241-2005 17022006 Junta Monetaria y Banco de Guatemala
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 241-2005 17022006 Junta Monetaria y Banco de Guatemala
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2005
17/02/2006 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
241-2005 CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por JUNTA MONETARIA Y BANCO DE GUATEMALA a través de su Presidente Lizardo Arturo Sosa López, contra el auto de fecha quince de febrero de dos mil cinco, dictado por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo
DOCTRINA
VIOLACIÓN DE LEY.
I. Para que proceda el recurso de casación con fundamento en el submotivo de violación de ley se requiere que el juzgador haya dejado de aplicar al caso controvertido normas sustanciales de valor decisorio que regulan el caso sometido a su conocimiento.
II. Hay error en el planteamiento cuando se invoca violación de ley y pretende denunciar el error que cometió la Sala que aplica una norma que ya no se encontraba vigente lo que constituye un argumento propio del submotivo de aplicación indebida de la ley y no de aquel.
Leyes analizadas: Artículo 621 inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL. Guatemala, diecisiete de febrero de dos mil seis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación interpuesto por Lizardo Arturo Sosa López, en su calidad de Presidente de la JUNTA MONETARIA y del BANCO DE GUATEMALA, contra el auto de fecha quince de febrero de dos mil cinco, proferido por la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido contra el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES
I. El veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, al Banco de
Contencioso Administrativo, dentro del proceso contencioso administrativo promovido contra el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES
I. El veintinueve de abril de mil novecientos noventa y uno, al Banco de Guatemala le fue notificada la resolución cero cero sesenta y siete, emitida por la Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Fiscalización, División de Liquidación de Campo, en la cual le establecen una multa de doscientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dos quetzales (Q.264,552.00), y ciento treinta y seis mil ochocientos trece quetzales con veinticinco centavos (Q.136,813.25), en concepto de intereses.
II. El Banco de Guatemala, evacuó audiencia y adjuntó el recibo número trescientos un mil cuatrocientos setenta y ocho (301478), mediante el cual acreditó el pago de los doscientos sesenta y cuatro mil quinientos cincuenta y dosquetzales (Q.264,552.00), omitidos en el momento de extender la constancia de pago respectiva.
III. La Dirección General de Rentas Internas, Departamento de Fiscalización, División de Liquidación de Campo, el seis de diciembre de mil novecientos noventa emitió la resolución cero cero sesenta y siete (0067) que confirmó la multa y los intereses establecidos.
IV. Contra la resolución citada en el inciso que antecede, el Banco de Guatemala interpuso recurso de revocatoria, mismo que fue declarado sin lugar por medio de la resolución cero dos mil ochocientos cincuenta y nueve (02859) proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.
V. El Banco de Guatemala promovió recurso contencioso administrativo con
por medio de la resolución cero dos mil ochocientos cincuenta y nueve (02859) proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas el cinco de abril de mil novecientos noventa y tres.
V. El Banco de Guatemala promovió recurso contencioso administrativo con fecha trece de agosto de mil novecientos noventa y tres ante la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo contra la totalidad de la resolución número cero dos mil ochocientos cincuenta y nueve (02859), por medio de la cual declaró sin lugar el recurso de revocatoria planteado.
VI. El Ministerio de Finanzas Públicas, a través del Ministro, contestó la demanda en sentido negativo e interpuso la excepción perentoria que consideró oportuna.
VII. Por su parte el Ministerio Público, Sección de Procuraduría, con fecha dieciocho de julio de mil novecientos noventa y cuatro, planteó el abandono del proceso iniciado por Banco de Guatemala. A su vez, el Ministerio de Finanzas, se adhirió al memorial presentado por el Ministerio Público.
VIII. Con fecha veintiuno de febrero de mil novecientos noventa y cinco, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió sin lugar el abandono promovido por el Ministerio Público.
IX. Con fecha quince de julio de dos mil cuatro el Ministerio de Finanzas Públicas, planteó en la vía incidental el abandono de la instancia, del recurso contencioso administrativo promovido por Banco de Guatemala.
