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24071974 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24071974 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

24/07/1974 - CIVIL Ordinario seguido por Feliciano Campos Navas como administrador de la mortual de Regino Campos Collado, contra Blanca Elizabeth García Lemus de Sandoval.

DOCTRINA: No son subsanables los defectos técnicos en el planteamiento del recurso de casación.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y cuatro. Para resolver, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por Feliciano Campos Navas, contra la sentencia dictada el tres de noviembre de mil novecientos setenta y dos, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, en el juicio ordinario seguido por el recurrente, como administrador de la mortual de Regino Campos Collado, contra Blanca Elizabeth García Lemus de Sandoval, ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Departamento de Jutiapa. DEL OBJETO DEL JUICIO Campos Navas demandó la nulidad de la escritura pública número cuarenta, otorgada ante el Notario Manuel Vicente Leiva y Leiva, por el Juez indicado, a favor de la demandada, en rebeldía de Edgar Aníbal Sandoval Campos, dentro del juicio oral de alimentos que le siguió la primera; nulidad que demandó por las siguientes razones: a) No se transcribió el auto aprobatorio de la liquidación de costas a que salió condenado el demandado; b) los bienes embargados y rematados nunca fueron de la pertenencia de éste; y c) la escritura

debió haber sido de adjudicación y no de venta. Blanca Elizabeth García Lemus de Sandoval contestó la demanda en sentido negativo. DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Juzgado de Primera Instancia declaró la nulidad de la escritura pública relacionada, sentencia que fue revocada por la Sala, que declaró sin lugar la demanda, habiendo considerado: que, si efectivamente no se cumplió con transcribir en la escritura el auto de aprobación de la liquidación de costas, ello se debió a que no se dictó dicho auto, dentro del juicio oral de alimentos, por haber sido rematados los bienes embargados por el monto de la deuda reclamada; y, por otra parte, que tal omisión, por no estar comprendida dentro de las formalidades esenciales que señala el artículo 31 del Código de Notariado, no puede motivar la nulidad de la escritura. Que en cuanto al motivo de que los bienes embargados y rematados nunca pertenecieron a Sandoval Campos, tal extremo no fue probado, ni que hayan sido de la pertenencia de Regino Campos Collado y que correspondan al patrimonio relicto del mismo. Que en cuanto al argumento de que la escritura impugnada debió ser de adjudicación y no de venta, el Notario autorizante no incurrió en la omisión de alguna formalidad esencial que causa la nulidad alegada ya que del contexto de la misma, así como de la clase de juicio en donde se originó el acto que contiene, se llega a la conclusión de que se trata de una adjudicación y no de una venta, ya que la naturaleza del contrato depende de su contenido y no de la denominación que se

le dé. Que "Analizados pues, los tres extremos de impugnación, se infiere que ninguno puede cobrar vida jurídica dentro de proceso, para dar por probada la pretensión del actor o sea la nulidad del instrumento mencionado, que dicho sea de paso se demanda la nulidad de la escritura y no del contrato que lo contiene y en tal precepto debe revocarse la sentencia apelada, por decidir la controversia en forma diferente...". DE LAS PRUEBAS La parte actora aportó: certificaciones extendidas por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Jutiapa que contiene: transcripción del testimonio de la escritura pública cuya nulidad demandó; y de los autos en que se tuvo por radicada la sucesión intestada de Regino Campos Mellado; nombramiento al actor de administrador de la mortual y autorización para intentar y contestar demandas, así como el acta de discernimiento del cargo; certificación extendida por la Dirección General de Rentas de la matrícula número ciento cinco, afecta, del Municipio de Santa Catarina Mita, del departamento de Jutiapa, que corresponde a "Regino Campos M.", reconocimiento judicial; declaración de parte y examen de testigos. La parte demandada rindió información testimonial. DEL RECURSO DE CASACIÓN Feliciano Campos Navas interpuso casación de fondo, con base en los inciso 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil.

