24061986 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24061986 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
24/06/1986 - CIVIL Recurso de casación interpuesto por el abogado Salvador Augusto Saravia Castillo, en su calidad de Mandatario Judicial con representación, de la entidad "Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima"; contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, dictado el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el recurso de esa naturaleza, interpuesto por el recurrente en nombre de su representada. El interponente actuó bajo su propio patrocinio y el de los abogados Arnoldo Reyes Morales, Miguel Angel Arriola Cofiño y Carlos Aníbal Ronquillo Marín.
DOCTRINA: Cuando se acusa el vicio de violación de leyes de aplicación general, es preciso que se denuncie también como violada la ley o leyes que se estimen infringidas por inaplicación de aquéllas, para que el Tribunal pueda estar en posibilidad de hacer el análisis comparativo técnico-jurídico correspondiente.
Para que pueda acusarse el vicio de interpretación errónea de la ley, constituye presupuesto sine qua non que se refiera a una ley aplicada en el fallo de que se trate.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 619, 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de junio de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por el abogado Salvador Augusto Saravia Castillo, en su calidad de Mandatario Judicial con Representación de la entidad "Cervecería Centro
Americana, Sociedad Anónima", contra la sentencia del TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO, dictada el veintidós de noviembre de mil novecientos ochenta y cinco, en el recurso de esa naturaleza, interpuesto por el recurrente en nombre de su representada. El interponente actuó bajo su propio patrocinio y el de los abogados Arnoldo Reyes Morales, Miguel Angel Arriola Cofiño y Carlos Aníbal Ronquillo Marín. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida resuelve el contencioso-administrativo interpuesto por el abogado Salvador Augusto Saravia Castillo, en representación de la entidad "Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima", en contra de la resolución número doscientos ochenta y tres guión ochenta y cuatro de la Jefatura de Area de Salud Guatemala Sur; la cual contiene una síntesis del expediente administrativo correspondiente, refiriendo: el recurrente presentó denuncia con fecha veinticinco de agosto de mil novecientos ochenta y tres, ante el Centro de Salud de la zona uno, de la Dirección General de Servicios de Salud, indicando que las empresas: "Importadora y Distribuidora Izabelle", Restaurante "Bier Garden" y el "Gran Pavo", se estaban dedicando a la importación, distribución y venta de cerveza extranjera, sin contar con la autorización correspondiente. Se instruyó el proceso administrativo correspondiente, a cargo del Centro de Salud de la zona ocho y doce, Distrito Catorce, Area de Salud Guatemala Sur, quien dictaminó en el sentido de declarar con lugar la denuncia presentada, imponiendo a la primera de las empresas nombradas, una multa de quinientos
quetzales y la apercibe para que se abstenga de continuar incurriendo en dicha violación legal; en relación a la segunda de las empresas, únicamente le amonestó para que se abstenga de continuar vendiendo cerveza que no esté registrada en el departamento correspondiente, en el caso de la tercera, no se pronunció por no encontrarse dentro de su competencia. Los sujetos procesales interpusieron recurso de revocatoria en contra de la resolución aludida, y al resolver la Jefatura de Area de Salud Guatemala Sur, declaró sin lugar el interpuesto por el denunciante y con lugar el presentado por los denunciados, revocando por lo tanto dicha resolución y absolviendo a éstos de la sanción impuesta. Al contencioso-administrativo, se le dio trámite legal correspondiente, habiéndose pronunciado la autoridad recurrida y a los denunciados, no así el Ministerio Público; se dictó apertura a prueba, período durante el cual las partes aportaron sus medios de convicción, y al resolver, el Tribunal emitió sentencia cuyas consideraciones se sintetizan en: que la resolución administrativa impugnada se encuentra ajustada a derecho, porque la cerveza no puede ser incluida dentro de la definición de alimentos que da el Artículo 60 del Código de Salud, basándose en los dictámenes de diez instituciones científicas, siendo dicho producto una bebida alcohólica y por lo tanto regida exclusivamente por la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas y que en tal sentido no está regido por las disposiciones sanitarias alegadas.
En su parte dispositiva, dicha sentencia declara sin lugar el recurso contencioso-administrativo, interpuesto por el denunciante y en consecuencia confirma la resolución recurrida y no hace especial condena en costas. RECTIFICACIÓN DE LOS HECHOS RELACIONADOS CON INEXACTITUD.Al realizar un examen en los autos, se constató que el memorial de denuncia que inició el proceso administrativo correspondiente, ingresó al Centro de Salud número ocho, el dos de agosto de mil novecientos ochenta y tres; y no al Centro de Salud de la Zona uno, el veinticinco de agosto del mismo año, como se menciona en la sentencia recurrida. PUNTOS OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: El punto objeto del recurso, lo constituye la interpretación del artículo 60 del Código de Salud, en el sentido de que si la cerveza es un alimento dentro de la definición de esta norma o bien es una bebida alcohólica fermentada que no está sujeta a las disposiciones del Código de Salud y del Reglamento de Control de Alimentos.
EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Se tuvo como pruebas, por parte del recurrente: documentos acompañados al memorial inicial, expediente administrativo donde se dictó la resolución impugnada.
