241-2002 28012003 Contacto de Telecomunicaciones Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 241-2002 28012003 Contacto de Telecomunicaciones Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2002
28/01/2003 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
RECURSO DE CASACIÓN: 241-2002
Recurso de casación interpuesto por Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha nueve de agosto de dos mil dos.
DOCTRINA VIOLACIÓN DE LEY: Es improcedente el submotivo de violación de ley por omisión, si la Sala sentenciadora hizo aplicación de la norma supuestamente infringida.
INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: (PROTECCIÓN DEL NOMBRE COMERCIAL) Incurre en interpretación errónea de la ley, y obliga a casar la sentencia impugnada, cuando la Sala sentenciadora que afirma que el nombre comercial sólo confiere protección con relación a las actividades propias de la empresa pero no con relación a otro tipo de actividades, puesto que conforme el artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, el nombre comercial también confiere protección a otras actividades directamente relacionadas con la empresa o que le sean afines.
LEYES ANALIZADAS: Artículos: 10 inciso p), 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial; 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veintiocho de enero de dos mil tres. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, contra la sentencia dictada por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha nueve
de agosto de dos mil dos, dentro del proceso contencioso administrativo promovido por Elektra, Sociedad Anónima de Capital Variable, contra la resolución número un mil ocho dictada por el Ministerio de Economía el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
ANTECEDENTES
A. EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO: El nueve de junio de mil novecientos noventa y siete, Elektra, Sociedad Anónima de Capital Variable, solicitó el registro de la marca “CONTACTEL”, para amparar productos de la clase nueve. Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, se opuso, por ser propietaria del nombre comercial “CONTACTEL, S.A.”, inscrito en el Registro de la Propiedad Industrial bajo el número cuatro mil doscientos veinte (4220), folio trescientos diecisiete (317) del libro siete (7). El Registro de la Propiedad Industrial, mediante resolución de fecha veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, resolvió declarar con lugar la oposición planteada y en consecuencia sin lugar la solicitud de registro de la marca“CONTACTEL”. Contra esta resolución Elektra, Sociedad Anónima de Capital Variable, interpuso recurso de revocatoria ante el Ministerio de Economía y éste en resolución número un mil ocho de fecha veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve, confirmó la resolución impugnada.
B. PROCESO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO: Ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Elektra, Sociedad Anónima de Capital Variable, planteó proceso contencioso administrativo, contra esta última resolución, cuya pretensión principal consistía en que se revocara y se declarara con lugar su solicitud de registro de la marca “CONTACTEL” en la clase nueve de la nomenclatura marcaria, pues esta marca
administrativo, contra esta última resolución, cuya pretensión principal consistía en que se revocara y se declarara con lugar su solicitud de registro de la marca “CONTACTEL” en la clase nueve de la nomenclatura marcaria, pues esta marca ampara y protege productos diferentes a los que ampara el nombre comercial “CONTACTEL S.A”. La Procuraduría General de la Nación, contestó la demanda en sentido negativo. Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, también contestó la demanda en sentido negativo e interpuso las excepciones perentorias de inexistencia del derecho que pretende hacer valer y de absoluta identidad gráfica, fonética e ideológica de los distintivos en conflicto. La referida Sala, el nueve de agosto de dos mil dos dictó sentencia en la que acogió la demanda planteada y contra esta sentencia es que se interpone el recurso de casación que se conoce. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sentencia de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, relacionada, en su parte declarativa, literalmente dice: «Sin lugar las excepciones perentorias interpuestas por Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, y con lugar la demanda contencioso administrativa entablada por Elektra, Sociedad Anónima de Capital Variable, en contra del Ministerio de Economía. En consecuencia: A) Se revoca la resolución número mil ocho dictada por el indicado Ministerio de Estado el veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve confirmando la resolución número doscientos
