24081990 - CIVIL
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24081990 - CIVIL
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
24/08/1990 - CIVIL Recurso de Casación interpuesto por MATILDE CONCEPCIÓN CORDERO BARRIOS, en contra de la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa.
DOCTRINA: Si se denuncia que el tribunal carece de jurisdicción o de competencia para conocer en el asunto que resolvió es necesario haber hecho uso oportunamente de los medios idóneos previstos en la ley, para obtener la subsanación de la falta. Para que se de la aplicación indebida o la interpretación errónea de las leyes, las que se denuncian como infringidas deben haber sido citadas como fundamento de la sentencia impugnada, para que prospere el recurso de casación. Además, cuando se invocan estos submotivos no es suficiente señalar como infringidas disposiciones reglamentarias, debiendo citarse las normas de las leyes que éstas desarrollan.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621 inciso 1, 622 inciso 1, 625 y 627 del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de agosto de mil novecientos noventa. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por MATILDE CONCEPCIÓN CORDERO BARRIOS, con el patrocinio del Abogado Rogelio Zarceño Gaitán, en contra de la sentencia dictada por la SALA PRIMERA DE LA CORTE DE APELACIONES, con fecha veinte de abril de mil novecientos noventa, en el juicio ordinario que se le siguió en el Juzgado Quinto de Primera Instancia del
Ramo Civil; I) ANTECEDENTES Y OBJETO DEL JUICIO: A) La "ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL" (AMIGSS), demandó en la vía ordinaria a la interponente del recurso de casación, para que en sentencia se declare: a) "Que al ser reinstalada Matilde Concepción Cordero Barrios en su antiguo puesto y serle cancelados sus salarios caídos, su aguinaldo y su salario diferido, NO TENÍA DERECHO A LA PRESTACIÓN DE AUXILIO POR CESANTÍA" que la demandante "otorga a sus asociados que quedan sin empleo"; b) Al serle canceladas esas prestaciones por parte del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social "hasta el día de su reinstalación NUNCA ESTUVO CESANTE O SIN EMPLEO O TRABAJO"; c) "Que al no tener derecho a dicha prestación de AUXILIO POR CESANTÍA ...está obligada a reintegrar a las Cajas de Asociación ... la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA QUETZALES EXACTOS... dentro del tercer día de estar firme el fallo." B) La demandante adujo que de conformidad con su Reglamento para el otorgamiento del beneficio de auxilio por cesantía, éste tiene por objeto ayudar a los asociados cuando terminan su relación laboral al quedarse sin empleo. Así se entregó a la demandada, mil novecientos sesenta quetzales por ese concepto. Como posteriormente fue reinstalada en su puesto, cancelándosele por parte del IGSS salarios caídos,
aguinaldo y salario diferido, recibiendo en total Diez mil ciento setenta y cinco quetzales con cincuenta centavos de quetzal, se deduce que "NUNCA ESTUVO CESANTE O SIN EMPLEO, por lo que lo correcto hubiera sido que dicha señora al momento de ser reinstalada y recibir sus salarios caídos, su aguinaldo y su salario diferido, REINTEGRARA a las cajas de la AMIGSS, la suma de ...(Q.1960.00), que se habían entregado ... en concepto de AUXILIO POR CESANTÍA". Que como al quedar reinstalada "NO TENÍA DERECHO A LA PRESTACIÓN DE AUXILIO POR CESANTÍA", está obligada a reintegrar ... la suma" que "es en deber a la Asociación Mutualista de Empleados del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social". C) Al contestar la demanda en sentido negativo, la demandada interpuso excepciones perentorias, argumentando que "los conflictos relativos al trabajo y Previsión Social, están sometidos a jurisdicción privativa", que "conforme lo dispuesto por el precepto legal citado, ningún juez que ejerza jurisdicción ordinaria está facultado para conocer de asuntos que están sometidos a la jurisdicción privativa", que "el artículo 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, establece que: es obligación de los tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado" y "en idéntica forma, el artículo 126 de la Ley del Organismo Judicial regula la situación anterior", que de conformidad con
