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24071980 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24071980 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

24/07/1980 - PENAL Recurso de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL GARRIDO HERNÁNDEZ.

DOCTRINA: 1.- Cuando se acuse error de derecho en la apreciación de las pruebas, debe haber absoluta concordancia entre el sub-caso de procedencia y las normas de estimativa probatoria, citadas como infringidas.

II.- El error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión de análisis requiere: a) que tal omisión se produzca y b) que la misma demuestre de manera evidente la equivocación de los juzgadores. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, veinticuatro de julio de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para resolver, el recurso extraordinario de Casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL GARRIDO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada el diez de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, en el proceso que por los delitos de Homicidio Simple y Disparo de Arma de Fuego Consumados, se instruyó en contra. El recurrente es de cuarenta y cinco años de edad, casado, transportista, guatemalteco, de este domicilio y vecino de Villa Canales de este Departamento. Actuó como su defensor, el Abogado José Reginaldo Sierra Calderón. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala sentenciador al proferir su fallo, realizó un resumen de lo actuado en primera instancia y más concretamente de la sentencia dictada por el Tribunal correspondiente e indica que al enjuiciado se le sindicó

del hecho justiciable siguiente: "A) Que usted el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho, entre las dieciséis horas con treinta minutos y diecisiete horas, cuando se conducía de Villa Canales a Guatemala, en la camioneta denominada Risueña de su propiedad a la altura del kilómetro doce y medio, al observar que la camioneta número veintiséis de los transportes Aurora, conducida por el señor Andrés Donis Pérez o Andrés Pérez Donis, se encontraba estacionada estacionó usted también la suya y en virtud que ya anteriormente había tenido problemas por el pasaje, envió a su ayudante a decirle al señor Pérez Donis o Donis Pérez, que si era tan hombre que se bajara, y al hacerlo éste y llegar por detrás del Bus "Risueña" que usted manejaba, sin mediar ninguna palabra, le disparó con arma de fuego, ocasionándole una herida penetrante en el cráneo y una herida en el cuello, las cuales le produjeron la muerte instantáneamente". "B) Que usted el treinta y uno de mayo de mil novecientos setenta y ocho entre las dieciséis horas con treinta minutos y diecisiete horas, cuando se conducía de Villa Canales a Guatemala, a la altura del kilómetro doce y medio, al observar que la camioneta número veintiséis de los Transportes "Aurora", conducida por el señor Andrés Donis Pérez o Pérez Donis se encontraba estacionada, estacionó usted también la suya, y en virtud

que ya anteriormente habían tenido problemas por el pasaje, envió a su ayudante a decirle al señor Pérez Donis o Donis Pérez, que si era tan hombre que se bajara, éste envió a su ayudante JUAN DE DIOS PÉREZ DONIS y a su hijo Jorge Luis Donis Alonzo, con el propósito de que le dijera de que ya no siguiera molestando, que él ya no quería problemas con usted, pero, al llegar éstos a donde usted tenía estacionada la camioneta Risueña, sin mediar palabra les disparó con arma de fuego". Hechos que fueron negados. El Tribunal de primer grado resolvió que Víctor Manuel Garrido Hernández, es autor responsable de los delitos de HOMICIDIO SIMPLE Y DISPARO DE ARMA DE FUEGO CONSUMADOS y en consecuencia le impuso por el delito de homicidio simple OCHO AÑOS DE PRISIÓN la que rebajada en una tercera parte, quedan cinco años cuatro meses y por el delito de disparo de arma de fuego lo condena a purgar un año de prisión rebajada en una tercera parte que da en ocho meses de prisión; las adicionales de responsabilidad civiles por el homicidio simple al pago de DOS MIL QUETZALES EXACTOS. La Sala contra cuyo fallo se recurre, confirmó la sentencia de primer grado mediante resolución del diez de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, con la única modificación de que al procesado Víctor Manuel Garrido Hernández, se le fija como responsabilidades civiles, cincuenta quetzales que pagará a Juan de Dios Pérez Donis y que al procesado

Juan de Dios Pérez Donis como responsabilidades civiles se le fijan cien quetzales que pagará a Víctor Manuel Garrido Hernández. BASE JURÍDICA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO: La sala asienta que la sentencia que se examina se encuentra ajustada a derecho y a las constancias procesales, por lo siguiente: "I) En lo que respecta al procesado Víctor Manuel Garrido Hernández, quedó probado que cometió los hechos, con: deposiciones de Carmela de Águila Lainez, María Asunción Velásquez Chiroy de Monzón, y Ciriaco Canizales Álvarez, quienes dicen que presenciaron cuando este inodado disparó primero contra Juan de Dios Pérez Donis que era el ayudante del chofer de la camioneta Aurora y un hijo del muerto Andrés Pérez Donis pero no les dio; que entonces se bajó Andrés Donis o Andrés Pérez Donis a ver qué pasaba y se atravesó la carretera para la camioneta Risueña y cuando llegó detrás, Garrido Hernández le disparó y cuando cayó le volvió a disparar. Esta prueba se complementa con la confesión del procesado, quien admite que el día y hora de autos, disparó en defensa de su vida sin saber si lesionó a alguien, ya quemomentos antes, cuando estaba estacionado con la camioneta que manejaba, los hermanos Pérez Donis y ayudante de sus camionetas, "AURORA", lo bajaron -al confesantede la camioneta a golpes y para probar su calificación propuso las deposiciones siguientes: Luis Rodolfo Rivas Ronquillo, José Ramírez Rosales,