X. Con fecha trece de octubre de dos mil cuatro, la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió con lugar el abandono promovido por el
Ministerio de Finanzas Públicas.
XI. El Banco de Guatemala, interpuso recurso de reposición contra la
de lo Contencioso Administrativo, resolvió con lugar el abandono promovido por el Ministerio de Finanzas Públicas.
XI. El Banco de Guatemala, interpuso recurso de reposición contra la resolución antes indicada que fue declarada sin lugar.
XII. Contra la resolución mencionada, el recurrente interpuso recurso de casación que ahora se conoce.
EL AUTO RECURRIDO La Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, resolvió declarar: “I. SIN LUGAR EL RECURSO DE REPOSICIÓN interpuesto por el BANCO DE GUATEMALA ...”. ---------------------------------------------------------------Para llegar a la anterior conclusión, la Sala consideró: “... Que al analizarse detenidamente el presente asunto; a pesar de que se interpuso el Recurso de Reposición; encuentra que el auto que se impugna y se pretende sea repuesto, se dictó con estricto apego a derecho, que los argumentos en él expuestos son jurídicamente válidos y congruentes con las constancias que obran en el proceso, pero sobre todo congruentes con las normas jurídicas en él invocadas, y que lo que discute el recurrente como fundamento del Recurso que se analiza, fue cuidadosa y detenidamente analizado en el auto impugnado; como consecuencia no existe la necesidad de reponer el auto custionado (sic). De lo anterior deviene que el Recurso de Reposición interpuesto es improcedente, y como consecuencia deben (sic) declararse sin lugar...” DEL RECURSO DE CASACIÓN La Junta Monetaria y Banco de Guatemala, a través de su Presidente Lizardo
Arturo Sosa López, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con base en el caso de procedencia contenido en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, violación de ley.
CONSIDERANDO
VIOLACIÓN DE LEY.
El casacionista expuso que: “... que la Honorable Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, para emitir el auto del trece de octubre de dos mil cuatro, por virtud del cual declaró el abandono del recurso contencioso administrativo número ciento treinta y seis guión noventa y tres, fundamentó el mismo en el articulo 162 del Código Tributario, Decreto Número 6-91 del Congreso de la Republica, toda vez que en el numeral II del mismo, entre otros, consideró lo siguiente: ...debería resolver el presente asunto a la luz de lo que determina el artículo 162 del Código Tributario contenido en el Decreto 6-9l del Congreso de la República, reformado por el Artículo 31 del Decreto 29-2001 el cual prescribe que el proceso contencioso administrativo será impulsado a petición de parte..., incurriendo con ello en una evidente violación de ley.
En efecto, nótese el grave error y violación de ley en que incurre esa honorable Sala, al resolver el referido asunto a la luz de lo que determina el artículo 162 del Código Tributario contenido en el Decreto 6-91 del Congreso de la República, reformado por el Artículo 31 del Decreto 29-2001, el cual prescribía que el proceso contencioso administrativo será impulsado a petición de parte, en cuyo
caso, según asevera, el resultado sería declarar con lugar la caducidad de la instancia con resultados iguales para el proceso, lo cual NO ES CIERTO, por cuanto que acontece ser que el indicado artículo 162 del Código Tributario ya no se encuentra vigente en nuestro ordenamiento legal, toda vez que la Honorable Corte de Constitucionalidad en sentencia dictada el ocho de octubre de dos mil dos, al resolver la acción de inconstitucionalidad general parcial promovida contrael Decreto 29-2001 del Congreso de la Republica de Guatemala, que contiene las reformas al Codigo Tributario, entre otras, resolvió ‘I. con lugar la acción de inconstitucionalidad General Parcial del artículo 162 del Código Tributario, reformado por el articulo 31 del Decreto 29-2001...’ En vista de lo expuesto, se demuestra claramente el error y violación de ley en que incurren los señores magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo al pretender aplicar al caso de mérito normas que ya no se encuentran vigentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tal el caso del artículo 162 del Código Tributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, por cuanto que el mismo fue declarado inconstitucional por la honorable Corte de Constitucionalidad. Sostener un criterio distinto al expuesto en párrafos que preceden, conlleva infracción y una clara y manifiesta violación a la ley y al debido proceso consagrado en el articulo 16 de la Ley del Organismo Judicial.”
