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24091996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24091996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

24/09/1996 - CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

EXPEDIENTE NUMERO 8-96

DOCTRINA

INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY.

Interpreta erróneamente el artículo 42 del Decreto 40-71 del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco del Ejército, que concede exoneración de impuestos fiscales, tasas y contribuciones municipales al referido Banco, la sentencia que niega la exención de la contribución por mejoras provenientes de una obra municipal.

LEY ANALIZADA: Artículo 42 del Decreto 40-71 del Congreso de la República.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Guatemala, veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y seis. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por el BANCO DEL EJERCITO, SOCIEDAD ANONIMA, por intermedio de su Gerente General, Licenciado JOSE RAMIRO MARTINEZ ORDOÑEZ, contra la sentencia de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dentro del proceso número doscientos seis guión noventa y cuatro, promovido contra la resolución dictada por la Municipalidad de Guatemala, el veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro en el expediente número ciento setenta y ocho diagonal noventa y cuatro.

ANTECEDENTES: En memorial de fecha veinticinco de enero de mil novecientos noventa y cuatro, el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, por medio de su Gerente General y Representante Legal, Licenciado José Ramiro

Martínez Ordóñez, solicitó al Honorable Concejo Municipal, la anulación del cobro por contribución de mejoras del Proyecto CM doscientos cuarenta y cinco Reconstrucción y Ampliación Calzada Roosevelt. El cobro se basa en resolución de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por la que la Corporación Municipal aprobó el dictamen de la Comisión de Finanzas que estimó improcedente la solicitud presentada por la entidad bancaria ya relacionada. Contra esta resolución el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, interpuso Recurso de Reposición el veinticinco de abril de mil novecientos novecientos noventa y cuatro. Mediante resolución de fecha veintidós de julio del mismo año, el Concejo Municipal declaró improcedente el citado recurso. En virtud del resultado obtenido, el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, interpuso Recurso ContenciosoAdministrativo que el tribunal respectivo declaró sin lugar. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La sentencia recurrida, dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, en su parte conducente dice: "Esta Sala, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) CON LUGAR la excepción perentoria de "CARENCIA DE DERECHO DEL BANCO DEL EJERCITO, SOCIEDAD ANONIMA PARA INICIAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO" interpuesta por la Municipalidad de Guatemala;

  1. SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, en contra de la resolución de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada dentro del expediente ciento setenta y ocho diagonal noventa y cuatro (l78/94) de la Municipalidad de Guatemala; III) En consecuencia. se confirma la resolución que motivó el presente recurso; IV) Por imperativo legal, se condena en costas al vencido; V) Al estar firme el presente fallo, devuélvase el expediente a su lugar de procedencia, con certificación de lo resuelto. NOTIFIQUESE." Para llegar a la conclusión anterior, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo consideró: "La controversia en el presente recurso se reduce a establecer: A) Si la demanda está interpuesta por el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, en contra de la resolución inexistente de la Municipalidad de Guatemala; y B) Si el Banco indicado goza o no de exoneración de arbitrios municipales al tenor del artículo 42 del Decreto 40-7l del congreso de la República, Ley Orgánica del Banco del Ejército. A) Respecto a la primera proposición, encontramos en el expediente administrativo una providencia de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, por medio de la cual consta que, en sesión ordinaria celebrada el día anterior, punto sexto del acta número cuarenta y cuatro, se aprobó el dictamen de la Comisión de Finanzas ypor consiguiente se aprobó denegar la solicitud del, Banco del Ejército, Sociedad Anónima, quien solicitó se