cincuenta y ocho dictada por el Registro de la Propiedad Industrial el veintitrés de julio de mil novecientos noventa y ocho, dejándose sin efectos legales a dichas resoluciones...» Para el efecto la Sala hizo las consideraciones siguientes: «Al penetrar el fondo del litigio planteado, el Tribunal estima que a efecto de la resolución del mismo, es necesario tener en cuenta dos normas jurídicas: en primer lugar, la contenida en el inciso p) del ya mencionado artículo 10 que establece que no pueden usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas, los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica, pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales, expresiones o señales de propaganda ya registrados o en trámite de registro, si se pretende emplearlos para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase. En segundo lugar con la contenida en el artículo 51 del mismo cuerpo legal, norma que establece que la propiedad del nombre comercial y el derecho a su uso exclusivo se adquiere con relación a las actividades a que se dedica la empresa o establecimiento, definidas en la solicitud de registro y a las otras actividades directamente relacionadas con aquella o que le sean afines. Lo anterior significa que existe una prohibición legal para inscribir una marca o un elemento de la misma si por su semejanza gráfica, fonética o ideológica puede inducir a error o confusión con otra marca, nombre comercial o señal de propaganda, registrados o en trámite de registro, si se
pretende emplearlos, ya sea para distinguir productos, mercancías o servicios comprendidos en la misma clase marcaria o bien para amparar actividades que son iguales a las que realiza otra entidad cuyo nombre comercial fue registrado ose encuentra en trámite de registro con anterioridad. De acuerdo con lo dicho y en virtud de que el nombre comercial no está inscrito en ninguna de las clases de la clasificación marcaria, no es posible juzgar el presente caso a la luz de lo que dispone el inciso p) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, por lo que se hace necesario establecer si como lo dispone el artículo 51 del citado Convenio, los objetivos establecidos en el acto de su constitución y las actividades a que se dedica la empresa opositora son iguales y pueden ser o no confundidas con aquellos servicios que se ampararían con la marca CONTACTEL que pretende registrar a su favor Elektra, S.A. de C.V.(sic). Al analizar la solicitud planteada por esta sociedad encontramos que la marca CONTACTEL está destinada a amparar la producción de aparatos e instrumentos incluidos en la clase nueve, es decir aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, incluso la radio, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de balizamiento, de control, de socorro y de enseñanza. Por otra parte, en la patente de comercio de Sociedad que la entidad opositora acompañó a su memorial de oposición ante el Registro de la Propiedad Industrial, página setenta y ocho del expediente administrativo, consta que la actividad de Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima,
es la compra, venta, arrendamiento, industrialización, importación, exportación en general de toda clase de maquinaria, equipo, repuestos y materiales, relacionados con la industria de telecomunicaciones, con su instalación y mantenimiento de equipo de transmisión de voz y datos, acopladores telefónicos y otros accesorios vinculados con la industria de telecomunicaciones; computación, informática, electrónica y comunicaciones. Lo mismo consta en las fotocopias de las Patentes de Comercio de Empresa y de Sociedad que acompañó a su memorial de contestación de la demanda y en la fotocopia de la certificación extendida por el Registrador Mercantil General de la República con fecha siete de mayo de mil novecientos noventa y siete. Por otra parte, al realizarse la diligencia de reconocimiento judicial celebrado el veinticuatro de abril de dos mil, teniendo a la vista los libros de ventas y compras de CONTACTEL, S.A.; así como el talonario de facturas numeradas del cero cincuenta y uno al cien, se estableció que dicha entidad se ha dedicado a prestar servicios, sin especificarse la clase de los mismos, a favor de MCI Comunications. Si bien es cierto que el abogado de la entidad opositora protestó “la admisión y práctica” de dicha diligencia, por las razones que constan en el acta de la misma, también lo es que dicha protesta debió hacerse, mediante el recurso correspondiente, en forma inmediata a la notificación de la resolución en que se aceptó dicha prueba y se señaló día y hora para la celebración de la misma de manera que al no haberse impugnado dicha resolución, la misma fue consentida y la protesta respectiva no puede ser tomada en cuenta. III) Es evidente que entre el nombre comercial de la entidad opositora “CONTACTEL S.A.” y la marca “CONTACTEL”
