241-2004 08022005 Victoriano Garcia unico apellido
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 241-2004 08022005 Victoriano Garcia unico apellido
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
08/02/2005 – PENAL
RECURSO DE CASACION 241-2004 Of. 3º.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil cinco. Recurso de casación interpuesto por Victoriano García único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el tres de agosto del año dos mil cuatro, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de Promoción o Estímulo a la Drogadicción.
DOCTRINA: I) No procede el recurso de casación por motivo de fondo, cuando el recurrente señala como violadas normas de carácter procesal.
- No procede el recurso de casación por motivo de fondo contemplado en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, cuando las argumentaciones del recurrente, no son congruentes con su pretensión.
RECURSO DE CASACION 241-2004 Of. 3º.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, ocho de febrero de dos mil cinco. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Victoriano García único apellido, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el tres de agosto del año dos mil cuatro, en el proceso que se siguió en su contra por el delito de Promoción o Estímulo a la Drogadicción. Además del recurrente, cuyos datos de identificación personal constan en autos; intervienen en el proceso, como Defensor Técnico, el Abogado Saúl
Zenteno Tellez y el Ministerio Público por medio del Agente Fiscal, Abogado Donald Boris Cardoza Rodas. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el memorial de Formulación de acusación en la Vía Especial de Procedimiento Abreviado, que en su oportunidad presentara el Ministerio Público. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Suchitepéquez, en sentencia de fecha ocho de julio del dos mil cuatro resolvió de la manera siguiente: “I) Que VICTORIANO GARCÍA (UNICO NOMBRE Y APELLIDO) es autor responsable del delito de PROMOCIÓN O ESTIMULO A LA DROGADICCION, por cuya infracción a la ley penal, se le impone la pena de PRISION DE DOS AÑOS CONMUTABLES, a razón de DIEZ QUETZALES por cada día de prisión; y MULTA DE CINCO MIL QUETZALES EXACTOS, LA QUE SE TRADUCIRA EN UN DIA DE PRISIONPOR CADA DIEZ QUETZALES DEJADOS DE PAGAR, LOS CUALES DEBERA HACER EFECTIVOS DENTRO DE TERCERO DIA DE ESTAR FIRME EL PRESENTE FALLO; en caso de insolvencia, cumplirá la misma en el Centro de Condenas que estime pertinente el Juzgado Segundo de Ejecución; II) Su detención la cumplirá con abono de la padecida desde la fecha de su detención,
en el Centro de cumplimiento de condenas que designe el JUZGADO SEGUNDO
DE EJECUCION PENAL DE GUATEMALA; III) POR NO LLENAR LOS
REQUISITOS ESTABLECIDOS POR LA LEY, NO SE LE SUSPENDE
CONDICIONALMENTE LA EJECUCION DE LA PENA IMPUESTA AL ACUSADO
VICTORIANO GARCIA UNICO NOMBRE Y APELLIDO; IV) ...” RESUMEN DE LA RESOLUCION RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, mediante la resolución impugnada, en resumen expuso la siguiente argumentación jurídica: Al hacer el análisis de la sentencia venida en apelación, las actuaciones procesales y relacionarlas con los argumentos expresados por el recurrente, este tribunal establece que el procesado Victoriano García, aceptó someterse al procedimiento abreviado, por el delito de Promoción o Estímulo a la Drogadicción, por cuya infracción a la ley penal se le impusieron las penas principales mínimas de dos años de prisión conmutables a razón de diez quetzales diarios por cada día de prisión y multa de cinco mil quetzales de conformidad con el artículo 49 de la Ley contra la Narcoactividad, y por no llenar los requisitos contenidos en el artículo 72 del Código Penal, no es procedente otorgarle el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en virtud de no obrar dentro del proceso, informe que revele la conducta observada por el acusado antes de la perpetración del delito que motiva el presente recurso,
lo cual es congruente con las constancias del proceso, lo que no afecta los intereses jurídicos del apelante, toda vez que la pena impuesta responde a la naturaleza del delito, así como las penas accesorias de rigor legales atinentes al caso, por lo que al resolver, “...CONFIRMA LA SENTENCIA IMPUGNADA...” RECURSO DE CASACIÓN El sindicado Victoriano García único apellido, interpone casación por motivo de fondo, al violarse preceptos legales, los cuales influyeron decisivamente a que el tribunal Ad-quem en la sentencia impugnada, tomara la decisión de no suspenderle la pena impuesta, pasando desapercibida la circunstancia de que, si bien es cierto que no se acreditó su conducta anterior dentro del proceso penal, también lo es, que tal extremo le correspondía acreditarlo al Ministerio Público y no al acusado; para lo cual se fundamenta en el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal, denunciando vulneración a garantías constitucionales y violación por falta de aplicación de los artículos 14 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, 14 y 290 delCódigo Procesal Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública compareció el Abogado Saúl Zenteno Tellez, quien expuso las alegaciones respectivas y reiteró las peticiones formuladas en el escrito de casación; no así el Ministerio Público, quien presentó alegato por escrito, con las consideraciones que estimó pertinentes.
CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El procesado Victoriano García único apellido, interpone recurso de casación por motivo de fondo, invocando como caso de procedencia el artículo 441 inciso 5) del Código Procesal Penal que preceptúa: “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando como preceptos violados, por falta de aplicación: Artículos 14 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 14 y 290 del Código Procesal Penal. Indica el casacionista que la sentencia recurrida viola los artículos anteriormente citados, al no presumir su inocencia, como lo establece el artículo 14 constitucional, ya que la Sala de Apelaciones, únicamente se concretó a verificar si el informe que pudiera probar su conducta anterior existía o no dentro del proceso, y en ningún momento hizo un verdadero análisis constitucional y legal del caso, colocándolo inclusive en un estado de indefensión; ya que si no obraba en autos el informe anteriormente relacionado, debió el tribunal de alzada, tener presente el principio de que la duda favorece al imputado, principio que esta regulado en el artículo 14
del Código Procesal Penal y que surge como consecuencia del principio de inocencia. Continua manifestando que, la garantía constitucional de presunción de inocencia, le permite una pasividad durante todo el desarrollo del proceso y que cada una de las limitaciones que los tribunales puedan provocar en la humanidad del acusado deben ser probadas por el Estado a través del órgano encargado de la persecución penal, como lo establece el artículo 251 de la Carta Magna, por lo que es el Ministerio Público el encargado de probar toda clase de circunstancias dentro del proceso penal, tal como lo preceptúa el artículo 290 del Código Procesal Penal. Concluye diciendo que el imputado no esta obligado a construir su inocencia, ya que ésta es un atributo de la persona humana en Guatemala, y por lo tanto corresponde al Estado a destruir ese estado de inocencia, por lo que solicita a esta Corte, se le otorgue el beneficio de lasuspensión condicional de la ejecución de la pena, de conformidad con el artículo 16 de la Ley contra la Narcoactividad. III Al analizar el recurso con relación a las normas anteriormente denunciadas, esta Cámara ha sustentado el criterio que al invocarse cualquiera de los motivos de fondo previstos por el artículo 441 del Código Procesal Penal, las normas señaladas como infringidas deben ser de carácter sustantivo y no procesal, tal y como obra en los fallos emitidos por esta Corte Suprema de Justicia en las sentencias siguientes: a) Expediente 189-99, sentencia del catorce de diciembre de mil novecientos noventa y nueve; b) Expediente 160-99, sentencia del siete de
diciembre de mil novecientos noventa y nueve; c) Expedientes 98-99 y 99-99, sentencia del ocho de octubre de mil novecientos noventa y nueve; d) Expediente 21-99, sentencia del cinco de octubre de mil novecientos noventa y nueve. En el presente caso, esta Cámara tiene imposibilidad de realizar un análisis sobre los artículos 14 y 290 del Código Procesal Penal, que el interponente denuncia como violados, ya que son de carácter procesal y no sustantivo; por lo que se considera que las normas procesales regulan formas procesales y las normas sustantivas o de juicio, idóneas para el motivo de fondo invocado, regulan el deber ser del derecho de las partes dentro de un litigio. Lo que produce que la infracción procesal se penalice con la anulación del fallo y el reenvío del proceso a la Sala que emitió la sentencia para que se dicte una nueva resolución sin los vicios señalados; y la infracción sustantivo o de juicio, sancione con la anulación del fallo y el mismo Tribunal de Casación dicte la resolución que en derecho corresponde. Razón por la cual no es procedente que dentro de un recurso de casación por motivo de fondo se señale la violación de normas de carácter procesal. Al entrar a analizar los artículos 14 y 251 de la Constitución Política de la República de Guatemala, señalados por el casacionista como infringidos, esta Cámara advierte que sus alegaciones no son congruentes con su pretensión, ya que el artículo 14 constitucional se refiere a que toda persona es inocente,
mientras no se le haya declarado responsable judicialmente, lo cual no le es aplicable, ya que el interponente fue declarado responsable del delito de Promoción o estimulo a la drogadicción, en sentencia de fecha ocho de julio de dos mil cuatro, emitida por el Juez de Primera Instancia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Mazatenango del Departamento de Suchitepéquez y confirmada por la autoridad impugnada, es decir, formula argumentos jurídicos dirigidos a que se aplique el principio de inocencia a su favor, en tanto que pretende que se le otorgue el beneficio de la suspención condicional de la pena, con lo cual consiente su condena. En cuanto al artículo 251 de nuestra Carta Magna, se refiere a que el jefe del Ministerio Público será el Fiscal General y le corresponde el ejercicio de la acción penal pública, lo que tampoco se dejó deaplicar, toda vez que por la acción penal pública ejercitada por esta institución, se tramitó el debido proceso, obteniendo con ello la sentencia condenatoria anteriormente señalada; en tal virtud, esta Cámara queda imposibilitada para efectuar el análisis respectivo. Lo anteriormente expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 inciso
7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 inciso a), 74, 79 inciso a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: I) IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo presentado por Victoriano García único apellido; III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrada Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.