declarara que dicha institución se encuentra exenta del pago del arbitrio por mejoras de "Reconstrucción y Ampliación Calzada Roosevelt" que incide sobre el inmueble que indica su gestión; y, ordena pasarlo a la Secretaría de la Municipalidad, y posteriormente a la Administración Jurídica, para los efectos de notificación y conocimiento, respectivamente. Por la forma en que está redactada dicha Providencia, se infiere que se trata de una constancia para el trámite que la Secretaría Municipal y la Administración Jurídica de la Municipalidad de Guatemala, deben dar a la resolución emitida por la Corporación Municipal el día anterior, o sea el trece de abril de mil novecientos noventa y cuatro. Sin embargo, como esta resolución no aparece en el expediente administrativo, ni se aportó como prueba de la existencia del acta número cuarenta y cuatro de la Corporación Municipal a la que se refiere la Providencia del catorce de abril, ya indicada, a esta Sala no le es posible pronunciarse sobre la veracidad de los hechos afirmados por la parte recurrida, y por lo tanto, sólo puede apreciarse que en la Providencia de fecha catorce de abril de mil novecientos noventa y cuatro, aparece constancia de la denegatoria de la solicitud de exoneración hecha por el Banco del Ejército, Sociedad Anónima , por parte de la Corporación Municipal de Guatemala. B) Con relación a la interpretación del artículo 42 de la Ley Orgánica del ejército, esta Sala estima que no es apropiado recurrir a textos foráneos, pues de conformidad con el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, las normas se

interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales. En este sentido, es menester recordar el contexto dentro del cual se dictó la exención a la que nos estamos refiriendo. Al emitirse el Decreto 40-7l del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco del Ejército (catorce de mayo de mil novecientos setenta y uno), estaba vigente la Constitución de la República, de mil novecientos sesenta y cinco, la cual otorgaba, como hasta ahora, autonomía a las Municipalidades y, dentro de ella, la facultad de acordar arbitrios siempre que fuesen aprobados previamente por el Ejecutivo (artículo) 235), en tanto que daba al Congreso de la República, la facultad de decretar impuestos ordinarios y extraordinarios conforme las necesidades del Estado y determinar las bases de su recaudación. De manera que los legisladores tenían muy claro que los arbitrios eran tributos de carácter local, obligatorios en favor de las Municipalidades; mientras que los impuestos eran de naturaleza general, obligatorios en todo el territorio nacional. El Código Municipal (Decreto ll83 del Congreso de la República) vigente al emitirse la Ley Orgánica del Banco del Ejército, también diferenciaba con toda nitidez los arbitrios de los impuestos como puede leerse en el artículo 95 en donde se establece que constituyen la hacienda municipal el producto de los arbitrios. El artículo 98 preceptúa que los arbitrios y las tasas deben ajustarse razonablemente a las necesidades del municipio y a las posibilidades económicas del vecindario. Este último artículo es interesante, además, porque especifica lo que son las 'contribuciones'

como figuras tributarias diferentes a los arbitrios y las tasas. Consecuentemente con lo anterior, el mismo Código en sus artículos 99 y 100 hacen referencia a los 'Impuestos' decretados por el Congreso de la República con destino a las municipalidades. Por este motivo, cuando los legisladores redactaron el artículo 42 del Decreto 40-71, es razonable presumir que deliberadamente omitieron exonerar de pago de arbitrios al Banco del Ejército. Con el tiempo, la necesidad de fortalecer al municipio económicamente ha venido ganando terreno, al punto que en la actual Constitución Política se establece la obligación para el Estado de fijar un diez por ciento del presupuesto de ingresos ordinarios a favor del municipio y la prohibición a los organismos del Estado (que de conformidad con el artículo l4l de la Ley Fundamental lo constituyen el Legislativo, Ejecutivo y Judicial) de eximir de Tasas y Arbitrios municipales, salvo lo que dispongan las municipalidades y lo que al respecto establece la Constitución (artículos l57 y 26l). Esto significa que los constituyentes de mil novecientos ochenta y cinco, prohibieron al propio Organismo Legislativo que exonerara a los habitantes de la República, del pago de arbitrios y tasas municipales puesto que en ninguna parte aparece que la Constitución esté dando facultades a los legisladores para decretar tales exoneraciones. En resumen, como la Ley Orgánica del Banco del Ejército ni ley alguna exonera expresamente a esta Institución del pago de arbitrios, esta Sala sólo puede llegar al convencimiento de que el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, no está exento del pago de los arbitrios municipales dentro de los cuales se encuentran

