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24071990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24071990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

24/07/1990 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el recurso que siguió El Álamo, Sociedad Anónima.

DOCTRINA: Se infringe el procedimiento cuando interpuesto en tiempo el incidente de impugnación de documentos, el escrito se rechaza por supuestos motivos de forma, los cuales deben fiscalizar los secretarios de los Tribunales de Justicia, conforme disposiciones del Reglamento General de Tribunales.

LEYES ANALIZADAS: Artículos 622 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil; 53 incisos 5o. y 6o. del

Reglamento General de Tribunales. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de julio de mil novecientos noventa. Se resuelve el Recurso de Casación interpuesto por el Ministro de Finanzas Públicas con el patrocinio de la abogado Teresa Flores Aguilar, contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el recurso de igual naturaleza que siguió El Álamo, Sociedad Anónima, representada por Marco Antonio Hernández Montt.

HECHOS RELEVANTES:

1. Mediante resolución "No. 6852 del 15 de julio de 1987" de la Dirección General de Rentas Internas, se

aprobó el dictamen "No. DIVA-SSRAD-D-910-86" en el que se confirma el ajuste por tasación al débito fiscal en la suma de Q.15,989.66", en vista de que El Álamo, Sociedad Anónima, no presentó declaración jurada del IVA por el período del primero al treinta y uno de marzo de mil novecientos ochenta y cinco en tal virtud, se emitió orden de pago por dicha suma, más intereses.

2. En contra de la resolución antes referida se interpuso revocatoria y como transcurrió más de un mes sin que la Administración se pronunciara al respecto, se tuvo por agotada la vía correspondiente y por resuelta en forma desfavorable.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO: Determinar si El Álamo, Sociedad Anónima, cumplió o no con presentar la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado que corresponde a marzo de mil novecientos ochenta y cinco, así como a efectuar el pago por el ajuste que se le hizo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, al declarar con lugar el recurso de esa naturaleza, revocó la resolución de fecha quince de julio de mil novecientos ochenta y siete que profirió la Dirección General de Rentas Internas, sin condena en costas. Para llegar a dicha conclusión consideró:

1. Que está probado en autos que se cumplió con presentar la declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado, así como también que El Álamo, Sociedad Anónima, efectuó el pago de la suma por la que se le

hizo el ajuste respectivo, pago que se encuentra certificado por la máquina registradora de la Dirección General de Rentas Internas - División de Recaudación -.

2. Que la prueba antes referida, "no fue redargüida de nulidad o falsedad, como lo establece la ley, para poder enervarla de su calidad de documento auténtico que produce fe y genera plena prueba de juicio".

HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes en el caso bajo estudio, fueron relacionados adecuadamente en la sentencia que se analiza; así como también el extracto de los medios de prueba aportados al expediente respectivo.

ALEGACIONES:

A. RECURSO DE CASACIÓN: El Ministro de Finanzas Públicas, interpuso casación por quebramiento sustancial del procedimiento, con base en el segundo submotivo contenido en el inciso 4o. del artículo 622 del Código Procesal Civil yMercantil, "en la parte que estipula (sic) por no haberse recibido diligencias de prueba admisibles que hubieran influido en la decisión del tribunal". Citó como infringidos los artículos 12 de la Constitución; 86 numeral 3o. de la Ley del Organismo Judicial; 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil.

TESIS: Refiere que se quebrantó sustancialmente el procedimiento al no haberse dado trámite al incidente que planteó, con motivo de que fueron admitidos como prueba de El Álamo, Sociedad Anónima, documentos que adolecen de falsedad.

Que por resolución del veinticuatro de agosto de mil novecientos ochenta y nueve, que se le notificó el trece

de septiembre siguiente, o sea cinco días después de haber concluido el período probatorio, el tribunal recurrido admitió la prueba de documentos presentada por tal entidad y que se describe en el recurso que se analiza. Que no obstante estar en tiempo, el tribunal sentenciador quebrantó el procedimiento al no admitir el incidente planteado, lo que origina infracción del artículo 12 de la Constitución, ya que "no se le permitió la defensa como tampoco se le permitió ejercitar los derechos que le otorgan los artículos 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil. En cuanto a la defensa de la persona individual o jurídica, la Constitución Política, señala que la persona individual o jurídica y sus derechos son inviolables y que los habitantes de la República de Guatemala, tienen derecho a dirigir, individual o colectivamente peticiones a la autoridad, la que está obligada a tramitarlas y deberá resolverlas conforme la ley". Hace notar que su pretensión era la de que antes de dictar sentencia se conociera sobre la falsedad de los documentos impugnados, estimando que no había impedimento legal alguno para no ser acogida su solicitud, ya que la misma se hizo con las formalidades de ley y dentro del término que prescribe la misma. Por último, agrega que el tribunal recurrido "nos colocó en estado de indefensión al habérsenos vedado el derecho de defensa, negándonos la oportunidad de probar que los documentos ya referidos no son auténticos, tampoco fueron atendidos los artículos 9o. y 86 de la Ley del Organismo Judicial, porque