"el artículo 7 del Código Procesal Civil y Mercantil ... los Juzgados de Paz son competentes, por razón de la cuantía, cuando el valor que se litiga no excede de dos mil quetzales". En consecuencia, el objeto de la litis es decidir sobre las pretensiones formuladas en la demanda y las excepciones perentorias interpuestas.El fallo de primera instancia "DECLARA: I) Sin lugar las excepciones perentorias ... II) Sin lugar la demanda ...; III) No hay especial condena en costas, ..." y el de segundo grado, "CONFIRMA" la sentencia apelada en el punto declarativo I) y la REVOCA en los puntos dispositivos II) y III)." II) RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida "DECLARA: A) Con lugar la demanda planteada por la 'ASOCIACIÓN MUTUALISTA DE EMPLEADOS DEL INSTITUTO GUATEMALTECO DE SEGURIDAD SOCIAL' (AMIGSS), contra la señora Matilde Concepción Cordero Barrios, y en consecuencia, que la demandada está obligada a reintegrar a las Cajas de la citada Asociación la suma de MIL NOVECIENTOS SESENTA QUETZALES (Q.1960.00), suma que es en deberle y que deberá devolverle dentro de tercero día de quedar firme el presente fallo. En cuanto a las demás peticiones de fondo de la demanda, por innecesario en vista de lo considerado, no hace pronunciamiento alguno; y B) Condena la demandada al pago de las costas judiciales". Dicho fallo se apoya en las siguientes consideraciones: A) Que aunque la parte demandada "se alza contra el punto declarativo I) en el que se resuelven seis
excepciones perentorias interpuestas y pretende que se revoque la totalidad del mismo, su argumentación sólo se refiere a una de ellas o sea la Excepción perentoria de FALTA DE REGULACIÓN EN EL 'REGLAMENTO PARA EL OTORGAMIENTO DEL BENEFICIO AUXILIO POR CESANTÍA', QUE IMPONEN LA OBLIGACIÓN DEL ASOCIADO A 'REINTEGRAR' EL BENEFICIO QUE ADQUIERE POR TERMINACIÓN DE RELACIÓN DE TRABAJO, SI CON POSTERIORIDAD A DICHO ACTO SE IMPONE SU REINSTALACIÓN". Al respecto estima "que el fundamento de la demanda no es "que el Reglamento previera esa obligación, "sino la falta del presupuesto de que en definitiva se hubiera producido la cesantía o desempleo. De ahí que ... a pesar de basarse en un hecho cierto, no destruye o hace ineficaz el fundamento de la pretensión." "B). Por lo que toca a las otras excepciones perentorias interpuestas, para desestimarlas bastan los razonamientos que en torno a cada una de ellas, hace el juez de los autos en la sentencia impugnada". C). "En lo que concierne a los motivos de impugnación deducidos por la asociación demandante..., hay que partir de la premisa sentada en el fallo impugnado sobre que, en el presente caso, fueron hechos no controvertidos y aceptados por las partes: 1) Que al darse unilateralmente por terminada su relación de trabajo, la demandada recibió de la Asociación Mutualista el beneficio respectivo; 2) Que la demandada fue reinstalada posteriormente con el reconocimiento de todos sus salarios ordinarios y diferidos dejados de
percibir durante el período de hecho no laborado." En consecuencia, "el presupuesto para otorgar al asociado el citado beneficio es el hecho de 'terminar su relación laboral' con el citado instituto, ya que el objetivo de esta prestación es conceder una cobertura de desempleo ..., en el presente caso dicho presupuesto no se cumplió." "En las condiciones apuntadas, el beneficio 'auxilio por cesantía' otorgado por la Asociación Mutualista de empleados del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social a la demandada constituye un ENRIQUECIMIENTO INDEBIDO", y está obligada a reintegrar "la suma recibida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1616 del Código Civil, norma que aunque no fue citada como fundamento de derecho por la actora el tribunal que resuelve está facultado para suplir tal omisión en virtud del aforismo IURA NOVIT CURIA." Además, de los artículos 100 de la Constitución, 18, 76, 283, 292 inciso d) y 414 del Código de Trabajo, en el apartado de "Leyes Aplicables", cita los artículos 1251, 1252, 1319, 1517, 1518, 1519 y 1520 del Código Civil; 23 y 24 del Decreto Ley 61-87.
- HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Los hechos relevantes del caso bajo análisis fueron relacionados adecuadamente en la sentencia, así como adecuado resulta el extracto de los medios de prueba aportados al expediente.
- ALEGACIONES DE LAS PARTES: A) La recurrente interpone "Casación de fondo y cita como caso de procedencia el submotivo de
interpretación errónea de la ley y aplicación indebida de la Ley, contenido en el numeral 1 del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil", y "Casación de forma por quebrantamiento sustancial del procedimiento invocando como caso de procedencia el contenido en el inciso 1 del artículo 622 del mismo Código", "que establece: 'Cuando el tribunal de primera o de segunda instancia careciere de jurisdicción o competencia para conocer en el asunto de que se trate o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo'." CASACIÓN DE FONDO: En relación con el "SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY", dice que se "interpretó erróneamente la norma legal aplicable al caso concreto. En efecto, el artículo 1 del 'Reglamento para el otorgamiento de auxilio por cesantía' número tres diagonal setenta y cuatro, dispone que el auxilio por cesantía se otorgará al asociado EN EL MOMENTO de terminar su relación laboral ..."; su sentido y orientación es "proporcionar a los asociados una ayuda económica al momento de terminar la relación laboral". "El beneficio por cesantía surge o nace automáticamente el cumplirse el presupuesto contenido enel comentado artículo." "Sin embargo, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en la citada sentencia ... consideró que la presentada nunca estuvo JURÍDICAMENTE cesante." Este criterio "es una interpretación completamente distinta al pensamiento latente del artículo ... por cuanto, el hecho de que se haya obtenido mi reinstalación no hace desaparecer las consecuencias pecuniarias que sufrí con ocasión de mi despido y
por los ocho meses que estuve sin trabajar, vale decir CESANTE". Respecto del "SUBCASO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY", sostiene que doctrinariamente "ocurre de dos maneras: 1) Cuando una ley no se aplica al hecho concreto (omisión). 2) Cuando la ley que se aplica no es pertinente al caso. En ese orden de ideas, el subcaso de procedencia anteriormente indicado tiene su basamento en el primero de los enunciados, cual es el de inaplicación de una ley al hecho concreto (omisión)." Que hizo valer la "excepción perentoria de imposibilidad jurídica de que el señor Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil conozca sobre el asunto del que carece de competencia por razón de la cuantía". "Sin embargo, y a pesar de ser evidentes los argumentos que apoyaron dicha excepción, ni el juez de primer grado ni la Sala Primera de la Corte de Apelaciones repararon ante tan tremenda omisión. De conformidad con lo que establece el artículo 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, es obligación de los Tribunales conocer de oficio de las cuestiones de jurisdicción y competencia, bajo pena de nulidad de lo actuado y de responsabilidad del funcionario, salvo aquellos casos en que la competencia de los jueces puede ser prorrogada, por tratarse de competencia territorial". No obstante, la aludida Sala de Apelaciones "OMITIÓ CONSIDERAR LA NORMA MENCIONADA," e "infringió por inaplicación de los artículos 6 y 7 del Código
Procesal Civil y Mercantil, así como el 126 de la Ley del Organismo Judicial". En cuanto a la "CASACIÓN DE FORMA", (por quebrantamiento sustancial del procedimiento), que "basa en el subcaso contenido en el inciso 1 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, alega que cuestionó la competencia del Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, por carecer de facultad para conocer de un asunto en el que la demandante pretende el reintegro de una suma de dinero de un mil novecientos sesenta quetzales", que "ES DE LA COMPETENCIA DE UN JUZGADO DE PAZ DEL ORDEN CIVIL", y agrega, "En cumplimiento de lo perceptuado por el artículo 625 del Código Procesal Civil y Mercantil, hago la formal declaración que la subsanación de este vicio se pidió, tanto al Juez de Primer Grado, como a la Sala de Primera Corte de Apelaciones que por virtud de la alzada correspondiente conoció del presente asunto." Para terminar afirmando que su Recurso de Apelación impugnó concretamente el numeral I) de la sentencia de primer grado "en el que se declara sin lugar la 'excepción perentoria de imposibilidad jurídica de que el señor Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, conozca sobre un asunto del que carece de competencia por razón de la cuantía." B) Con motivo de la vista ambas partes solamente presentaron alegatos por escrito, forma en la que el representante legal de la entidad demandante (AMIGSS), expuso que en la demanda no sólo se está
cobrando la suma reclamada, sino que también se está solicitando una declaración judicial de que la demandada "no tenía derecho a la prestación," por lo que pide se declare sin lugar el RECURSO DE CASACIÓN"; y la interponente reiteró lo manifestado en su escrito inicial.
