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24081972 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24081972 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

24/08/1972 - CRIMINAL Proceso contra: JULIO ENRIQUE GARCÍA HAEUSSLER por el delito de Parricidio.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación cuando la convicción de culpabilidad adoptada por el tribunal sentenciador con fundamento de prueba conjetural, se deduce de hechos debidamente probados en el proceso.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de agosto de mil novecientos setenta y dos.

Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por JULIO ENRIQUE GARCÍA HAEUSSLER, contra la sentencia de fecha de veinticinco de mayo de mil novecientos setenta y uno, proferida por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones en el proceso que por el delito de parricidio se le instruyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia de lo Criminal de este Departamento. El procesado aparece ser de: cuarenta y tres años, casado, con instrucción, guatemalteco, de este domicilio, vecino de esta ciudad, con residencia en la treinta y ocho avenida número cero-ochenta y nueve de la zona siete. Acusó el Ministerio Público y actuó como defensor del enjuiciado el Abogado Alfredo Lurssen Barrios.

DEL MOTIVO DEL PROCESO: Al enjuiciado se le dedujo cargo porque el veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, entre las cuatro horas y treinta minutos y las cinco horas, en el interior de su casa de habitación cero ochenta y

nueve de la treinta y ocho avenida zona siete, Villas del Pedregal, por desaveniencias conyugales, lesionó gravemente a su esposa Blanca Alicia Schumann Marroquín de García; que a continuación, envuelta en una alfombra de color verde, la introdujo en el baúl de un automóvil marca "Fiat" de su propiedad, juntamente con una bolsa de color negro de la propiedad de la occisa. Que al llegar frente a la casa cinco-noventa de la catorce avenida zona once, dejó botada la alfombra en la vía pública y lanzó la bolsa en un predio frente al citado inmueble, y al llegar a la diecisiete calle entre dieciséis y diecisiete avenidas de la zona once, rocío el vehículo con la gasolina que compró, le dio fuego dejando a su esposa en el interior del baúl a quien causó la muerte por graves quemaduras, y después partió hacia Pajapita, departamento de San Marcos. El reo no se conformó con el cargo. La historia del proceso aparece bien relacionada en el fallo de primera instancia por lo cual se omitió en la segunda. DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante el curso del procedimiento se rindieron declaraciones de sirvientas de la occisa y del acusado; de empleadas de aquélla; inspecciones oculares del levantamiento del cadáver y de la alfombra que se encontró en la vía pública, comprobándose por las marcas de los muebles sobre ella que pertenecía a la casa del acusado; declaración del procesado sobre haber estado la noche de autos con su esposa, con quien

consumieron en exceso bebidas alcohólicas, y posteriormente, la dejó en la casa de su propiedad y salió en busca de más licor; que si confesó ante la policía ser autor de la muerte de su esposa, lo hizo bajo coacción y torturas que sufrió, por lo cual pidió ser examinado por el médico forense de las lesiones que sufría; declaración de Pablo Haeussler Sheani, primo hermano del sindicado, residente en Pajapita, quien se sorprendió de la visita de su primo, al día siguiente por la mañana, notando que el reo sufría consecuencias de haber ingerido licor la noche precedente al veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho. Prestó declaración René Antonio López y López, agente de policía preventiva cívica particular, quien se dio cuenta cuando se incendiaba el automóvil, y que la mujer estaba muerta, pues no hacía ningún movimiento; este mismo agente reconoció posteriormente, al procesado y a su hijo como tripulantes de un automóvil blanco que pasó a velocidad moderada, antes de que el dicente llegara hasta donde el vehículo se incendiaba. El procesado García Haeussler pidió en la diligencia de reconocimiento de su persona, que se hiciese constar que López y López ya lo conocía con anterioridad. Se adjuntó al proceso copia fotostática de la confesión extrajudicial del reo, quien únicamente reconoció la firma pero no su contenido. En la casa del encartado se encontró el cañón de una pistola de calibre reducido, con señales de haber sido disparado,