Homero Ruberto Zea Ligorría, Carlos Cruz Zavala, Paula Hernández González, María de Jesús López Jiménez, Alberta Mendoza Real, Sebastián Aifan Tijey, Francisca Blanco Tobar, Disposiciones todas que a los efectos de la prueba carecen de valor, porque si todos dicen que Garrido Hernández fue agredido, sin embargo no se dieron cuenta del momento en que el indiciado disparó a sus agresores, todo lo que es contradictorio, por sí y está en contradicción con los testigos al principio analizados, puesto que aquellos afirman que antes de los disparos no hubo riña. Consecuentemente, la calificación no fue probada. Por otra parte, está el dictamen del Jefe del Gabinete de Identificación de la Policía Nacional que dice que practicada la prueba de los dermonitratos al indiciado, le resultó positiva en la mano derecha, lo que significa que disparó en fecha reciente...Todo ello se viene a complementar con el perjuicio que el mismo inodado se causó al negarse a contestar el interrogatorio que sele dirigió mediante llamamiento especial, sin expresar razón alguna".

RECURSO DE CASACIÓN: Víctor Manuel Garrido Hernández, interpuso recurso extraordinario de casación por motivo de fondo, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones por estimar que hubo error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Dicho recurso está contenido en el memorial de fecha dieciocho de febrero de mil novecientos ochenta, el que está auxiliado por el Abogado Wilfredo Valenzuela

Oliva. Cita como casos de procedencia el contenido en el numeral VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal infringiendo con ello los artículos 638, 653, 654 numeral VI y 655 del mismo cuerpo legal, en lo que respecta al error de derecho denunciado. En cuanto al error de hecho, hace la salvedad que de conformidad con el penúltimo párrafo del artículo 741 del citado Código, no está obligado a citar leyes infringidas o doctrinas legales, pero considera que se vulneró e infringió el contenido de los artículos: 638 en lo que se refiere a relacionar los medios de prueba; 669, 709, 711 y 798 del Código Procesal Penal. Hace sus argumentaciones y fundamentos de ley, concluye pidiendo que se tenga por interpuesto el recurso por motivo de fondo; que se declare con lugar el mismo y que al casar la sentencia recurrida y que de acuerdo a la probanza, actuó en defensa propia y por lo tanto le es aplicable la causa de justificación que contempla el artículo 24 del Código Penal y como consecuencia se mande ponerlo en libertad en forma inmediata. Al mismo se le dio el trámite de ley, habiéndose señalado día y hora para vista, en la cual las partes presentaron sendos alegatos.

CONSIDERANDO: -IERROR DE DERECHO: Dice el presentado que es evidente la equivocación en que se incurrió infringiendo los artículos 638, 653, 654 numeral VI y 655 del Código Procesal Penal, según razonamiento que expone: que en su declaración indagatoria no rehusó ni negó su actitud de haberse defendido en forma legítima de una agresión que fue

víctima y que hubo de hacer uso adecuado de una arma de fuego por la ventaja numérica de sus agresores, que lo atacaron y causaron daños considerables en el autobús de su propiedad, sustrayéndole en la acción la cantidad de MIL CINCUENTA Y SEIS QUETZALES, golpeándolo severamente, según constancia del proceso que enumera. Que la Sala desestimó la declaración de los testigos presenciales LUIS RODOLFO RIVAS RONQUILLO, JOSÉ RAMÍREZ ROSALES, HOMERO RUPERTO ZEA LIGORRIA, CARLOS CRUZ ZAVALA, PAULA HERNÁNDEZ GONZÁLEZ, MARÍA DE JESÚS LÓPEZ JIMÉNEZ, ALBERTA MENDOZA REAL, Y SEBASTIÁN AIFAN TIJE; continúa con sus argumentaciones para demostrar la equivocación del juzgador al desestimar la declaración de dichos testigos y concluye en este párrafo: "en ningún acto judicial del proceso he negado que haya disparado el arma de fuego con la que infortunadamente muriera ANDRÉS PÉREZ DONIS; pero tal acción conlleva una causa de justificación, puesto que repelí un ataque a mi persona y a mis bienes, al ser agredido por más de dos individuos, como se deduce de la declaración de esos testigos y que al ser estimada como ineficaz, el Tribunal de Segunda Instancia incurrió en equivocación al aplicar la valoración contemplada en el artículo 652 del Código Procesal Penal, precepto que considero infringido, ya