- CONSIDERACIONES DE DERECHO: La casacionista interpone el recurso por motivos de fondo y de forma, por lo que atendiendo a razones de orden lógico y de técnica jurídica, se procederá a ver en primer lugar este último.
A) CASACIÓN DE FORMA: En su escrito manifiesta que "la casación de forma se basa en el subcaso de procedencia contenido en el inciso 1 del artículo 622 del Código Procesal Civil y Mercantil, que dispone: 'Cuando el tribunal de Primera y Segunda Instancia, careciere de jurisdicción y competencia para conocer en el asunto de que se trate, o cuando el tribunal se niegue a conocer teniendo obligación de hacerlo" . Argumenta que al contestar la demanda cuestionó la competencia del Juez de Primer Grado, "por carecer de facultad para conocer de un asunto en el que la demandante pretende el reintegro de una suma de dinero de un mil novecientos sesenta quetzales" (a través de las excepciones perentorias); y que, en su apelación en contra de su sentencia, impugnó concretamente el numeral "en el que se declara sin lugar la 'excepción perentoria de imposibilidad jurídica de que el señor Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil, conozca
sobre un asunto del que carece de competencia por razón de cuantía". Como se ve, la demandada no sólo no planteó la inhibitoria del tribunal que conoció en primera instancia, sino que tampoco planteó su incompetencia como excepción previa en su oportunidad procesal, por lo que en tales condiciones no puede prosperar su casación de forma, porque omitió pedir oportuna y legalmente la subsanación de la falta en la instancia en que ésta supuestamente se cometió y tampoco reiteró su petición en la segunda instancia, por los medio legales idóneos, lo que impide que pueda prosperar el recurso, por este submotivo, como ya lo ha resuelto esta Cámara con anterioridad (en sentencia del dieciocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho). B) CASACIÓN DE FONDO: a) "SUBMOTIVO DE INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY", referido a la norma aplicable al caso concreto que a juicio de la interponente es el artículo 1 del 'Reglamento para el otorgamiento de auxilio porcesantía'. Argumenta la recurrente que el sentido y orientación del citado artículo, "es el de proporcionar a los asociados una ayuda económica al momento de terminar la relación laboral con el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social", que "el beneficio de cesantía surge o nace automáticamente", y que, "sin embargo, la Sala ... consideró que la presentada nunca estuvo JURÍDICAMENTE cesante", criterio que "es una interpretación completamente distinta al pensamiento latente del artículo 1 del Reglamento para el otorgamiento del auxilio
por cesantía". Al respecto cabe considerar, que reiteradamente esta Cámara ha sostenido que "no puede haber interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida no se hizo aplicación del precepto que se alega interpretado erróneamente (fallo del catorce de mayo de mil novecientos ochenta y siete) y, en todo caso, que "cuando se invoca aplicación indebida o interpretación errónea de la ley, debe citarse la ley que se considera aplicada indebidamente o interpretada en forma errónea, por lo que no basta citar únicamente disposiciones reglamentarias" (sentencia del diecinueve de marzo de mil novecientos ochenta y seis). En vista de que en la sentencia recurrida no se cita la disposición reglamentaria que se denuncia como interpretada erróneamente, y sobre todo, porque en el recurso no se señala ninguna ley respecto de la cual se pudiera haber incurrido en ese vicio en la sentencia impugnada, ya que se denuncia como infringido sólo el artículo 1 del aludido reglamento, no puede prosperar este submotivo de casación. b) "SUBMOTIVO DE APLICACIÓN INDEBIDA DE LA LEY", respecto del cual la interponente sostiene: que "tiene su basamento" en la "inaplicación de una ley al hecho concreto (omisión) y argumenta que, en su contestación a la demanda e interposición de excepciones perentorias, hizo valer la de "imposibilidad jurídica de que el señor Juez Quinto de Primera Instancia del Ramo Civil conozca sobre asunto del que carece de
