismo sentido el fallo dictado por él es correcto y merece ser confirmado incluso en lo que respecta a condenar en costas al demandado Víctor Manuel Ocampo Ortíz, por las razones consideradas". Lo transcrito, constituye las motivaciones que la Sala tuvo para confirmar el fallo apelado.
RECURSO DE CASACIÓN: El recurso fue interpuesto por motivos de fondo, apoyándose el recurrente en los casos de procedencia contenidas en el inciso 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, relativo al error de hecho en la apreciación de la prueba; y en el contenido en el mismo artículo 621 inciso 1o. del referido cuerpo legal, que se denomina violación de ley.
Con relación al primero de dichos subcasos, expresó que fue apreciada erróneamente, la escritura número setenta y siete que con fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y ocho, autorizó en esta capital. el notario Erwin Lobos Ríos mediante la cual Gloria Leonor Glauser Pira le prometió en venta el inmueble objeto
de la litis, y le dio efectiva posesión el mismo desde esa fecha. Para sostener su tesis, transcribe la parte del fallo que dice: "Del estudio de las actuaciones y en especial de los medios de prueba aportados al proceso...; con los que se demuestra que la demandante señora Mercedes Cóbar Sáenz viuda de Erales, es propietaria del inmueble identificado... y si bien es cierto que la mencionada señora Gluser Pira, primeramente prometió en venta y después vendió la finca motivo de litis al demandado Víctor Manuel Ocampo Ortíz, según se evidencia con las fotocopias de las escrituras públicas números setenta y siete autorizadas respectivamente por los notarios Erwin Lobos Ríos y Myriam Elizabeth Gómez Lima, a las cuales también ya se hizo referencia, no se probó por medio legal alguno que tales contratos hubieren sido debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, ni consta en la certificación registral que obra en autos y que fue tenida como prueba, que se haya inscrito a favor del demandado el dominio de la finca relacionada; de ahí que necesariamente debe atenderse en este caso, a la prelación de los títulos en el registro, y siendo que como ya quedó consignado, la inscripción registral a favor de la parte actora es indubitable, debe prevalecer sobre el título que ostenta la parte demandada, el cual resulta notorio que carece de ese requisito, por lo que la acción de propiedad y posesión planteada por la actora, señora Mercedes Cóbar Sáenz viuda de Erales, resulta procedente, porque quedó demostrado en juicio que el
demandado habita con su familia en la finca". Al comentar lo transcrito, el recurrente dice: "Es indudable que esta apreciación del tribunal sentenciador, es totalmente errónea, en primer lugar, porque yo no contrapuse mi título al de la actora; y en segundo, porque nada dice respecto a la calidad de intruso o detentador que me atribuye la demandante, es decir, no analiza las pruebas conforme los hechos expuestos por la actora en su demanda, lo que efectivamente se contradice con las escrituras a mi favor. Con una sentencia como la analizada, el tribunal sentenciador, sólo busca perjudicarme y favorecer a la otra parte, puesto que sólo tomó en cuenta lo que prueban las escrituras otorgadas a mi favor y la otorgada por el Juez a favor de la actora, respecto a la propiedad, pero nada dice sobre que no soy un intruso ni detentador respecto a la propietaria, que es lo que efectivamente sí prueba la escritura número setenta y siete otorgada a mi favor". Con relación a la violación de ley alegada, manifestó: "Aunque más adelante citaré otras leyes que también fueron violadas por el tribunal sentenciador, las que ahora cito, debe examinarse en forma preferente por tener más íntima relación con el caso en litis, dado que su contenido comprende en toda su extensión el concepto jurídico de la posesión adquirida mediante justo título. En efecto, el artículo 612 del Código Civil, enforma clara, expresa y categórica estatuye que es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio. Esto no obstante, la sala sentenciadora ignorando este precepto,