Citó como violados: "los artículos 163 del Decreto Legislativo número 1762; 324 del Decreto Ley número 107;

1794 del Decreto Ley número 106 (Código Civil vigente); 326, 128, incisos 1o., 2o., 4o. y 5o.; 142, 172, 173, 11974, 175, 176, 177, 178 y 139 del Decreto Ley número 107".Bajo el acápite "VIOLACIÓN, APLICACIÓN INDEBIDA O INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES", manifestó que, en primer lugar, la Sala "violó el artículo 163 del Decreto Legislativo número 1762, porque las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones discutidas, esto es, no dar más de lo que se pide ni dejar de dar; pues la Sala tomando como base otros argumentos, ajenos completamente al juicio, revocó la sentencia; de ahí que al violar la ley citada, hizo indebida aplicación de la misma". Dentro del título "ERROR DE DERECHO", indicó que la Sala lo cometió al considerar que, debido a que en el juicio oral de alimento son se dictó el auto de aprobación de la liquidación de costas, no podría originarse la nulidad de tal escritura, pues no puede estimarse como formalidad esencial; y que, a este respecto, "violó, aplicó en forma indebida, e interpretó erróneamente el artículo 324 del Decreto Ley número 107". También cita como violado el artículo 1794 del Código Civil, porque "los inmuebles que el señor Juez vendiera a la señora García Lemus de Sandoval, no eran de pertenencia suya, ni del esposo de ésta". Que se violó el

artículo 326 del Decreto Ley 107, porque éste se refiere a rematante o adjudicatario, pero no venta como se hizo constar en el instrumento. Que también se violó el artículo 31 del Decreto número 314 del Congreso de la República en su inciso 5o. "o sea la relación del acto o contrato con sus modalidades". Agregó que la Sala cometió error de derecho, "porque omitió considerar las pruebas aportadas", consistentes en declaración de la parte demandada; declaración de testigos; reconocimiento judicial y documentos. Que la pregunta número tres que le formuló a la demandada, dentro del término de prueba, ésta contestó que los bienes que fueron embargados, rematados y dados en venta, eran de Regino Campos Mellado; que al no darle valor jurídico a esta diligencia, la Sala violó el inciso 1o. del artículo 128 y el artículo 139 del Decreto Ley número 107. Que se violó también el artículo 128 en su inciso 2o. y el artículo 142 del mismo Decreto, al no darle el valor que merecía la prueba de testigos, quienes afirmaron que los inmuebles en litis pertenecían a la mortual de Regino Campos Mellado y no a Edgar Aníbal Sandoval Campos; que también se violaron los artículos ya citados, referentes al reconocimiento judicial, pues se evidenció, en esa diligencia, que quien estaba en posesión de los bienes en litis, era el representante de los bienes de la mortual; que también se violaron los artículos que citó, referentes a la prueba de documentos, ya que con la certificación de la Dirección General de Rentas se desprende que algunos de los bienes vendidos a la demandada, están

amparados en la matrícula fiscal a nombre de Regino Campos Mellado. Y que todo el fallo de segunda instancia contiene "VIOLACIÓN, APLICACIÓN INDEBIDA, o INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LAS LEYES, ERROR DE DERECHO, NACIDOS EN LA EQUIVOCACIÓN CON QUE EL TRIBUNAL APRECIÓ LAS

PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDA".

Terminó solicitando que se case la sentencia recurrida y al resolver sobre el fondo, declarar con lugar la demanda de nulidad. Transcurrida la vista, es el caso de resolver.

CONSIDERACIONES: -IDel análisis del recurso de casación, se ve que el recurrente incurrió en manifiesta confusión en cuanto a los submotivos invocados.