competencia por razón de la cuantía"; que "sin embargo a pesar" de lo que establece el artículo 6 del Código Procesal Civil y Mercantil, la Sala "OMITIÓ CONSIDERAR LA NORMA MENCIONADA, TAL COMO ERA SU OBLIGACIÓN, mandando anular todo lo actuado por el Juez ... por ser éste inhábil, de un asunto que no alcanza la cuantía de los dos mil quetzales a que se refiere el artículo 7 del mismo Código". De suerte que "infringió, por inaplicación los artículos 6 y 7 del Código Procesal Civil y Mercantil, así como el 126 de la Ley del Organismo Judicial". En relación con este submotivo, puede señalarse que esta Corte, en fallos anteriores ha considerado "que tanto la doctrina como la jurisprudencia han sostenido que sólo pueden referirse como leyes infringidas las de carácter sustantivo y no las procesales, porque el vicio aquí denunciado corresponde a la fase del procedimiento en que el juez decide la controversia, esto es que la violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, únicamente puede ocurrir cuando se elige la norma concreta que establece o regula el derecho discutido" o sea el de carácter sustancial (sentencia del veintinueve de mayo de mil novecientos ochenta y seis). Asimismo también ha sentado la doctrina de que: "No puede alegarse aplicación indebida de leyes, cuando éstas no han sido citadas en forma expresa como fundamento de la resolución que se impugna (sentencia del veinte de mayo de mil novecientos ochenta y seis) y que, "Es
improcedente el recurso de casación cuando la sentencia no se fundamenta en la ley que se denuncia aplicada indebidamente" (fallos de trece de octubre y diez de noviembre de mil novecientos ochenta y siete). De lo expuesto se concluye que tampoco puede prosperar el recurso de casación por este submotivo, porque las disposiciones legales a las que se refiere la interponente no sólo no fueron aplicadas en la sentencia recurrida, sino también porque, en todo caso, se trata de normas procesales. Como consecuencia de lo anteriormente considerado, esta Cámara concluye que el recurso de casación que se examina debe ser desestimado, con las demás declaraciones de ley.
- LEYES APLICABLES: Las citadas y artículos 10, 66, 88, 96, 116 inciso 1, 619, 621 inciso 1, 622 inciso 1, 624, 625, 627 y 633 del Código Procesal Civil y Mercantil; 26, 38 inciso 2, 121, 157, 158, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
- POR TANTO: Con base en lo considerado y leyes citadas, la Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, al resolver: I) DESESTIMA el Recurso de Casación de la cual se ha hecho mérito. II) Condena en costas a la interponente y le impone la multa de Cincuenta Quetzales (Q.50.00), que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar su pago en la Secretaría de esta Corte, dentro de cinco días de quedar firme
este fallo; y en caso contrario certifíquese lo conducente, para los efectos del artículo 414 del Código Penal; y III) Notifíquese, repóngase el papel suplido al del sello de la ley con la multa respectiva y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda. Edmundo Vásquez Martínez, Magistrado Presidente; Oscar de León Aragón, Magistrado Vocal Tercero; Hugo González Caravantes, Magistrado Vocal Cuarto; Eduardo Castillo Montalvo, Magistrado Vocal Quinto; Ángel Valle Girón, Magistrado Vocal Séptimo; Ante Mí: Víctor Manuel Rivera Woltke, Secretario.