241-2006 19102006 Santiago Cac Caal
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 241-2006 19102006 Santiago Cac Caal
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2006
19/10/2006 - PENAL
241-2006
Recurso de casación interpuesto por el procesado Santiago Cac Caal, quien actúa bajo el auxilio del abogado Héctor Oswaldo Choc Xol, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, Alta Verapaz, el dieciocho de mayo de dos mil seis, dentro del proceso seguido, por el delito de Homicidio.
DOCTRINA: No procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal: 1. cuando se alega violación del artículo 11 Bis de la misma ley adjetiva penal y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado. 2. cuando el recurrente señala violados los artículos 389 y 394 numeral 6 del Código Procesal Penal, y no realiza argumentación alguna con relación a esas normas. 3. cuando las alegaciones del recurrente, se contraen a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en el fallo de primer grado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, diecinueve de octubre de dos mil seis. Se integra la Cámara Penal con los Magistrados suscritos para resolver el recurso de casación interpuesto por Santiago Cac Caal, quien actúa bajo el auxilio del abogado Héctor Oswaldo Choc Xol, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, el dieciocho de mayo de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Homicidio. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No hubo
de dos mil seis, dentro del proceso penal seguido en su contra, por el delito de Homicidio. Interviene dentro del proceso como acusador, el Ministerio Público por medio de la agente fiscal, abogada Silvia Patricia López Cárcamo. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN La acusación versó sobre los siguientes hechos: “De las investigaciones practicadas por esta fiscalía, se ha establecido que USTED, SANTIAGO CAC CAAL, el día catorce de enero del año dos mil cinco a las quince treinta horas aproximadamente, en el camino que conduce hacia la aldea a (sic) San Antonio Tzeja, del Municipio de Ixcán, Quiché, agredió con arma blanca (machete) y con un arma de fuego tipo rifle, al señor FRANCISCO CHOC CU, ocasionándole varias heridas en el cuerpo epecíficamente (sic) en el cráneo donde le causó una herida con proyectil, (sic) de arma de fuego y una fractura con machete en el torax, cuarto arco costal anterior izquierdo, las cuales le provocaron la muerte,después de haber ingresado urgéntemente (sic) al Centro de Salud de Ixcán. La conducta antijurídica que se le atribuye al sindicado se encuentra tipificada como delito Homicidio, regulado en el artículo 123 del Código Penal.”. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que SANTIAGO CAC CAAL es autor responsable del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida del señor
Ambiente del Departamento de Alta Verapaz, en sentencia de fecha veintisiete de enero de dos mil seis, por unanimidad declaró: “I) Que SANTIAGO CAC CAAL es autor responsable del delito de Homicidio, cometido en contra de la vida del señor Francisco Choc Cú, por cuya infracción a la ley penal le impone la pena de QUINCE AÑOS DE PRISION, inconmutables; II) La pena impuesta deberá cumplirse en el Centro de cumplimiento de condenas que el Juez de Ejecución Penal competente designe. (...)” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Cobán, por medio de la resolución impugnada, expuso: Respecto a la inobservancia de los artículos 11 Bis, 389 numeral 4 y 420 inciso 5 del Código Procesal Penal : “Al respecto, consideramos, que el tribunal no inobservó los artículos citados porque FUNDAMENTA correctamente la sentencia dictada basándose en el informe médico forense DMF - cuatrocientos cuarenta - cero cinco, de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, de los doctores Mynor Rolando Girón Rivera y Edwin Marino (sic) Salazar Díaz, informe que debidamente ratificado por ambos profesionales, y con las declaraciones de los citados peritos y el informe indicado el Tribunal tuvo por probada la causa de la muerte del señor Francisco Choc Cu: un trauma encefálico severo, secundario a (sic) HERIDA DE ARMA DE FUEGO y