dentro de los tres meses anteriores al examen según dictamen del perito de la Policía Nacional. Declaración del coronel Eduardo Llerena Muller, quien declaró haber acompañado a Pablo Haeussler Sheani y al reo, cuando éste llegó a Pajapita el día siguiente del crimen, vestido de pantalón obscuro, camisa blanca y corbata negra, tal como lo declaró Haeussler Sheani; que en tal ocasión el reo iba en compañía de un muchacho en un carro de marca B.M.W.; que estuvieron libando algunas copas, pues el reo afirmó que estaba un poco de "goma". Se rindió el informe médico-forense que acredita que la señora Shumann de García, falleció a consecuencia de quemaduras de cuarto grado; obra informe de los archivos de la policía judicial, en el que consta que García Haeussler el veinte de julio de mil novecientos cincuenta y siete, fue capturado y puesto a disposición de la justicia por lesiones; el veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y dos, se ordenó la captura del sindicado por lesiones graves causadas a la señora Schumann de García; y el treinta de octubre de mil novecientos sesenta y ocho, se ordenó la captura del mismo reo por el asesinato de su esposa. Se rindieron las declaraciones de Yolanda Dávila de Papa, Clara Roma Beltrán,María Estela Carrillo Herrera, Josefina Pérez de Canizales, Milagro Hernández Martínez, Juana Enrique Duque, María Antonieta Hernández Mendoza, todas empleadas del almacén de la occisa, a quienes constaba

el mal trato de obra que el reo daba a su esposa. El examen del procesado constató ligero edema y excoriaciones debidas a contusiones de segundo grado, en la cara dorsal y borde cubital de la mano derecha y equimosis en la parte media de ambos pies; ligero dolor a la palpación en el abdomen por contusión, y que necesitó de siete días de asistencia "quirúrgica" para su curación. La menor Dora Armida Martínez Maldonado, se dio cuenta cuando se incendiaba el automóvil; el señor Carlos Eduardo Rivera Toledo dijo que encontró la alfombra manchada de sangre y la cartera de señora, color negro, en el sitio de su casa. En la cartera, la Policía encontró cédula de vecindad, licencia de manejar, dos chequeras, una carta a nombre de la occisa, y otros objetos de uso personal. Declaraciones de Antonio Segura Monterroso y Jorge Mario Castellanos Morales (éste socio del procesado), quienes vieron al reo y a la occisa muy contentos en el restaurante "La Puerta" la noche de autos; que posteriormente como entre las dos o tres de la mañana vieron al reo muy tomado de licor, por la avenida Bolívar, quien les dijo que iba en busca de más licor. Declaraciones de los doctores René Rafael Álvarez Castillo y Mario René Chinchilla Recinos, quienes depusieron: el primero que como quince días antes de los hechos atendió al reo de trastornos emocionales; y el segundo, que en mil novecientos sesenta y siete trató al reo de un traumatismo en la región temporal izquierda; y que,

después se quejaba de pérdida de memoria y trastornos emocionales. Se adjuntaron al proceso certificaciones de defunción de la occisa y de su matrimonio con el procesado.

Se practicaron además: inspección ocular en los libros de la Policía Cívica Preventiva Particular, estableciendo que el agente René Antonio López y López era agente de esa institución; dictamen pericial del departamento de Toxicología y Química Analítica de la Facultad de Farmacia, que estableció que las manchas de la alfombra procedían de sangre humana. Testimonio de Gabriel Dimas Nova Martínez, en la época Jefe de la sub-estación de Policía de Coatepeque, quien capturó al sindicado, y dijo que en tal oportunidad éste le confesó de plano el delito, o sea haber causado la muerte a su esposa.

El representante del Ministerio Público, estimó probada la culpabilidad del enjuiciado García Haeussler y pidió se le condenase por el delito de parricidio cometido en la persona de su esposa. El defensor alegó falta de prueba y pidió la absolución de su defendido.

SENTENCIA RECURRIDA: La Sala sentenciadora estimó probada la culpabilidad del reo, por presunciones deducidas de los hechos enumerados y confirmó la sentencia de primer grado, que impuso al reo la pena de veinte años de prisión inconmutables por el delito de parricidio.

Los hechos que el tribunal de alzada tiene por probados, de acuerdo con los elementos de cargo que describe, son los siguientes: a) la muerte violenta de la señora Blanca Alicia Shumann de García Haeussler;