haberse impugnado dicha resolución, la misma fue consentida y la protesta respectiva no puede ser tomada en cuenta. III) Es evidente que entre el nombre comercial de la entidad opositora “CONTACTEL S.A.” y la marca “CONTACTEL” que la demandante pretende registrar existe una clara semejanza gráfica, fonética e ideológica pero esta no es legalmente suficiente como para impedir la inscripción de dicha marca en virtud de que, como ha quedado dicho, el Artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial confiere a la opositora la propiedad del mencionado nombre comercial solo en relación a las actividades a que se dedica la empresa pero no en relación a otro tipo de actividades. En consecuencia, siendo que “Contactel, S.A.” no probó que las actividades que realiza son las mismas que se trata de amparar con la marca CONTACTEL y, por el contrario, estando determinada la diferencia entre las actividades que realiza Contacto de Telecomunicaciones, S.A (sic) y las que realiza Elektra, S.A de C.V.(sic), diferencia que resulta de la lectura de la solicitud de registro de la marca disputada y las patentes de comercio y de Sociedad extendidas a favor de la entidad opositora, es evidente que el registro de estaúltima de la marca CONTACTEL no lesiona el derecho de propiedad de aquella sobre el nombre comercial CONTACTEL, S.A. de manera que su oposición a dicha inscripción es injustificada resultando así mismo improcedente la excepción perentoria de absoluta identidad gráfica, fonética e ideológica de los distintivos en
conflicto. Es el caso, entonces, de dictar un fallo favorable ...» RECURSO DE CASACIÓN Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, a través de su representante legal, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, invocando como submotivos los de violación de ley e interpretación errónea de la ley, contenidos en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Señalando como infringidos los artículos 10 literal p) y 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial. A continuación se transcribe la tesis que sirve de fundamento para cada uno de los submotivos planteados:
A. VIOLACIÓN DE LEY: «La propiedad de una marca o de un nombre comercial se adquiere por el registro (artículos 17 y 50 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial). Asimismo, la propiedad de un nombre comercial confiere a su titular el derecho de usar, gozar y disponer del mismo en forma exclusiva, ello sin perjuicio de la prohibición existente de emplear en una marca elementos de un nombre comercial ya registrado. (Artículo 10 literal p del citado convenio). El artículo 154 del Convenio citado establece que la clase nueve, ampara las siguientes mercancías: Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos (incluso la radio), fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de balizamiento, de control (inspección), de Socorro
(salvamentos) y de enseñanza; Aparatos automáticos que se ponen en marcha mediante la introducción de una moneda o de una ficha; Máquinas parlantes; Cajas registradoras, máquinas de calcular; Aparatos extintores. En el numeral romano dos del único considerando de la Sentencia recurrida se establece que: “.... De acuerdo con lo dicho y en virtud de que el nombre comercial no está inscrito en ninguna de las clases de la clasificación marcaria, no es posible juzgar el presente caso a la luz de lo que dispone el inciso p) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, por lo que se hace necesario establecer si, como lo dispone el artículo 51 del citado convenio, los objetivos establecidos en el acto de su constitución y las actividades a que se dedica la empresa opositora son iguales y pueden ser o no confundidas con aquellos servicios que se ampara con la marca CONTACTEL, que pretende registrar a su favor Elektra, S.A. de C.V.(sic). Al analizar la solicitud planteada por esta sociedad encontramos que la marca CONTACTEL está destinada a amparar la producción de aparatos e instrumentos incluidos en la clase nueve, es decir aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos, incluso la radio, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de balizamiento, de control, de socorro y de enseñanza. Por otra parte, en la Patente de Comercio de Sociedad que la entidad opositora acompañó a su memorial de oposición ante
