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24071979 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24071979 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

24/07/1979 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por el Ingeniero Oswaldo Porres Grajeda, como representante legal del Instituto Nacional de Comercialización (INDECA), en juicio ordinario laboral seguido por Arbelio López Sosa en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica.

DOCTRINA: I.-En materia laboral, se admite la casación en forma excepcional, con el único fin de plantear la INCONSTITUCIONALIDAD de determinada ley que se haya aplicado al caso concreto; si se aparta de ese propósito el recurso deviene improcedente.

II.-La inaplicabilidad de determinada ley a un caso concreto, por cualquier motivo, no implica que esa ley sea INCONSTITUCIONAL, si la misma no está en pugna o contraviene una norma de la Carta Fundamental. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de julio de mil novecientos setenta y nueve. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación interpuesto por el Ingeniero Oswaldo Porres Grajeda, como representante legal del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, recaída contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social el día treinta de noviembre de mil novecientos sententa y ocho, en el juicio ordinario laboral seguido por Arbelio López Sosa contra la mencionada Empresa, en el Juzgado Tercero de Trabajo y Previsión Social de la Primera

Zona Económica.

ANTECEDENTES: El catorce de diciembre de mil novecientos setenta y siete, el actor se presentó ante el referido Juzgado exponiendo: Que inició su relación laboral con la Empresa demandada, el primero de agosto de mil novecientos setenta y seis hasta el diecisiete de agosto de mil novecientos setenta y siete en que fue destituido por Acuerdo número dos mil ciento sesenta y nueve, directa e injustificadamente, sin habérsele cubierto todas sus prestaciones que por ley le corresponde; que al ser despedido desempeñaba el puesto de Jefe de la Sección de Contabilidad del Instituto con un salario de seiscientos veinticinco quetzales mensuales, por lo que la entidad demandada debe pagarle la indemnización correspondiente de conformidad con el Acuerdo 101-70, del Congreso de la República y el Código de Trabajo. Ofreció sus pruebas e hizo sus peticiones de trámite pidiendo finalmente que se condene a la Empresa demandada.

El día quince de noviembre de mil novecientos setenta y siete, día y hora para la comparecencia de las partes a juicio oral, la parte demandada a través de su representante legal, contestó por escrito la demanda en sentido negativo e interponiendo la excepción perentoria de falta de derecho del demandante. Fundamentó su demanda, ofreció sus pruebas y pidió que en sentencia se declare sin lugar la demanda interpuesta por improcedente y se absuelva a INDECA del pago de la prestación pretendida por López Sosa. Con tales antecedentes, el Tribunal de primer grado dictó sentencia con fecha dos de mayo de mil

novecientos setenta y ocho, declarando sin lugar la excepción interpuesta y con lugar la demanda en su totalidad. Por apelación de la Institución demandada, los autos fueron elevados a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social. En esta instancia el Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, al evacuar la audiencia que le fuera conferida, interpuso: Excepción de Inconstitucionalidad de la aplicación en el caso concreto que nos ocupa del Código de Trabajo y el Reglamento de Personal del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, expresamente en su artículo 106 y pidió que en sentencia se declara: a) Con lugar la excepción de Inconstitucionalidad planteada por el Instituto Nacional de Comercialización Agrícola; b) Que el Código de Trabajo y Reglamento de Personal del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola en su artículo 106 no son aplicables al caso planteado por el señor Argelio López Sosa, por Inconstitucionales.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones, dictó sentencia, con fecha treinta de noviembre de mil novecientos setenta y ocho y declaró: A) Sin lugar la excepción de inconstitucionalidad de la aplicación en el caso concreto del Código de Trabajo y el Reglamento de Personal del Instituto de Comercialización Agrícola, específicamente del artículo 106; interpuesta en esta Instancia por la entidad demanda; y B) Confirma la sentencia apelada en todos sus puntos. Para tal efecto, en lo tocante a la excepción de Inconstitucionalidad