En efecto, bajo el acápite de "violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes", que son típicos submotivos de la casación de fondo, indica que la Sala violó el artículo 163 del "Decreto Legislativo" número 1762, porque las sentencias deben ser congruentes con las pretensiones discutidas, y agrega que, al violar la ley citada, hizo indebida aplicación de la misma. Incurre así, en doble equivocación, pues por una parte, refiere un submotivo de la casación de forma, como lo es la incongruencia del fallo con las pretensiones del actor, al submotivo señalado de casación de fondo, y por otra, indica que al violar la ley se hizo aplicación indebida de la misma, lo cual no es posible jurídicamente, dentro de la técnica del recurso, en

nuestro sistema procesal. Al referirse al "error de derecho", manifiesta que la Sala lo cometió al considerar que, debido a que en el juicio oral de alimentos de que se hizo mención, no se dictó el auto aprobatorio de la liquidación de costas, su omisión no originó la nulidad de la escritura pública y que, "a este respecto, la Sala violó, aplicó en forma indebida e interpretó erróneamente el artículo 324 del Decreto Ley 107". Nuevamente incurre el recurrente en un doble vicio: al incluir tres submotivos de procedencia diferentes en uno solo y al referirlos al "error de derecho", cuando tales submotivos son modalidades de la infracción de ley. Continuando con el "error de derecho", afirma que la Sala lo cometió "porque omitió considerar las pruebas aportadas por mí, consistentes en: Declaración de la arte demandada; declaración de testigos; reconocimiento judicial y documentos". Ahora bien, cuando el tribunal omite la consideración de un medio de prueba, o tergiversa su contenido, incurre en error de hecho y no de derecho; éste sólo puede afectar la valorización jurídica de los medios de convicción. Posteriormente sin embargo, y al referirse a dos de los medios probatorios indicados, arguye que la Sala no les dio el valor jurídico que les corresponde y de allí que su tesis resulte contradictoria, por atribuir, simultáneamente, al tribunal y en referencia al mismo medio probatorio y dentro de un solo submotivo invocado, omisión de su análisis (error de hecho) y negociación de su valor probatorio (error de derecho).Por no ser subsanables los defectos puntualizados, en que incurrió el recurrente al interponer la casación,

dado el carácter eminentemente técnico y extraordinario de este recurso, no le es dable a la Corte hacer el análisis comparativo del caso, y, por consiguiente, en cuanto a lo relacionado, el recurso deviene improsperable. -IIEn referencia a la violación del artículo 1794 del Código Civil, es imperativo, en el caso planteado, respetar los hechos que el tribunal de segundo grado tuvo como probados, ya que no prosperó el recurso por error de derecho en la apreciación de la prueba y entre tales hechos no se encuentra el supuesto que alega el recurrente, para sostener la infracción de la disposición legal mencionada. Respecto a la violación del artículo 326 del Decreto Ley número 107, cabe advertir que sus mandatos no son aplicables a la cuestión sometida a la litis, por lo que no pudo ser violado por la Sala sentenciadora. En lo atinente a la violación del artículo 31, inciso 5o. del Decreto número 314 del Congreso de la República (Código de Notariado), que hace consistir el recurrente en que la Sala aceptó como válida la escritura pública impugnada, a pesar de que a la misma se le dio el carácter de venta y no de adjudicación, esta Cámara estima que no se incurrió en la infracción que se alega, porque el inciso señalado como violado, exige: "la relación del acto o contrato con sus modalidades", pero no la denominación expresa del mismo y porque la naturaleza del acto, depende de su contenido y no de la denominación que se le atribuye, y como del

contexto de la escritura se ve que sí se cumplió con la formalidad esencial especificada, el recurso por el submotivo de violación de las citadas leyes, debe asimismo, desestimarse.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en las consideraciones anteriores, en las leyes citadas y en los artículos 88, 619, 620, 621, 627, 633 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 27, 32, 38, inciso 3o., 143, 157, 158, 159, 163, 164, 168 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, DESESTIMA el recurso de casación interpuesto; condena a la parte recurrente al pago de las costas del mismo y le impone la multa de cincuenta quetzales, que deberá hacer efectiva dentro del término de cinco días, en la Tesorería del Organismo Judicial, que en caso de insolvencia, conmutará con diez días de prisión simple; lo condena asimismo, a la reposición del papel empleado dentro de igual término, bajo apercibimiento de imponerle una multa de cinco quetzales si no cumpliere. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

Miguel Ortiz Passarelli.- H. Vizcaíno L.- Rodrigo Robles Ch.- M.A. Recinos.- R. Aycinena Salazar.- Ante mí:

M. Álvarez Lobos.

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