otra herida consistente fractura incompleta del cuarto arco costal anterior izquierdo; ese dictamen a criterio del Tribunal Sentenciador fortalece lo declarado por los testigos Remigio Pérez Xepuxtián, Mauricio Catún Choc y Félix Coy Tot (folio noventa y nueve del expediente de primera instancia). Además de lo anterior, el Tribunal valoró y analizó detenidamente las declaraciones testimoniales de Candelaria Catum Choc, Remigio Pérez Xepuxtián, Mauricio Catún Choc y Antonio Ba Yat, y al final de la transcripción de sus declaraciones, hizo el análisis del por qué les otorgó valor probatorio y razonó correctamente la coherencia que existe entre tales declaraciones, es decir fundamentó claramente su decisión; especialmente, en aplicación del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, respecto a la declaración testimonial de Remigio Pérez Xepuxtián el Tribunal razonó que no advirtió indicios de falsedad en su dicho, se le observó seguro al declarar y su dicho se fortalece con lo declarado por los testigos Mauricio Catún Choc, Félix Coy Tot y Antonio Ba Yat, los dos primeros porque al igual que él aseguran que Francisco Choc Cu les dijo que Santiago Cac Caal lo había atacado, y con el tercero mencionado porque asegura que vio cuando SantiagoCac Caal agredía al ahora fallecido (folio 100 vuelta y 101 del expediente de primera instancia); al analizar conjuntamente las declaraciones de Mauricio Catún Choc y Félix Coy Tot, el Tribunal razonó debidamente que a ambos testigos
les consta que la víctima (occiso) les indicó que fue Santiago Cac Caal quien lo había agredido, indica que no advirtió al momento de sus declaraciones que estuvieran mintiendo y esas declaraciones se fortalecen con la de Antonio Ba Yat (lógicamente el Tribunal realiza esta conclusión por el principio de INMEDIACIÓN que prevalece en el Debate Oral y Público) (folio 102 del expediente de primera instancia); también al valorar la declaración Testimonial de Antonio Ba Yat (testigo presencial del hecho), el Tribunal indica que se complementa con la de los demás testigos (Remigio Pérez Xepuxtián, Mauricio Catún Choc y Félix Coy Tot) y aparte de que con la evaluación médico forense practicada al cadáver de Francisco Choc Cú, se determinó que presentaba en la región del cráneo dos orificios producidos por proyectil de arma de fuego, así como una herida en el tórax, con fractura incompleta en el cuarto arco costal anterior izquierdo, indica el Tribunal que EL PROPIO SINDICADO ADMITIO HABER TENIDO UN INCIDENTE CON EL FALLECIDO -esto se corrobora con la propia declaración del sindicado- (folio ciento tres del expediente de primera instancia). No es cierto lo manifestado por el apelante al afirmar que los testimonios en que fundó su decisión el Tribunal de Sentencia, son contradictorios, ya que se evidencia que hay congruencia en la declaración de los testigos, con el informe médico forense y la ratificación que se hizo del relacionado informe, y el Tribunal además se basó
con el acta de levantamiento de cadáver de Francisco Choc Cu (sic) de fecha catorce de enero de dos mil cinco y fotografías respectivas, la certificación de la partida de Defunción de Francisco Choc Cú, para arribar a un fallo condenatorio, fundamentándose legalmente en el artículo (sic) 25, 36, 123 del Código Penal en el apartado de la sentencia recurrida “D) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, SU
CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO”.