el de Contribución por mejoras que motivó las presentes actuaciones..." DEL RECURSO DE CASACION: El Banco del Ejército, Sociedad Anónima, compareció a interponer Recurso de Casación por motivos de fondo en contra de la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo el catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco (l995) dentro del Recurso ContenciosoAdministrativo seguido por el Banco del Ejército, Sociedad Anónima contra la Municipalidad de Guatemala, identificado con el número doscientos seis guión noventa y cuatro. Manifiesta el interponente del recurso de casación que: "(a) La Municipalidad de Guatemala realizó la obra de Reconstrucción de la Calzada Roosevelt, a consecuencia de la cual cobró una contribución por mejoras a los propietarios de inmuebles ubicados en las cercanías de dicha obra. Por ser mi representado propietario del inmueble ubicado en la Calzada Roosevelt número treinta y tres guión treinta y seis de la zona siete de esta ciudad, la Municipalidad de Guatemala le exigió el pago de la respectiva contribución por mejoras. (b) El Banco del Ejército, S.A. se opone a dicho cobro, argumentando estar exento, por disposición legal, del pago de todo tipo de contribuciones y tasas municipales. El veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, la Corporación Municipal denegó la petición de mi representado para que se anulara el cobro de contribuciones por mejoras que se pretendía hacerle. (c) RECURSO CONTENCIOSOADMINISTRATIVO: El veintiocho de octubre de mil novecientos

noventa y cuatro, Banco del Ejército, Sociedad Anónima interpuso recurso contencioso administrativoalegando que: (i) conforme el artículo 42 del Decreto 40-7l del Congreso de la República, Ley Orgánica del Banco del Ejército, está exento del pago de toda clase de impuestos fiscales, tasas y contribuciones municipales, presentes o futuros; (ii) que consecuentemente no procedía cobrarle la contribución por mejoras de la obra 'CM guión doscientos cuarenta y cinco (CM-245) Reconstrucción y Ampliación Calzada Roosevelt' que la Municipalidad de Guatemala pretendía sobre el inmueble propiedad del Banco del Ejército, S.A. ubicado en la Diagonal doce (l2) (Calzada Roosevelt) número treinta y tres guión treinta y seis de la zona siete de esta ciudad, e inscrito en el Registro General de la Propiedad bajo número ciento cincuenta (150), del libro trescientos setenta y dos de Guatemala; y, (iii) que se debían cancelar los saldos que por concepto de contribuciones por mejoras, aparecían pendientes de pago en la matrícula número J guión ciento ochenta mil setecientos veinticuatro (J-l80724). El catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dictó sentencia declarando sin lugar el recurso..." Citó como submotivo de la casación Interpretación errónea de la ley y argumentó: "a) El recurso contencioso administrativo versó sobre el cobro de la denominada contribución por mejoras hecho por la Municipalidad de

Guatemala al Banco del Ejército, Sociedad Anónima y sobre la exención que la Ley Orgánica del Banco del Ejército estableció en favor de ese Banco. Así se indica en la sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el resumen del memorial de demanda y en el resumen de los hechos sujetos a prueba, que literalmente dice: 'DE LOS HECHOS SUJETOS A PRUEBA: a) Si el Banco del Ejército, Sociedad Anónima se encuentra exento del pago de impuestos fiscales, tasas y contribuciones municipales presentes y futuras..." b) Al analizar el artículo 42 del Decreto 40-71 del Congreso de la República, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, citando el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial ('...las normas se interpretarán conforme a su texto según el sentido propio de sus palabras, a su contexto y de acuerdo con las disposiciones constitucionales...'), hizo acopio de la Constitución de mil novecientos sesenta y cinco y del Código Municipal ya derogado (Decreto 1183 del Congreso de la República), relacionado con los arbitrios, para concluir en que: (a) el Banco del Ejército no está exonerado del pago de arbitrios; (b) las "contribuciones" son figuras tributarias diferentes a los arbitrios y las tasas; todo lo cual la llevó al '...convencimiento de que el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, no está exento del pago de los arbitrios municipales, dentro de los cuales se encuentra el de Contribución por mejoras que motivó las presentes actuaciones. (c) El artículo 42 de la Ley Orgánica del Banco del Ejército (Decreto 40-71 del