el Registro de la Propiedad Industrial, página setenta y ocho del expediente administrativo, consta que la actividad de Contacto de Telecomunicaciones, Sociedad Anónima, es la compra, venta, arrendamiento, industrialización, importación, exportación en general de toda clase de maquinaria, equipo, repuestos y materiales, relacionados con la industria de telecomunicaciones, con su instalación y mantenimiento de equipo de transmisión de voz y datos, acopladores telefónicos y otros accesorios vinculados con la industria de telecomunicaciones, computación, informática, electrónica y comunicaciones.” 4.Como es del conocimiento de los ilustres Magistrados, el nombre comercial no está contenido en ninguna de las clases marcarias reguladas en los artículos 154 y 155 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, por lo que debe tenerse en cuenta que algunas de las mercancías amparadas en la clase nueve, ya se encuentran amparados con el registro del nombre comercial CONTACTEL, S.A., siendo el giro de su negocio la comercialización de toda clase de productos, mercancías y servicios relacionados con la industria de telecomunicaciones en mercancías, materiales y equipo de diversos estilos, modelos, formas, calidades y materiales. Es el caso que la marca que se pretende inscribir y el nombre comercial propiedad de mi representada son iguales (“CONTACTEL" y “CONTACTEL, S.A.") y pueden causar confusión en el consumidor ya que algunas de las mercancías contenidas en la clase nueve son mercancías que se encuentran amparadas en el nombre comercial de mi representada y que son parte integral y son utilizados con la finalidad de prestar
los servicios que se encuentran contenidos y amparados por el nombre comercial de mi representada. Veamos: la clase nueve ampara Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, eléctricos (incluso la radio), fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesar, de medir, de balizamiento, de control (inspección), de Socorro (salvamentos) y de enseñanza; Aparatos automáticos que se ponen en marcha mediante la introducción de una moneda o de una ficha; Máquinas parlantes; Cajas registradoras, máquinas de calcular; Aparatos extintores. Según el diccionario de la Real Academia Española, negocio es todo lo que es objeto o materia de una ocupación lucrativa o de interés; Comunicación es acción y efecto de comunicar o comunicarse; y Telecomunicación es un sistema de comunicación telegráfica, telefónica o radiotelegráfica y demás análogos. Como análogos debe entenderse cualquier medio o procedimiento de comunicación al público, conocido o por conocerse que sirva para difundir signos, palabras, sonidos o imágenes. Definitivamente entre los Servicios de Telecomunicación (amparados por el Nombre Comercial de mi Representada) se incluyen todos aquellos que puedan lograrse por medio o a través de instrumentos científicos eléctricos (incluso la radio), fotográficos, cinematográficos, ópticos y máquinas parlantes; ya que estas mercancías (amparadas por la clase nueve) son propias para la realización del giro del negocio de mi representada. Como podrán apreciar los ilustres Magistrados, el
giro del negocio de mi representada es el de la comercialización de toda clase de productos, mercancías y servicios relacionados con la industria de telecomunicaciones en mercancías, materiales y equipo de diversos estilos, modelos, formas, calidades y materiales; algunas de las mercancías comercializadas por mi representada se encuentran comprendidas en la clase nueve. El literal p) del artículo 1O del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece que no podrán usarse ni registrarse como marcas ni como elementos de las mismas los distintivos que por su semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o con nombres comerciales. Claramente se puede constatar que la norma legal antes citada, expresamente contempla el caso y ampara los distintivos registrados como nombres comerciales, por lo que la misma debió de aplicarse en la sentencia impugnada. En conclusión, la honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en la sentencia que impugno de casación, infringió lo establecido en el literal p) del artículo 10 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, norma violada por inaplicación, ya que de haber sido aplicada, se habría resuelto con lugar las excepciones perentorias de INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE SE PRETENDE HACER VALER y DE ABSOLUTA IDENTIDAD GRÁFICA, FONÉTICA E IDEOLÓGICA DE LOS DISTINTIVOS EN CONFLICTO,interpuestas por mi mandante, y en consecuencia, sin Lugar la demanda
Contencioso Administrativa presentada por la entidad ELEKTRA, SOCIEDAD ANONIMA DE CAPITAL VARIABLE; lo que constituye el hecho fundante de la interposición de casación por motivo de fondo, submotivo contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, subcaso de violación de ley.» B) INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY: «1. En el numeral romano tres (III de la sentencia impugnada) establece: "III.- Es evidente que entre el nombre comercial de la entidad opositora, "CONTACTEL, S. A." y la marca "CONTACTEL" que la demandante pretende registrar existe una clara semejanza gráfica, fonética e ideológica pero ésta no es legalmente suficiente como para impedir la inscripción de dicha marca en virtud que, como ha quedado dicho, el artículo 51 del Convenio Centroamericano para la protección de la Propiedad Industrial confiere a la opositora la propiedad del mencionado nombre comercial solo en relación a las actividades a que se dedica la empresa pero no en relación a otro tipo de actividades. En consecuencia, (...) estando determinada la diferencia entre las actividades que realiza Contacto de Telecomunicaciones, S. A. (sic) y las que realiza Elektra, S.A. de C. V.