planteada, el Tribunal de Segundo Grado dice en su primer considerando; "En esta Instancia el representante legal del Instituto de Comercialización Agrícola, interpuso la excepción de Inconstitucionalidad de la aplicación en el caso concreto del Código de Trabajo y del artículo 106 del Reglamento de Personal de esa Institución. Excepción que conforme el artículo 102 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad debe ser siempre resuelta como punto de derecho sobre ella no podrá rendirse prueba; sin embargo para su resolución se podrá consultar e invocar antecedentes, dictámenes, opiniones,elementos doctrinarios y jurisprudencia. El artículo 117 de la Constitución de la República establece lo siguiente: Las relaciones del Estado y de sus entidades descentralizadas, autónomas y semiautónomas, con sus trabajadores, se regirán por leyes especiales que tendrán por objeto obtener la mayor eficiencia de la función pública y la estabilidad de los trabajadores idóneos. Las Instituciones anteriormente indicadas que no sean sostenidas con fondos del Estado y que realicen funciones económicas similares a las empresas de carácter privado, se regirán en relación con el personal a su servicio, por sus leyes y reglamentos y, supletoriamente, por el Código de Trabajo, con fundamento en esta norma Constitucional, el Congreso de la República emitió la Ley Orgánica del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola (Decreto 101-70) y también con base en la misma norma, y además en la contenida en el artículo 189 inciso 4o. de la

Constitución, el Ministerio de Trabajo y Previsión Social, por Acuerdo Gubernativo 22-71, aprobó el Reglamento de Personal de dicho Instituto. Leyes dictadas para establecer los modos y formas de aplicar aquellos preceptos constitucionales. Doctrinariamente se considera que una norma jurídica es inconstitucional y de consiguiente ilegítima, cuando viola una prohibición expresa contenida en la Constitución o cuando el órgano que la dicta carece de competencia para crearla. También se estima inconstitucional una ley si el órgano competente la crea transgrediendo las normas constitucionales que regulan su formación (Tesis de Licenciatura de Luis René Sandoval). Editorial Época, página 59 (cincuenta y nueve). (El Control de Constitucionalidad de las leyes). En consecuencia, la inconstitucionalidad de una ley se da, cuando sus disposiciones contradicen, vulneran o infringen las garantías constitucionales; por lo mismo es imposible que exista dicho confrontamiento entre la Ley fundamental y la ley ordinaria, teniendo que prevalecer aquélla y quedar ésta inoperante o afectada de invalidez. Ahora bien, al crearse el Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, se le invistió de discrecionalidad funcional, y así el Arto. 4o. reza lo siguiente: El Gobierno de la República garantiza a INDECA la discrecionalidad funcional necesaria para el cumplimiento de su cometido, especialmente en lo relacionado con: 1o... 2) La Administración de su personal

incluyendo selección, nombramiento y remoción de acuerdo con un Reglamento específico, que debe ser aprobado por el Organismo Ejecutivo. Por este imperativo se emitió el Reglamento de Personal de INDECA ya citado, a través del Órgano respectivo, y con fundamento además en los artículos 117 y 189 inciso 4o., de la Constitución de la República, y este reglamento en su artículo 1o., establece que las relaciones del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola (que en lo sucesivo se denominará el Instituto o INDECA) con sus trabajadores se regirán por su Ley Orgánica y por los reglamentos debidamente aprobados en la forma que establece la ley, y en su artículo 30, dice: Los trabajadores del Instituto, además de lo previsto en el contrato de trabajo, gozarán de los derechos siguientes: g) a recibir su indemnización correspondiente, en caso de despido injustificado, de acuerdo con este reglamento y el Código de Trabajo, y luego el artículo 106, atacado de inconstitucionalidad, dice: Después de agotada la vía conciliatoria, los conflictos relativos a la aplicación de estas normas, serán conocidas por las autoridades de trabajo, de conformidad con el Código de Trabajo. Al contestar la demanda el representante legal de esa Institución la fundamentó en el artículo 98 inciso j) del Reglamento de Personal de INDECA, el que señala que son causas justas que facultan al Instituto para dar por terminado el contrato de trabajo sin responsabilidad de su parte las siguientes: j) Cuando el trabajador al celebrar el contrato haya inducido en error a las autoridades superiores o

funcionarios del Instituto pretendiendo tener cualidades, condiciones o conocimientos que evidentemente no posee. Causal que también se encuentra establecida en el Código de Trabajo en el Arto. 77 inciso i) y g), como se ve el Instituto se apoya en su reglamento y en el Código Laboral para fundamentar el despido del actor; y sobre el cual hoy plantea la excepción de Inconstitucionalidad, específicamente del Arto. 106, pero como se dejó asentado el artículo 30; inciso g) de su reglamento, remite al Código de trabajo en los casos de despido injustificados, precepto contra el cual omitió interponer la aludida excepción; además el Arto. 172 de la Constitución de la República dice lo siguiente: "Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure", y como se desprende que ni el Código de Trabajo ni el Arto. 106 del Reglamento de Personal de INDECA, contradicen los artículos de la Constitución citados por el recurrente como violados; sino que aquéllos contienen las normas que determinan los modos y formas de aplicación de estos preceptos, y como las normas legales contra las que se interpuso la excepción citada, no existe contradicción o disconformidad, ni vulneran la Constitución de la República, la excepción de inconstitucionalidad que planteó la institución demandada debe declararse sin lugar.