declaró con lugar la demanda sin tomar en cuenta que la actora no probó haber adquirido el inmueble con anterior (sic) a la fecha en que me dio la posesión así como que yo oculto dicha posesión, que la adquirí con violencia cuando ella ya era propietaria... La sala sentenciadora, para negarme el derecho que conforme este artículo y el 623 que me amparan para no ser tenido como intruso o detentador, recurrió a la argumentación de que por no estar inscrito en el registro el documento que demuestra desde cuando tengo la posesión de buena fe del inmueble, no puede oponerse al de la actora y me condena a la entrega de la posesión del inmueble basándose en la incorrecta apreciación de la prueba como ya lo dejé expuesto al referirme al error de hecho que denuncio en la apreciación de los dos documentos que también ya identifiqué en aquel capítulo... Cualquier juez, siempre que actúe con imparcialidad en el momento de examinar la prueba para dictar el fallo, habría tenido en consideración que si la demandante señora Mercedes Cóbar Sáenz viuda de Erales es dueña legítima de la finca objeto de la litis, ¿porqué no hizo valer su derecho demandándome como simple poseedor, sin atribuirme las calidades de intruso o detentador? ¿porqué no demandó simplemente por tener un título superior al mío, con la seguridad de que obtendría una sentencia favorable puesto que yo jamás podría oponer mi título al suyo?, pero fue el hecho que demandó aduciendo que yo soy un intruso o
detentador, de ahí que mi actitud frente a la demanda me obligaba a contestarla en sentido negativo como lo hice, para obligarla a probar tales hechos; si me hubiese demandado como corresponde, mi actitud ante la demanda hubiera sido la de allanarme a la misma." El recurrente estima que también se violaron los artículos 464 y 469 del Código Civil y el 26 del Código Procesal Civil y Mercantil. El primero, "porque al declararse con lugar la demanda, se me priva del derecho que me asiste a gozar y disponer del inmueble que adquirí de entera conformidad con la ley el catorce de julio de mil novecientos setenta y ocho"; el segundo, "porque se demandó como detentador y en autos consta que en ningún momento del juicio fue probado por la parte actora el hecho de detentador que me imputa, pues quedó probado que siempre se me reputó poseedor de buena fe y en calidad de dueño hasta la promoción del juicio"; y el tercero, "porque la sala sentenciadora omite resolver sobre las calidades que me imputa la actora".
CONSIDERANDO: -IEl recurrente dice, que el error de hecho en la apreciación de la prueba, "consiste en que el tribunal sentenciador, tergiversó a su antojo y deliberado propósito, el contenido de la escritura pública número setenta y siete, de fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y ocho, autorizada en esta capital, por el notario Erwin Lobos Ríos, otorgada por la señora Gloria Leonor Glauser Pira a mi favor, que demuestra que
no puede ser intruso ni detentador, si la posesión me fue otorgada dos años antes de que a la demandante". La Sala dijo con relación a tal documento, lo siguiente: "si bien es cierto que la mencionada señora Glauser Pira, primeramente prometió en venta y después vendió la finca motivo de litis al demandado Víctor Manuel Ocampo Ortíz, según se evidencia con las fotocopias de las escrituras públicas números setenta y siete y siete autorizadas respectivamente por los notarios Erwin Lobos Ríos y Myriam Elizabeth Gómez Lima, a las cuales también ya se hizo referencia, no se probó por medio legal alguno que tales contratos hubieran sido debidamente inscritos en el Registro de la Propiedad, ni consta en la certificación registral que obra en autos y que fue tenida como prueba, que se haya inscrito a favor del demandado el dominio de la finca relacionada; de ahí que necesariamente deba atenderse en este caso, a la prelación de títulos en el registro, y siendo que como ya quedó consignado, la inscripción registral a favor de la actora es indubitable, debe prevalecer sobre el título que ostenta la parte demandada, el cual resulta notorio que carece de ese requisito." De lo transcrito se infiere que no es cierto, que la Sala haya tergiversado el contenido de la escritura pública número setenta y siete; al contrario, el tribunal afirmó con respecto a dicho documento, hechos que son ciertos tales: que se celebró el contrato a que la escritura se refiere, ante los oficios del notario Erwin Lobos Ríos, con fecha catorce de julio de mil novecientos setenta y ocho y que el mismo no fue inscrito en el