desatendió la literalidad de las leyes que citó cuya claridad es manifiesta y que permitían la subsanación de la falta".

B. Con motivo del día de la vista, sólo El Álamo, Sociedad Anónima, alegó por escrito: Que el memorial presentado por el Ministro de Finanzas Públicas, en que se planteó el incidente de impugnación de documentos, "fue firmado a su ruego y en su auxilio por persona que, supuestamente, es abogado, sin embargo, no estampó el sello que lo acredite como tal", contraviniendo el artículo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil. En consecuencia, esa deficiencia obligó a rechazar de plano el memorial respectivo.

CONSIDERANDO: El recurrente interpone casación de forma con base en lo prescrito por el artículo 622 inciso 4o. del Código Procesal Civil y Mercantil, cuando se "hubiere denegado cualquier diligencia de prueba admisible, si todo ello hubiere influido en la decisión". Citó como infringidos los artículos 12 de la Constitución; 86 numeral 3o. de la Ley del Organismo Judicial 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil.

En el presente caso se constata en el expediente:

1. Que en memorial presentado por El Álamo, Sociedad Anónima, con fecha veintitrés de agosto de año próximo pasado, solicitó tener como prueba de su parte, con citación contraria, el triplicado de la declaración jurada y recibo de pago del IVA correspondiente al mes de marzo de mil novecientos ochenta y cinco, petición a la que accedió el tribunal en resolución del veinticuatro de agosto siguiente y la que se notificó a

las partes el trece de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

2. Que el veinte de septiembre del año últimamente citado y dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que admitió la prueba, el recurrente planteó incidente de impugnación de documentos, imputando falsedad a los que se identifican en el numeral anterior; petición que se denegó en resolución del veintiuno de septiembre del año próximo pasado, suscrita únicamente por el Presidente del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, "por carecer del sello del abogado que dice firmar a ruego del presentado y en su auxilio".

Es importante destacar que el recurrente cuando planteó la impugnación de documentos, sí cumplió con lo prescrito por los artículos 50 y 62 del Código Procesal Civil y Mercantil, al figurar en el memorial respectivo el sello del abogado que lo auxilió, sin que para ello exista disposición legal que exija que el mismo debe estamparse debajo de la firma de quien lo patrocina, además, cuando un tribunal de justicia recibe los memoriales que los litigantes presentan, ha de comprobar que ellos reúnen los mínimos requisitos formales, como son: Si van dirigidos a los tribunales donde se presenta, si se consigna el lugar y fecha, si están firmados por el presentado o por el abogado auxiliante y sellados por éste, así como adheridos los timbres forenses. Esta es la mínima labor de fiscalización que deben realizar los secretarios de los tribunales, con el fin de evitar perjuicios a los litigantes que origina una deficiente y formalista administración de justicia, sin

tomar en cuenta que ésta ha de ser pronta y cumplidamente administrada. En consecuencia, como se da el submotivo de forma que se aduce, se debe declarar procedente el Recurso de Casación interpuesto, formular el pronunciamiento que en derecho corresponde y resolver que las costasno son imputables al Magistrado Presidente del Tribunal recurrido.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 50, 62, 66, 82, 186, 187, 574, 619, 620, 622 inciso 4o., 625, 631 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 32, 38 incisos 1o. y 2o., 149, 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial; 53 incisos 5o. y 6o. del Reglamento General de Tribunales; 50 de la Ley de lo Contencioso Administrativo.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, CASA la sentencia impugnada y al resolver DECLARA: 1. NULA la sentencia de fecha dos de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo en el caso de mérito. 2. REMITE los autos a dicho Tribunal para que previamente a dictar sentencia, tramite el incidente de impugnación de documentos promovido por el recurrente. 3. EXIME del pago de costas al Magistrado Presidente del Tribunal recurrido. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.

Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar De León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Hugo Pellecer Robles, Magistrado; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.

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