b) que el procesado Julio Enrique García Haeussler y la occisa, a la fecha del hecho, estaban unidos en matrimonio; c) reconocimiento del encartado de que, no obstante la separación, mantenían relaciones sexuales; d) que en la noche del viernes veintisiete de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, cuando apareciera muerta su esposa, estuvo con ella en su casa de Villas del Pedregal; e) que esa noche se encontraba en estado de ebriedad; f) que en la mañana del veintiocho de septiembre, cuando apareció muerta la señora Shumann de García, salió de viaje a Coatepeque y Pajapita; g) el hallazgo de una alfombra que estaba al servicio de la casa del procesado, la que fue encontrada en la mañana de los sucesos, fuera y en lugar distante a dicha morada, con manchas de sangre; h) que dicha alfombra fue reconocida por el incriminado y las domésticas Berta Rivera Pérez y Francisca Canel Iquic, encontrándose además una bolsa que contenía efectos personales de la occisa; i) que con anterioridad a la fecha de los hechos, el enjuiciado había golpeado brutalmente a su señora en el interior de su casa, según deposición de Virginia Chilel López; j) reconocimiento del procesado de haber ultimado a su esposa, ante la sección central de quejas de la Policía Nacional, cuya copia fotostática obra en autos; k) declaración extrajudicial de Rodolfo García Yllescas en las oficinas de la sección de investigaciones de la Policía Judicial, en la que inculpa a su padre García

Haeussler como autor de la muerte de la señor Shumann de García; l) que el incriminado, en vida de su esposa, atentó contra su integridad física, lesionándola con arma de fuego, según declaraciones de testigos; m) declaración extrajudicial prestada por el reo ante la Policía de Coatepeque, por la que reconoció haberle dado muerte a la occisa, según declaración del Capitán Gabriel Dimas Nova Martínez; y ñ) que en el viaje del procesado en la mañana de autos, a las poblaciones de Coatepeque y Pajapita, vestía ropa inapropiada para aquellos lugares reconocidos como cálidos, así como la circunstancia de que desde el principio fue sindicado como autor de la muerte de su esposa, sin que aparezca otra persona responsable.

RECURSO DE CASACIÓN: No conforme el procesado con la decisión judicial antecedente, interpuso el recurso de casación que hoy se estudia, por error de derecho y error de hecho en la apreciación de las pruebas. Advirtió que en el proceso se tramitó y falló sin hacerse aplicación de las reformas al Código de Procedimientos Penales contenidas en el Decreto 63-70 del Congreso de la República.

Impugnó especialmente que no aparecen probados los hechos de los cuales el tribunal sentenciador, dedujo las presunciones humanas para condenarlo. Analiza caso por caso los hechos respectivos, y dice: que el hecho de la muerte violenta de la occisa, la partida de defunción y el informe médico forense de la autopsia, aunque prestablezcan el hecho criminal, no dan base para deducir presunción alguna en su contra, asítampoco el hecho de que fuese su esposa, desde luego que reconoció haber estado con ella en la noche

anterior y que luego la condujo a su casa de Las Villas del Pedregal, lo cual prueba la buena armonía que privaba entre ambos, pese a estar separados. Que no se probó que hubiera golpeado brutalmente a su esposa, pues únicamente declaró Virginia Chilel López, sirvienta de la occisa, lo cual no integraba más que semi-plena prueba del hecho. Que es evidente el error en que se incurre al atribuirle valor probatorio a la fotocopia de su confesión extrajudicial ante la policía, pues la ley establece que únicamente origina gran sospecha, pero de una presunción no puede derivarse otra; que carece de todo valor probatorio la sindicación que le hizo, ante la misma policía, su hijo Rodolfo García Illescas, pues no aparece otorgada ante Juez Competente y además no figura registrada como medio de prueba en la ley; que tampoco se probó con el dicho de las empleadas de su esposa que le haya dado siempre malos tratos, pues tales testimonios adolecen de falta de imparcialidad, por la relación laboral que mediaba entre ellas y la occisa, y menos lo dicho por Teresa Rodríguez Altuna, quien declaró por referencias. Que en igual pie que las confesiones extrajudiciales está la afirmación del Capitán de la Policía Gabriel Dimas Nova Martínez, sobre que el recurrente se reconoció culpable ante éste. Que es inocuo el hecho de que haya usado en Pajapita y Coatepeque, el día siguiente al suceso, ropa inadecuada al clima, pues no tiene nada de particular que no hubiese cambiado la ropa usada la noche anterior, cuando acompañó a su