ANÁLISIS
Con relación al submotivo de VIOLACIÓN DE LEY que alega el recurrente, existe doctrina y abundante jurisprudencia respecto a la naturaleza de esta causal del recurso de casación y de la clase de norma que puede verse afectada por este yerro del juzgador. Se viola la ley cuando el juez deja de aplicar al canso controvertido, normas sustanciales que ha debido aplicar y que de haberlo hecho, habrían determinado que las decisiones adoptadas en la sentencia fuesen diferentes de las acogidas; o cuando sin desconocer la norma aplicable, contraría su texto. Todo tribunal tiene que dictar sentencia con fundamento en las normas jurídicas que regulan concretamente el caso sometido a su conocimiento y si ignora éstas o resuelve en contra de su contenido transgrediéndolo, incurre en violación de la ley. Mediante este submotivo de casación de fondo, se pretende restablecer el imperio de la norma de derecho sustancial o material que haya sido quebrantada por el tribunal sentenciador. Se considera norma sustancial aquella que declara, crea, modifica o extingue relaciones jurídicas entre las partes implicadas en la hipótesis legal. Una de estas cuatro características es la que hace que la norma tenga la calidad de sustancial. En el presente caso, hay error en el planteamiento del submotivo que se arguye en casación, cuando se invoca violación de ley, si se pretende atacar el error que cometió la Sala, al aplicar, según se argumenta, una norma que ya no se encontraba vigente, por constituir fundamento propio de aplicación indebida de la
ley. La tesis del casacionista se circunscribe a señalar que los señores magistrados de la Sala Primera del Tribunal de lo Contencioso Administrativo pretenden aplicar al presente caso, normas que ya no se encuentran vigentes dentro de nuestro ordenamiento jurídico, tal el caso del artículo 162 del CódigoTributario, Decreto 6-91 del Congreso de la República de Guatemala, por cuanto el mismo fue declarado inconstitucional por la honorable Corte de Constitucionalidad. Es importante indicar que además del error de planteamiento analizado, la sala en sentencia se fundamentó en el artículo 21 de la Ley de lo Contencioso Administrativo contenida en el Decreto Gubernativo 1881, el cual es aplicable al presente caso, en virtud de lo que dispone el artículo 50 del Decreto 119-96 del Congreso de la República, que preceptúan que los recursos contenciosos administrativos que se encuentran en trámite al iniciarse la vigencia de la citada ley, seguirán tramitándose conforme el Decreto Gubernativo Numero 1881, conforme a sus disposiciones y conforme al primer artículo citado establece que se tendrá por abandonado todo recurso contencioso administrativo cuando transcurran tres meses sin que el recurrente promueva en él. Se establece que el proceso contencioso administrativo quedó inactivo desde el veintinueve de octubre de mil novecientos noventa y siete. Por último es conveniente indicar que el artículo 162 del Código Tributario, contenido en el Decreto 6-91 del Congreso de la República fue citado en la sentencia, pero no fue fundamento para dictarla.
Por todo ello, debe desestimarse el recurso de casación planteado.
CONSIDERANDO: Siendo improcedente el motivo de casación argumentado por el interponente del recurso, y habiéndose desestimado el recurso, debe condenarse en costas y en la multa conforme lo establece el artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil.
LEYES APLICABLES: Artículos citados y 66, 67, 621 inciso 1º., 627 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 79 inciso a), 141, 143, 149, 172 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, I. DESESTIMA el recurso da casación relacionado; II. Condena al recurrente al pago de las costas del mismo y le impone una multa de cien quetzales, que deberá hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial dentro del tercero día de quedar firme el presente fallo.
Notifiquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes a donde corresponde.
Víctor Manuel Rivera Woltke, Magistrado Vocal Octavo, Edgar Raúl Pacay Yalibat, Magistrado Vocal Sexto; Oscar Humberto Vásquez Oliva, Magistrado Vocal Noveno; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo; Jorge Guillermo Arauz Aguilar. Secretario de la Corte Suprema de Justicia.