que dichos testigos no tienen tachas absolutas y que, por lo tanto, coadyuvaron a la demostración de mi calificada confesión". Como se ve claramente en este aspecto razonado en su recurso, el interponente ha citado un artículo que no señaló como infringido anteriormente y que nada tiene que ver con la valoración de la prueba ni con las tachas absolutas citadas por él; y es más. La Sala sentenciadora al fundamentar su fallo ni siquiera lo cita entre las leyes aplicables al mismo; circunstancia que imposibilita a este tribunal para entrar a conocer de tal denuncia. Es este mismo sub-caso de procedencia o sea el error de derecho en la apreciación de las pruebas, el recurrente agrega en su razonamiento, que los testigos cuyas declaraciones hicieron posible la confirmación del fallo si eran susceptibles de tacha, con lo cual la Sala "infringió y cometió error de derecho en el artículo 654, numeral VI, pues son imprecisas y dudosas sus declaraciones" y continúa haciendo una comparación entre las declaraciones de dichos testigos y el co-procesado JUAN DE DIOS PÉREZ DONIS. Es este otro aspecto de su motivación jurídica, el interponente del recurso, no indica en qué consistió la infracción pues se concretó como se nota en la transcripción anterior que dice infringió y cometió error de derecho en el artículo, etc., y luego de comparar las declaraciones en la forma que se ha señalado, se estima que no es correcto el señalamiento puesto que el artículo que se indica infringido serefiera a la tacha absoluta para los testigos y el co-procesado no tiene la calidad de tal, en esa virtud no se da

la infracción al numeral VI del artículo 654 denominada por el recurrente. Este razonamiento lo concluye con una cita doctrinaria del Licenciado Reyes Morales, la cual no constituye un argumento atendible; y además el recurrente no razonó ni motivó lo relativo a la invocada infracción del artículo 653 del Código Procesal Penal. Del estudio anteriormente relacionado, se desprende que el recurso planteado por error de derecho en la apreciación de las pruebas, no puede prosperar por las deficiencias subrayadas y así debe resolverse, sobre todo, el recurrente argumenta la existencia de una eximente que parece ser la legítima defensa, pero ello sólo podría ser analizado con fundamento en otro sub-caso de procedencia.

CONSIDERANDO:

-IIERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LAS PRUEBAS.

En lo que respecta a esta parte del recurso, dice que se vulneró e infringió el contenido de los artículos 638, en lo que se refiere a relacionar los medios de prueba; 669, 709, 711 y 798 del Código Procesal Penal, porque la Sala omitió el análisis a varios medios de prueba como son: el dictamen sobre el expertaje realizado por el Juez en los destrozos de su camioneta; el informe médico sobre sus lesiones y lo cual corroboró la Trabajadora Social que lo entrevistó en el sanatorio donde se encontraba hospitalizado. Agrega que únicamente se tomó en cuenta el informe médico, "pero sólo para calcular la pena a mi confeso agresor, condena también incongruente, ya que si se le consideró culpable de mis lesiones, debió deducirse

lógicamente que me agredió en compañía de otros individuo, como aseguré y consta en el juicio". Dice el recurrente, que la Sala Décima de la Corte de Apelaciones "olvidó e ignoró tales medios de prueba, y consecuentemente, dejó de aplicar la relación de los medios de prueba restantes, para una adecuada función de la sana crítica". Al verificarse el estudio del sub-caso que se analiza, se concluye en que el informe médico forense, sí fue tomando en cuenta por la Sala como lo acredita el hecho de que fue por esa apreciación y la confesión del procesado que se le condenó por el delito de lesiones como consta en el numeral II de la sentencia impugnada; y en cuanto a los otros medios de prueba en los que se acusa esta clase de error, debe tomarse en cuenta, que si bien no fueron apreciados, tampoco son determinantes en la decisión del litigio; por otra parte se falta a la técnica en el planteamiento del recurso relativo a este sub-caso al citar como infringidos artículos, lo que no es procedente, como él mismo lo reconoce, es decir, que se contradice, pues por una parte indica que no es necesario citar ley infringida y no obstante esto, lo hace en su planteamiento lo que evidentemente lleva a la improcedencia del recurso por est error y así debe resolverse.

LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 16, 20, 24, 31, 33, 40, 69, 99, 100, 101, 125, 183, 189, 193, 201, 244, 250, 638, 653,

654, 655, 669, 709, 711, 741, 745 numeral VIII, 749, 750, 752, 757, 759, 760 y 798 del Código Procesal Penal; 32, 38 inciso 2o., 157, 158, 159, 168, 170 y 172 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL, al resolver declara: Improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto por VÍCTOR MANUEL GARRIDO HERNÁNDEZ, contra la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones el diez de diciembre de mil novecientos setenta y nueve, en el proceso seguido en su contra, b) Impone al recurrente una multa de VEINTICINCO QUETZALES; y c) El Tribunal competente deberá dictar las providencias necesarias para la ejecución de lo resuelto. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al Tribunal de origen.

(fs.) C.E. Ovando B.(((A. E. Mazariegos G.(((Juan José Rodas. (((J. Felipe Dardón.(((R. Rodríguez R.(((Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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