Incluso otorgó valor probatorio a la constancia de carencia de antecedentes penales y la constancia de carencia de antecedentes policíacos del sindicado, para tomarlos a su favor al imponerle la pena indicada. El Tribunal de Sentencia arribó a la conclusión que el sindicado Santiago Cac Caal es responsable del hecho que se le imputa en base a las pruebas que fueron aportadas legalmente y a los razonamientos ya indicados, fundamentado legalmente, y por lógica, es entendible el por qué del fallo condenatorio y desde ningún punto de vista puede alegarse que se llegó a un fallo condenatorio por ausencia de doctrinas y jurisprudencia.” Con relación a la inobservancia de los artículos 14, 21, 394 inciso 6), 283 y 420 inciso 5) del Código Procesal Penal y los artículos 4, 5, 12 y 14 de la Constitución Política de la República de Guatemala, dijo: “En este apartado, los suscritos magistrados consideramos que el Tribunal de Sentencia no inobservó nivioló los artículos citados por el apelante, y valen para este caso, los
razonamientos expresados con anterioridad, ya que el Tribunal basó su fallo analizando el informe médico forense DMF - cuatrocientos cuarenta - cero cinco, de fecha dieciocho de febrero de dos mil cinco, de los doctores Mynor Rolando Girón Rivera y Edwin Marino Salazar Díaz, informe que debidamente ratificado por ambos profesionales; así como en las declaraciones testimoniales de Candelaria Catum Choc, Remigio Pérez Xepuxtián, Mauricio Catún Choc y Antonio Ba Yat; el Tribunal además analizó y valoró el acta de levantamiento de cadáver de Francisco Choc Cu (sic) de fecha catorce de enero de dos mil cinco y fotografías respectivas, la certificación de la partida de Defunción de Francisco Choc Cú, para dictar su fallo condenatorio, fundamentándose legalmente en el artículo (sic) 25, 36, 123 del Código Penal especialmente; esta fundamentación de Derecho esta claramente plasmada en el apartado de la sentencia apelada denominado “D) DE LA EXISTENCIA DEL DELITO, SU CALIFICACIÓN JURÍDICA Y LA RESPONSABILIDAD PENAL DEL ACUSADO” en el que razona claramente por qué el hecho atribuido a Santiago Cac Caal, conforme a las pruebas valoradas, encuadra en el delito de Homicidio y no se da la legítima defensa que pretende hacer creer, por la forma en que murió el señor Francisco Choc Cú y las lesiones que presentaba y tampoco advierte alguna causa de justificación o de inculpabilidad. Por ello, consideramos que el Tribunal
Sentenciador dictó su fallo con observancia de la sana crítica razonada y es entendible el por qué del fallo condenatorio, pues se aportaron al proceso pruebas que fueron valoradas detenidamente y desde ningún punto de vista puede alegarse que se llegó a un fallo condenatorio por ausencia de doctrinas y jurisprudencia.” Referente a la inobservancia de los artículos 385 y 394 numeral 3 del Código Procesal Penal, expuso: “En este caso, se aprecia que el apelante se limita a reiterar los argumentos anteriores, y como se indicó, no se aprecia que el Tribunal de Sentencia inobservó los principios de la Sana Crítica razonada, ya que a través de los medios de prueba, enumerados con anterioridad, el Tribunal estableció la participación del sindicado en la comisión del delito que se le imputa, razón por la cual la sentencia está debidamente fundamentada, ya que se analiza separadamente las pruebas a las cuales le confirió valor probatorio. Por lo anteriormente considerado, el recurso de Apelación Especial por motivo de Forma interpuesto por el procesado SANTIAGO CAC CAAL no puede prosperar, debiéndose declarar sin lugar y hacerse las declaraciones legales respectivas.” Al resolver, declaró: “I) SIN LUGAR el Recurso del Apelación Especial por Motivo de Forma interpuestos (sic) por el sindicado SANTIAGO CAC CAAL contra la sentencia de fecha VEINTISIETE DE ENERO DE DOS MIL SEIS, dictada por el Tribunal Segundo de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra (sic) el Ambiente del departamento de Alta Verapaz. II) En consecuencia se confirma lasentencia impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.”