RECURSO DE CASACIÓN: El Ingeniero Oswaldo Porras Grajeda, a nombre y representación del Instituto Nacional de Comercialización

Agrícola (INDECA) con el auxilio de los abogados Oscar Rivera Iriarte y Eduardo Arévalo Lone interpuso el presente Recurso de Casación contra lo resuelto por la Sala Primera de Apelaciones de Trabajo y Previsión Social de la Primera Zona Económica, cuya parte que interese para el caso, se ha dejado transcrita en la parte correspondiente de este recurso.

Para el efecto expone: "5o. CASO DE PROCEDENCIA, INDICANDO EL ARTÍCULO E INCISO QUE LO CONTENGA. El presente Recurso de Casación es procedente de conformidad con el artículo ciento uno, párrafo primero y segundo de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad contenido en el Decreto número ocho de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala; y de acuerdo con los artículos seiscientos veinte párrafo primero y seiscientos veintiuno inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, contenido en el Decreto Ley número ciento siete, en virtud de que el presente Recurso de Casación se interpone por violación de leyes" cita como violados los artículos 117 de la Constitución de la República, artículo VI, párrafo segundo del Título XII, capítulo único, disposiciones transitorias del Decreto 7748 del Congreso de la República.En otro párrafo expone: "Razones por las cuales estimo violadas las disposiciones legales y doctrinas citadas en el numeral I de este memorial como se dijo anteriormente, la Honorable Sala en al Resolución impugnada no hace un adecuado análisis del artículo constitucional 117 de la Constitución de la República, por lo que no

hace la debida aplicación de dicho artículo violando la ley al no cumplir lo que ésta dispone". Que al aplicar dicha norma al caso de INDECA, es necesario analizar su naturaleza, fines, actividades y origen de los fondos de la institución para ver cuál de los dos párrafos de la misma se adecúa al caso; sigue insistiendo en que la Ley de Servicio Civil es la ley especial que la rige, en relación con sus trabajadores y que el artículo 106 del Reglamento de Personal de INDECA no puede aplicarse al caso concreto, por remitir los conflictos laborales entre esta última y su personal, a los Tribunales de Trabajo, sino como lo indica la Ley de Servicio Civil. Que no puede aplicarse el párrafo segundo del artículo Constitucional citado, primero porque INDECA como Institución Centralizada Autónoma Descentralizada es sostenida con fondos del Estado y segundo porque INDECA es una Institución Autónoma Descentralizada que no realiza funciones económicas similares a las Empresas de carácter privado. "De este análisis concluimos que INDECA es una Institución sostenida con fondos del Estado y que no realiza funciones económicas similares a las empresas de carácter privado por lo que no puede regirse en relación con el personal a su servicio únicamente por sus leyes y reglamentos y supletoriamente, por el Código de Trabajo, como lo establece el párrafo segundo de la ley que analizamos, sino principalmente por la Ley específica, que es la Ley de Servicio Civil, aplicando correctamente el primer párrafo de la misma Ley Constitucional citada".

Por último pidió: Que esta Cámara en el momento de resolverse case el fallo impugnado y dicte sentencia

conforme a la ley. Efectuada la vista es el caso de resolver.

CONSIDERANDO: En el memorial que contiene el recurso que se examina el representante del Instituto Nacional de Comercialización Agrícola, al señalar el caso de procedencia que exige el inciso 4o. del artículo 619 de Código Procesal Civil y Mercantil, dice textualmente: "El presente Recurso de Casación es procedente de conformidad con el artículo ciento uno, párrafo primero y segundo de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad contenido en el Decreto número ocho de la Asamblea Constituyente de la República de Guatemala; y de acuerdo con los artículos seiscientos veinte, párrafo primero y seiscientos veintiuno inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, contenido en el Decreto Ley número ciento siete, en virtud de que el presente Recurso de Casación se interpone por violación de leyes. De lo transcrito anteriormente se advierte que el recurrente, en el presente asunto, solamente ha señalado un caso de procedencia, el de VIOLACIÓN DE LEYES contenido en el inciso primero del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y siendo así, el examen posterior debe recaer única y exclusivamente sobre el submotivo antes relacionado.