Congreso de la República) analizado por la Sala Primera de lo Contencioso Administrativo dice: 'Artículo 42. Exoneración de Impuestos. El Banco estará exento de toda clase de impuestos fiscales y tasas y contribuciones municipales, presentes o futuros, siempre que se trate de contribuciones cuyo pago corresponda hacerlas al Banco y no a particulares que contraten o negocien con él'. El error incurrido por la referida Sala consistió en apartarse del texto y del sentido propio (i.e. natural y obvio) de las palabras del artículo mencionado, y en apartarse del contexto de dicha norma, confundiendo los conceptos de 'exoneración' y 'exención' y equiparando la institución tributaria del arbitrio con la de contribución". Termina diciendo que: "La interpretación dada por la Sala al referido artículo 42, infringe el artículo 239 de la Constitución Política de la República de Guatemala, pues solo el Congreso de la República es el que determina las exenciones, y si la Sala, contra todo texto legal y por otro tipo de consideraciones, impide la vigencia de la exención, infringe el principio de legalidad." C O N S I D E R A N D O: El recurso de casación se interpone por el submotivo de interpretación errónea de la ley, con relación al artículo 42 del Decreto 40-7l del Congreso de la República, que dice: "Exoneración de impuestos. El Banco estará exento de toda clase de impuestos fiscales y tasas y contribuciones municipales, presentes o futuros, siempre que se trate de contribuciones cuyo pago corresponda hacerlas al Banco y no a particulares que

contraten o negocien con él." Su argumento lo basa en que la sentencia al interpretar el referido artículo equipara la institución tributaria del arbitrio con la contribución y porque confunde los conceptos de exoneración y exención. En cuanto a lo primero expresa que por tal confusión, la Sala le da un sentido distinto al que corresponde al artículo 42 mencionado y entre otros argumentos expresa también que "contradice el texto claro y literal de la norma analizada que establece una exención." Esta Cámara coincide con el recurrente, ya que en efecto el texto legal es claro en cuanto a que el Banco del Ejército Sociedad Anónima goza de una exención de contribuciones, y lo que la Municipalidad busca cobrar es precisamente una contribución. Por el contrario, el fallo, mediante sus argumentos, pretende que la exención de contribuciones de la norma transcrita no comprende la contribución de mejoras al Banco del Ejército Sociedad Anónima, porque donde la ley dice contribuciones debe leerse arbitrios, conclusión incorrecta y alejada totalmente de una interpretación objetiva y ajustada a derecho. Sobre el particular cabe expresar que la propia Constitución Política de la República en su artículo 239 señala como distintos los arbitrios y las contribuciones, lo cual recoge el Código Municipal (Decreto 58-88 del Congreso de la República) en su artículo 82, incisos e) y f). La misma distinción se repite en el Código Tributario, cuyo artículo l0, antes de la reciente reforma contenida en el Decreto 58-96 del Congreso de la República, distinguía entre impuestos, arbitrios y contribuciones especiales, y después, tal reforma agrega las