Registro de la Propiedad. De ahí que como tal documento no constituye prueba del dominio del bien discutido, resulta que, el recurrente es poseedor pero no es propietario, y por ende, la acción reivindicatoria instaurada por la propietaria no poseedora, tenía que prosperar, no importando al caso, que ésta haya llamado aquél, intruso o detentador. Además, es conveniente advertir que, para que el error de hecho se tipifique y produzca la casación del fallo recurrido, se requiere que la omisión del análisis de la prueba, o la tergiversación de su contenido, hayan incluido de tal modo en la resolución del asunto, que de no haber sido por ello se hubiera fallado de manera distinta, lo que en este caso ni remotamente sucede. En consecuencia, el recurso no puede prosperar por este caso. -IICon respecto al otro caso de procedencia invocado, cabe decir, que el recurrente estima que en la sentencia impugnada se violaron los artículos: 612, 623, 464 y 469 del Código Civil y el 26 del Código Procesal Civil y Mercantil.La primera de dichas normas expresa: "Es poseedor el que ejerce sobre un bien todas o algunas de las facultades inherentes al dominio"; la segunda dice: "La buena fe dura mientras las circunstancias permitan al poseedor presumir que posee legítimamente, o hasta que es citado en juicio"; la tercera dispone que: "La propiedad es el derecho de gozar y disponer de los bienes dentro de los límites y con la observancia de las obligaciones que establecen las leyes"; la cuarta manifiesta: "El propietario de una cosa tiene el derecho de
reivindicarla de cualquier poseedor o detentador"; y la quinta reza: "El juez deberá dictar su fallo congruente con la demanda y no podrá resolver de oficio sobre excepciones que sólo puedan ser propuestas por las partes". Las primeras dos normas transcritas se refieren a la posesión, legislándola como el ejercicio de hecho de un derecho, que básicamente corresponde al propietario. Aplicándola al recurrente se puede decir, que su posesión fue válida, hasta que se probó que no era el propietario del inmueble poseído. De manera pues, que la Sala no violó, sino que aplicó correctamente las normas comentadas. Los artículos 464 y 469 del Código Civil, se refieren a la propiedad y de ellos se extrae que la posesión es una parte de aquella. De suerte que el contenido de los referidos artículos, fue estimado correctamente, y su validez aplicada en su total significado. En cuanto al artículo del Código Procesal Civil y Mercantil estimado como violado, por ser de carácter procesal no puede invocarse en este caso de procedencia. Por lo considerado, el recurso tampoco puede prosperar por este motivo.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados y 2o., 6o. y 74 del Estatuto Fundamental de Gobierno; 177, 186, 619, 620, 621 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil; 456, 468, 615, 628, 629, 1124, 1125, 1129, 1130, 1179, 1674 y 1680 del
Código Civil; 2o., 27, 32, 38 inciso 2o. y 87 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con fundamento en lo considerado, las leyes citadas y lo preceptuado por los artículos 66, 67, 88, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 143, 157, 159, 169, 178, 179, 180, 181, 182 y 183 de la Ley del Organismo Judicial, al resolver: I) DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; II) condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cincuenta quetzales que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. III) repóngase por el recurrente dentro del término de cinco días, el papel suplido por el del sello de ley, con inclusión de la multa, bajo apercibimiento de que si así no lo hiciere, se le impondrá una multa adicional de cinco quetzales. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, remítanse los antecedentes a donde corresponde. (firmas). B. Navarro B.- S. T.
Aquino S.- M. A. Recinos.- R. Roca M.- Luis René Sandoval.- Ante mi: J. L. Godínez.-