Como puede apreciarse de lo expuesto en el párrafo anterior, el recurrente ha invocado el artículo 101 de la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad en sus dos párrafos para fundamentar la procedencia del Recurso de Casación interpuesto, toda vez que tratándose de una sentencia recaída en un

juicio ordinario laboral, el citado recurso solamente puede plantearse de acuerdo con la disposición legal indicada, ya que la casación que establece el artículo 620 del Código Procesal Civil y Mercantil, en el que también se apoya el recurrente, sólo comprende las sentencias o autos definitivos de segunda instancia que terminen los juicios ordinarios de mayor cuantía de índole civil. Aclarado lo anterior, procede analizar si el caso invocado por el recurrente, o sea, el de violación de leyes, es el apropiado para el caso sub litis. En primer lugar se observa que el interponente al señalar como submotivo el de violación de leyes, previsto en el inciso 1o. párrafo 1o. del citado artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, está incurriendo en el error de considerar que la casación para el proceso laboral es igual que para los procesos civiles, mercantiles o contencioso-administrativos que la admiten en todos los casos expresamente consignados en los artículos 621 y 622 del Decreto Ley 107. De aceptarse la equiparación señalada, tendría que admitirse también que los efectos del Recurso de Casación contra las sentencias de segunda instancia que termina los procesos ordinarios de mayor cuantía de índole laboral, serían los mismos para los recursos de casación que proceden contra las sentencias o autos definitivos que se producen en el proceso civil, lo cual es un craso error, ya que la casación interpuesta contra las sentencias laborales citadas, obligarían según el caso al Tribunal de Casación a resolver sobre el fondo de la cuestión debatida, o anular lo actuado desde que se cometió la falta

en esta última situación, si el recurso se hubiera impuesto por quebrantamientos substancial del procedimiento, lo que no es admisible jurídicamente ya que el único objeto a considerar es el de que, establecida la inconstitucionalidad total o parcial de una ley o reglamento, se declare que el precepto legal es inaplicable al caso planteado, tomando en consideración que la casación en contra de las sentencias de segunda instancia laborales se limita únicamente a conocer sobre la inconstitucionalidad de una ley o reglamento. De todo lo expuesto se infiere que el recurrente no hace la correspondiente fundamentación de derecho adecuada a su pretensión, pues la vía por él escogida es de violación de Leyes, no puede transformarse en un asunto de inconstitucionalidad, ya que los supuestos legales y de hecho, expuestos en el recurso, no tienen ningún vínculo con la situación de la excepción planteada. Claramente preceptúa el párrafo segundo del artículo 246 de la Constitución de la República que, en casos concretos, en cualquier instancia y casación, antes de dictarse sentencia, la partes podrán plantear lainconstitucionalidad total o parcial de una ley y el Tribunal deberá pronunciarse al respecto y si se declara la inconstitucionalidad, la sentencia se limitará a establecer que el precepto legal es inaplicable al caso planteado y será transcrito al Congreso de la República; principio que está consagrado en la Ley de Amparo, Hábeas Corpus y de Constitucionalidad. La Inconstitucionalidad es un vicio objetivo del cual puede adolecer

cualquier ley, siempre y cuando los principios que ésta regulen estén en pugna o contraríen o preceptuado por la Constitución de la República; empero, en manera alguna, puede plantearse la inconstitucionalidad de una ley, haciendo uso del submotivo de violación de leyes como lo hace el interponente, porque el hecho de que los Tribunales violen determinada ley, de ninguna forma ese yerro daría motivo para estimar inconstitucional la ley violada si no tiene tal defecto. Por todo lo que se ha dejado expuesto anteriormente, se llega a la conclusión sobre la inadmisibilidad del recurso interpuesto.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 86, 87, 88, 627, 628, 633 y 635, del Código Procesal Civil y Mercantil, 32, 38, inciso 2o.; 143, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial, POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, DESESTIMA el Recurso de Casación de que se ha hecho mérito, condena al recurrente en las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales que deberá enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del término de cinco días, la que en caso de insolvencia conmutará con diez días de prisión. NOTIFÍQUESE y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de su origen.

(Fs.) C. E. Ovando B.-M. T. Ordóñez Fetzer. -Julio García C.-Fed. G. Barillas C.-Herib. Robles A.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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