(sic) diferencia que resulta de la lectura de la solicitud de registro de la marca disputada y las patentes de comercio y de sociedad extendidas a favor de la entidad opositora, es evidente que el registro por esta última de la marca CONTACTEL no lesiona el derecho de Propiedad de aquella sobre el nombre comercial CONTACTEL, S.A. de manera que su oposición a dicha inscripción es injustificada resultando así mismo improcedente la excepción perentoria de Absoluta Identidad Gráfica, fonética e ideológica de los distintivos en conflicto." El artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de
dicha inscripción es injustificada resultando así mismo improcedente la excepción perentoria de Absoluta Identidad Gráfica, fonética e ideológica de los distintivos en conflicto." El artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial establece que la propiedad del nombre comercial y el derecho a su uso exclusivo, se adquiere en relación a las actividades a que se dedica la empresa o establecimiento definidas en la solicitud de registro, y a las otras actividades directamente relacionadas con aquélla que le sean afines. En concordancia con lo que establece el artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, el artículo antes citado debe interpretarse en conjunto, atendiendo a cada una de sus partes. En la sentencia impugnada, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, manifiesta que el derecho de propiedad del nombre comercial de mi representada, solo se refiere en relación a las actividades a que se dedica la empresa, empero no en relación a la comercialización de mercancías amparadas por el nombre comercial. Como quedará ya establecido en el cuerpo de este memorial, se encuentran comprendidas en el giro del negocio de mí representada, el cual comprende la compra, venta, arrendamiento, industrialización, importación, exportación en general de toda clase de maquinaria. Equipo, repuestos y materiales, relacionados con la industria de telecomunicaciones, con su instalación y mantenimiento de equipo de voz y datos, acopladores telefónicos y otros accesorios con la industria de telecomunicaciones, computación, electrónica y comunicaciones. Es evidente, que no sólo, algunas de las mercancías amparadas por la clase nueve(... aquellos que puedan lograrse por medio o a través de instrumentos científicos, eléctricos (incluso la radio), fotográficos, cinematográficos, ópticos, y máquinas parlantes ...), se encuentran en el giro del negocio de mi representada, sino que también las
que puedan lograrse por medio o a través de instrumentos científicos, eléctricos (incluso la radio), fotográficos, cinematográficos, ópticos, y máquinas parlantes ...), se encuentran en el giro del negocio de mi representada, sino que también las mismas se relacionan directamente con la industria de telecomunicaciones, siendo afines a los mismos. Es obvio que los instrumentos científicos, eléctricos, la radio y las maquinas parlantes se encuentran íntimamente ligados a los servicios de telecomunicaciones y es mercancía propia de dicha actividad; mercancía que mi representada está amparada a comercializar por razón de el nombre comercial CONTACTEL, S.A. el cual es de su propiedad. Por loanteriormente expuesto, en la sentencia impugnada se interpretó de manera errónea el artículo 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, limitándose a considerar únicamente las actividades a que se dedica la empresa y no las mercancías que está autorizada a comercializar bajo el mismo nombre comercial; ya que si la misma se hubiera interpretado en conjunto, tomando en cuenta cada una de sus partes, realizando el análisis correspondiente, llegando a la conclusión que existe una relación directa y una afinidad entre las mercancías comprendidas en la clase nueve y el giro del negocio de mi representada. En consecuencia, de haber interpretado en su conjunto la honorable Sala, la norma antes citada, habría declarado con lugar lasexcepciones perentorias de INEXISTENCIA DEL DERECHO QUE SE
PRETENDE HACER VALER y DE ABSOLUTA IDENTIDAD GRÁFICA,