esposa en plan de fiesta. Constituye, en su opinión, error de hecho en la apreciación de la prueba, al deducirse indicio de culpabilidad en su contra, por el hecho de haberse encontrado fuera de su casa una alfombra, ya que si bien reconoció que era de su propiedad, aseguró que alguna persona le sacó de su casa. Que constituye igualmente un error del Tribunal no haber considerado que la autopsia no reveló, en el cuerpo de la occisa, ningún proyectil de arma de fuego; tampoco se consideró que las sirvientas de su casa testimoniaron no haber oído ningún disparo esa madrugada, y que todo eso incide fundamentalmente en el resultado del fallo. Citó las leyes infringidas a su juicio, y terminó pidiendo casar el fallo recurrido y absolverlo por falta de prueba; efectuada la vista, debe resolverse en derecho y; CONSIDERANDO: Del examen de la sentencia recurrida, se concluye que la Sala sentenciadora adoptó, contra el enjuiciado Julio Enrique García Haeussler, la convicción de su culpabilidad, por estimarlo autor de la muerte violenta de su esposa Blanca Alicia Schumann Marroquín de García, como resultado de un proceso lógico deductivo que integra la prueba de presunciones, basado en los hechos que tuvo por probados, deducción que no puede ser revisada por esta corte, porque tal estimación subjetiva no es susceptible de ser controlada por ley alguna, ya que esta potestad corresponde a los tribunales de justicia, según reiterada jurisprudencia. Empero, como la impugnación del fallo se fundamenta en la afirmación de que los hechos en que se basan

las presunciones no están debidamente probados, debe hacerse el examen del caso. Del estudio de los autos se establece que lo apreciado por el tribunal sentenciador en los apartados a), b) c), d), e), f), g), h) y ñ), está correcto, porque aparecen plenamente establecidos los siguientes hechos: I) la muerte violenta de la señora Blanca Alicia Schumann Marroquín de García, en la madrugada del día veintiocho de septiembre de mil novecientos sesenta y ocho, con el informe de la autopsia respectiva y copia certificada de la partida de defunción, asentada en el Registro Civil de esta ciudad; II) el matrimonio entre ofensor y ofendida, con la certificación de la partida expedida por el Registro Civil correspondiente; III) el hallazgo de una alfombra color verde, manchada con sangre, a alguna distancia de donde fue localizado el vehículo incendiado y el cuerpo de la occisa, y las huellas que por su uso dejaron en dicha alfombra los muebles de la casa del acusado, con las actas descriptivas del juez instructor de las primera diligencias; IV) el mantenimiento de las relaciones sexuales entre el procesado y la víctima; la reunión de ambos para una celebración en la noche de autos, que se continuó en la casa del primero; el estado de ebriedad en que éste se encontraba; su viaje en la madrugada y a raíz de los acontecimientos, hacia Pajapita y Coatepeque, sin dar una explicación aceptable, y el reconocimiento que hizo sobre la propiedad de la referida alfombra verde, todos probados con la

confesión del enjuiciado. Del análisis que precede se establece que la presunción humana de la culpabilidad del encausado apreciada por la Sala sentenciadora, obedece a un proceso lógico deductivo de hechos debidamente probados, cuya estimación, como ya se dijo, no corresponde hacer a esta Corte. Por lo anterior y estimarse innecesario, para los efectos de la casación, no se analizan los otros hechos que impugna el recurrente. En consecuencia, la Sala no cometió error de derecho en la apreciación de la prueba que se invoca, ni violó los artículos 233, 259, 587 y 589 del Código de Procedimientos Penales. - IIEn cuanto se refiere a los errores de hecho en la apreciación de la prueba, que el recurrente señala así: a) deducir indicio de culpabilidad en su contra por haberse encontrado la alfombra de su propiedad fuera de su casa, pues no se tomó en cuenta que si alguien la sacó no fue el sindicado; b) por no haber estimado el tribunal que la autopsia del cadáver no reveló ninguna herida de bala; y c) por no haberse tomado en consideración que las dos sirvientas de su casa, declararon no haber oído ningún disparo, se concluye del examen comparativo de la sentencia recurrida, que de existir tales errores no incidirían en el resultado final de este recurso y por lo mismo no puede apreciarse la existencia de la equivocación del juzgador.- IIINo habiéndose probado en autos las circunstancias obligatorias para la aplicación del Decreto número 30-71

del Congreso de la República, no se hace la rebaja de la pena a que esa ley se refiere, la que resolverá en su oportunidad, si fuere procedente, el funcionamiento a cuya jurisdicción quede sometido el reo.

LEYES APLICABLES: Artículos 673, 675, 686, 690 y 694 de Procedimientos Penales; 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 Ley del

Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con apoyo en lo considerado, leyes citadas, DECLARA: improcedente el recurso de casación interpuesto por Julio Enrique García Haeussler, a quien impone un arresto de quince días conmutables a razón de dos quetzales diarios. Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de su origen.

Miguel Ortiz Passarelli.-Eugenio V. López.-Rodrigo Robles Ch.-Ric. Marroquín M.-H. Pellecer Robles.-Ante mi: M. Álvarez Lobos.

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