Por parte de los denunciados: el expediente administrativo donde se dictó la resolución impugnada, declaración de parte, presunciones legales y humanas que de lo actuado se desprende; por el Ministerio Público: ninguna.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El recurso de casación se interpuso por motivos de fondo, invocando los subcasos de procedencia de
violación e interpretación errónea de la ley. Argumentó el recurrente que se incurrió en violación de los artículos 8, 9 y 11, incisos 1 y 2 de la Ley del Organismo Judicial; porque se omitió realizar la interpretación auténtica del artículo 60 del Código de Salud, así como se desatendió el tenor literal de la norma en cuestión. Expone el recurrente, que se interpretó erróneamente dicha norma, porque dentro de la misma debe incluirse como alimento, al producto cerveza, por tratarse de una bebida que se ingiere, no importando si es con fines nutritivos, por hábito o por placer. Formuló sus peticiones de trámite y de fondo solicitando que se declare con lugar el recurso, casando la resolución recurrida, y se revoque la resolución administrativa que motivó la controversia. Fijado el día para la vista, el doctor Marco Aurelio Catalán Salguero, en su calidad de Jefe de Area de Salud Guatemala Sur y el señor José Roberto Muñoz Figueroa, propietario de la empresa "Importadora y Distribuidora Izabelle", presentaron sendos alegatos escritos, exponiendo sus puntos de vista de hecho y de derecho, sobre los cuales solicitan que se desestime el recurso de casación presentado, y se confirme la resolución recurrida; por su parte el recurrente presentó alegato escrito donde ratifica cada uno de los puntos que fundamentan su recurso. En la vista comparecieron por la recurrente, su representante y el abogado Carlos Aníbal Ronquillo Marín; por
los demandados: los abogados Irvin Aguilar Fuentes y Mynor Pinto Acevedo; en dicha audiencia, los abogados alegaron in voce, exponiendo los puntos que fundamentan sus defensas. Por la Jefatura de Area de Salud de Guatemala Sur, se presentó el abogado Julio Enrique Roca Roca, quien no hizo uso de la palabra.
CONSIDERANDO: I Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, parte recurrente, como ha quedado reseñado antes, invoca como submotivo de casación el de violación de ley contenido en el inciso 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sustentándolo en la tesis de que fueron violados los artículos 8, 9 y 11 incisos 1 y 2 de la Ley del Organismo Judicial.
Del estudio del planteamiento formulado por la entidad recurrente al respecto, se encuentra: a) Que las leyes que se acusan como violadas se refieren, la primera a la forma como deben entenderse las palabras de una ley, dentro de nuestro ordenamiento jurídico; la segunda, a que cuando el sentido de la ley es claro, no debe desatenderse su tenor literal so pretexto de consultar su espíritu; y los incisos de la tercera, a la forma como deben aclararse los pasajes obscuros de una ley, esto es, en primer lugar atendiendo al espíritu de la misma y luego a la historia fidedigna de su institución; b) Que como puede verse de su simple enunciado, tales leyes son de carácter general y no pueden ser violadas perse, es decir, sin estar vinculadas a otra u otras leyes
que se estimen igualmente infringidas; y, c) Que la entidad recurrente se limitó a denunciar como violadas las leyes antes indicadas, aun cuando al desarrollar su tesis las vinculó a una ley que no denunció como violada y que no fue aplicada en la sentencia recurrida, es decir, al artículo 60 del Código de Salud. De lo expuesto, se arriba a la conclusión obligada de que esta Cámara se encuentra ante la imposibilidad técnica de poder ponderar la existencia o inexistencia de la violación de las leyes antes puntualizadas, porestar jurídicamente impedida de poder analizar ley o leyes que no se han denunciado como violadas, por lo que procede desestimar el recurso a este respecto. II La recurrente aduce también como fundamento de su casación, el submotivo de interpretación errónea de la ley, contenida asimismo en el inciso 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, sustentándolo en la tesis de que el Tribunal sentenciador al proferir el fallo impugnado interpretó erróneamente el artículo 60 del Código de Salud. Ahora bien, como ya se dijo con anterioridad y se establece al reiterar el examen del fallo, a la luz de este vicio imputado por la recurrente, se concluye que el precitado artículo 60 si bien fue analizado en la sentencia, lo fue precisamente para desestimar su aplicación, por lo que no fue aplicado en dicho fallo, sino que se aplicaron artículos de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Fermentadas. De consiguiente, siendo doctrina universalmente aceptada y reiteradamente aplicada por esta Corte, que para
que pueda analizarse la denuncia de una ley erróneamente interpretada, se requiere como presupuesto sine qua non que la ley supuestamente interpretada erróneamente haya sido aplicada en el fallo recurrido, por lo que se llega a la conclusión de que también en este caso la Cámara se encuentra impedida técnicamente para analizar el vicio señalado y ante la necesidad de desestimar también por ese motivo la casación interpuesta.
LEYES APLICABLES: Artículos: los citados; 1, 2, 27, 32, 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 26, 572, 573, 619, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, DESESTIMA el recurso de casación del que se ha venido haciendo mérito; condena en costas a la entidad recurrente y al pago de una multa de Cien Quetzales, a cuyo representante, abogado Salvador Augusto Saravia Castillo, se le ordena hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de la Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo; en caso de desobediencia, sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Certifíquese para efectos jurisprudenciales. Notifíquese y repóngase el papel empleado en
la forma de ley dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de multa de diez quetzales; y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al lugar de origen. Edmundo Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- O. De León A.- M.R. Morales F.- E. Castillo Montalvo.- Ante mí: L. Rodríguez M.