FONÉTICA E IDEOLÓGICA DE LOS DISTINTIVOS EN CONFLICTO, interpuestas por mi mandante, y en consecuencia, sin lugar la demanda Contencioso Administrativa presentada por la entidad ELEKTRA, SOCIEDAD ANÓNIMA DE CAPITAL VARIABLE; lo que constituye el hecho fundante de la interposición de casación por motivo de fondo, sub motivo contenido en el artículo 621 inciso primero del Código Procesal Civil y Mercantil, sub caso de interpretación errónea de la ley.» ALEGACIONES El día y hora señalados para la vista del presente recurso, las partes alegaron lo pertinente a su derecho. CONSIDERACIONES I Las cuestiones que dieron origen a la controversia que ahora se conoce y que esta Cámara debe tomar en cuenta a efecto de resolver el presente recurso, son las siguientes: a) La similitud existente entre el nombre comercial “CONTACTEL, S.A.” y la marca solicitada CONTACTEL para amparar productos comprendidos en la clase nueve de la Clasificación Marcaria; b) Lo relacionado con la protección que ampara cada uno de dichos signos; y, c) Como se resuelve la semejanza entre una marca con un nombre comercial. II Las normas que se relacionan con las cuestiones antes planteadas son los artículos 10 literal p) y 51 del Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial, normas que precisamente fueron señaladas como infringidas por el recurrente. La primera, se refiere a los signos distintivos que no pueden ser utilizados como marcas, refiriéndose precisamente a aquellos que por su
semejanza gráfica, fonética o ideológica pueden inducir a error u originar confusión con otras marcas o nombres comerciales ya registrados, si se pretende emplearlos para distinguir productos mercancías o servicios comprendidos en la misma clase; la segunda norma, se refiere a los limites de la propiedad y uso exclusivo del nombre comercial, preceptuando que se adquiere con relación a las actividades a que se dedica la empresa o establecimiento definidas en la solicitud de registro y a las otras actividades directamente relacionadas con aquella o que le sean afines. Es decir, con estas normas se tiene delimitado, por una parte, qué marcas no se pueden registrar y por otra, los limites de protección que confiere el nombre comercial. Aquí se encuentra, pues, el quid del asunto que se conoce.III Conviene establecer antes de conocer el fondo, a título preliminar, la diferencia existente entre un nombre comercial y una marca. Para la realización de una actividad comercial sana se requiere necesariamente garantizar una competencia leal entre los comerciantes, a efecto de evitar que se utilicen practicas indebidas entre los mismos. En ese orden de ideas, el comerciante debe ponerle un nombre a su empresa con el fin no sólo de identificarla de los demás establecimientos que ya existen en el mercado, sino que sus clientes también sepan diferenciar en un momento dado el negocio donde adquirieron el producto o servicio. Estas dos situaciones son fundamentales para evitar en ese sentido una competencia desleal en el mercado. En la doctrina existe discusión en cuanto a cuál es el
momento que debe iniciar la protección de ese nombre comercial, pero el Convenio Centroamericano para la Protección de la Propiedad Industrial es claro al preceptuar en el artículo 50, que el derecho de propiedad de un nombre comercial se adquiere por el registro del mismo, estableciendo además, que ese extremo se debe probar con la certificación de registro extendida por la autoridad competente. De manera que no existe duda en cuanto al momento de su protección. Varios autores han definido lo que es el nombre comercial; a continuación se citan algunos de ellos: a) “Signos distintivos que en su conjunto protegen la titularidad de la empresa o hacienda comercial, en función de su organización y como resultado de una actividad comercial” (Messinero, citado por Bendaña Guerrero, Guy José. Curso de Derecho de Propiedad Industrial. Primera edición. Managua. Editorial Hispamer. 1999 ); b) “El Nombre comercial sirve para identificar a un comerciante, su negociación, para distinguir la actividad comercial, en función de su organización y como resultado de la actividad empresarial” (Bendaña Guerrero, Guy José. Idem); c) “Aquel bajo el cual un comerciante – empleando la palabra en su sentido más amplioejerce los actos de su profesión; es aquél que utiliza para vincularse con su clientela; para distinguirse así mismo en sus negocios o para distinguir su establecimiento comercial” (Breuer Moreno, Pedro. Tratado de marcas de fábrica y de comercio. 2da.ed. Buenos Aires. Editorial Robis, 1946). En cuanto, a qué puede constituir un nombre comercial, de acuerdo con el artículo 48 del Convenio Centroamericano para la Protección de la
Propiedad Industrial, puede ser un nombre propio o de fantasía, la razón social o la denominación con la cual sea identificada una empresa o establecimiento. Nótese que el comerciante tiene suficiente amplitud para poder escoger el nombre que le dará a su negocio. Por otra parte, con relación a la marca, existen las definiciones siguientes: a) La marca es un signo que se usa para distinguir, en el mercado, los productos o servicios de una empresa de los productos o servicios de las otras empresas (Mascareñas, Carlos E. Las Denominaciones de Origen en el derecho comparado y en el derecho internacional. EN: Revista Jurídica de la Universidad de Puerto Rico. Vol. XXIX. 1960); b) Cualquier signo o combinación de signos capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas (Acuerdo Sobre los Aspectos Relacionados con el C