contribuciones por mejoras. La clasificación legal citada de ultimo, delimita el área tributaria en nuestro derecho, por medio de los artículos del 10 al l3 del referido Código, y aunque el mismo es de reciente emisión, sirve para fijar conceptos preexistentes de instituciones contenidas especialmente en las Constituciones que han regido al país. Entodo el ordenamiento jurídico-tributario que nace de dichas constituciones, se desprende sin ninguna duda que los arbitrios son impuestos municipales y que las contribuciones son distintas. La propia doctrina coincide al respecto, y de allí que por arbitrio se entiende: "Derechos o imposiciones con que se arbitran fondos para gastos públicos, por lo general municipales..." (Enciclopedia Jurídica Omeba, Driskill S.A., mil novecientos ochenta y seis), coincidente totalmente con la acepción sexta del Diccionario de la Lengua Española de la Real Academia Española, vigésima primera edición. Por contribuciones especiales se entiende "...las contraprestaciones que el Estado fija unilateralmente y con carácter obligatorio a uno o varios sectores de la población, con objeto de atender en forma parcial al costo de una obra o servicio de interés general y que se traducen en un beneficio manifiesto para el grupo a quien se presta" (Jorge I. Aguilar, citado por Sergio de la Garza en Derecho Financiero Mexicano, novena edición, página trescientos veintisiete, Editorial Porrúa, Sociedad Anónima, México mil novecientos setenta y nueve). o "...aquellos tributos cuyo hecho imponible consiste en la obtención por el sujeto pasivo de un beneficio o de un aumento

de valor de sus bienes, como consecuencia de la realización de obras públicas o del establecimiento de servicios públicos." (Curso de Derecho Financiero y Tributario, Juan Martín Queralt y Carmelo Lozano Serrano, página ochenta y cuatro, quinta edición, Tecnos, Madrid mil novecientos noventa y cuatro). Por las razones expuestas, esta Cámara considera procedente casar el fallo recurrido, y revocar las resoluciones siguientes: a) del veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro de la Corporación Municipal de la Ciudad de Guatemala, y b) del fallo de fecha catorce de noviembre de mil novecientos noventa y cinco dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. Como consecuencia, que el Banco del Ejército, Sociedad Anónima está exento del pago de Contribución por Mejoras, saldos que aparecen pendientes de pago en la matrícula número J guión ciento ochenta mil setecientos veinte y cuatro (J-l80724) por la obra CM guión doscientos cuarenta y cinco (CM-245) Reconstrucción y Ampliación Calzada Roosevelt y en cuanto a las costas se estima que por haber litigado de buena fe la parte vencida, debe exonerársele del pago.

LEYES APLICABLES.

Artículos: Los citados, 25, 66, 67, 79, 6l9, 620, 62l, 628, 632, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 10, l3, 5l, 57, 74, 79, l4l, l43 y l49 de la Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, Con base en lo considerado y leyes citadas, CASA la sentencia recurrida, y resolviendo conforme a derecho DECLARA: I) SIN LUGAR la excepción PERENTORIA de "CARENCIA DE DERECHO DEL BANCO DEL EJERCITO, SOCIEDADA ANONIMA, PARA INICIAR EL PRESENTE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO". II) CON LUGAR el recurso contenciosoadministrativo interpuesto por el Banco del Ejército, Sociedad Anónima, contra la resolución que obra a folio número treinta y ocho del expediente administrativo número ciento setenta y ocho guión noventa y cuatro

(l78-94) de la Municipalidad de Guatemala. III) Como consecuencia: a) Se revoca la resolución de fecha veintidós de julio de mil novecientos noventa y cuatro, dictada por el Consejo Municipal de Guatemala en el expediente relacionado; b) el Banco del Ejército Sociedad Anónima está exento del pago de contribución por mejoras que aparecen en la matrícula J guión ciento ochenta mil setecientos veinticuatro, por la obra CM guión doscientos cuarenta y cinco Reconstrucción y Ampliación de la Calzada Roosevelt. IV) No hay condena en costas por haberse litigado de buena fe. Notifíquese y con certificación de lo resuelto remítanse los antecedentes al tribunal de origen.

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