Ambiente del departamento de Alta Verapaz. II) En consecuencia se confirma lasentencia impugnada. III) Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes al Juzgado de su procedencia.” RECURSO DE CASACIÓN El procesado Santiago Cac Caal, interpuso recurso de casación por motivo de forma, fundamentándose en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, que procede “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez.”, señalando como violados los artículos 11 Bis, 389 y 394 numeral 6 del Código Procesal Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito: el Ministerio Público, por intermedio de la fiscal especial, abogada Silvia Patricia López Cárcamo, quien planteó las consideraciones que estimó pertinentes. Por su parte el procesado Santiago Cac Caal, reiteró todos y cada uno de los puntos del memorial de interposición del presente recurso. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente en el primer submotivo de forma, argumentó que la Sala no cumplió con el principio procesal de fundamentación contenido en el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, concretándose únicamente a describir el contenido de la
sentencia de primer grado, así como del contenido del recurso de apelación especial y en la parte resolutiva de la sentencia impugnada, no fundamentó de manera clara y precisa los motivos de hecho y de derecho que utilizó para basar su decisión, violándose el derecho constitucional de defensa y de la acción penal. Para el segundo submotivo, alega que en la sentencia de primer grado, se le condenó como autor responsable del delito de homicidio en contra de la vida del señor Francisco Choc Cú por cuya infracción a la ley se le impuso la pena de quince años de prisión inconmutables. Sin embargo, en la sentencia de primer grado no se indicó el valor probatorio que tuvo cada una de las pruebas; el tribunal de sentencia, al igual que la Sala, en la sentencia de segundo grado, únicamente se limitó a transcribir las pruebas rendidas “por la parte”, por lo que estima que la sentencia de primer grado carece de fundamentación y que exactamente en el mismo error incurrió la Sala. Concluye, que la sentencia de segundo grado viola los artículos 11 Bis, 389 y 394 numeral 6 del Código Procesal Penal, al no indicar por que motivo se declara sin lugar el recurso de apelación especial interpuesto. En cuanto a la aplicación que pretende, manifestó, que envista que en la presente causa, tanto la sentencia de primer y segundo grados, carecieron de fundamentación de conformidad con el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, al advertir la violación a su derecho constitucional de defensa, se anule la sentencia de segundo grado y se reenvíe para la corrección debida,
resolviendo conforme a la ley y la doctrina aplicables. III Al proceder al análisis de la argumentación esgrimida, se constata que el recurrente señala tanto en el primer y segundo submotivo de forma, la violación del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, para no ser repetitivos, se entran a conocer los dos submotivos en forma conjunta. Al estudiar el fallo recurrido en casación, se advierte que el vicio de procedimiento que alega el procesado es inexistente, pues el texto considerativo de la sentencia proferida en segunda instancia (folios treinta y tres vuelto al treinta y cinco vuelto), expresa a través de razonamientos claros y precisos, la motivación jurídica que indujo a los integrantes del tribunal ad quem a rechazar el recurso de apelación especial. Dicha motivación, consignada en los considerandos de la sentencia, demuestra que se llevó a cabo el respectivo análisis comparativo entre lo argumentado por el apelante, quien denunció la violación de los artículos 11 Bis, 14, 21, 283, 385, 394 numerales 3 y 6, 420 numeral 5 del Código Procesal Penal, y 12 Constitucional, y el contenido del fallo recurrido. Con relación a la violación de los artículos 389 y 394 numeral 6 del Código Procesal Penal, señalada por el casacionista, no se hace expresión de agravios, tampoco formula tesis ni indica cuál es la aplicación que pretende, por lo que de conformidad con el principio de limitación del agravio, existe imposibilidad para proceder de oficio y suplir las deficiencias y omisiones argumentativas tendientes a demostrar las causales propuestas en el memorial de interposición. Es decir, que no es suficiente señalar que se violó una norma si no se realiza una argumentación al respecto. Así también, se aprecia que la
argumentativas tendientes a demostrar las causales propuestas en el memorial de interposición. Es decir, que no es suficiente señalar que se violó una norma si no se realiza una argumentación al respecto. Así también, se aprecia que la argumentación del casacionista se contrae a señalar supuestos errores jurídicos cometidos en la sentencia de primer grado, lo cual es improcedente en virtud que esta Cámara sólo tiene potestad para conocer los errores jurídicos contenidos en el fallo que se impugna mediante el recurso de casación, dada la limitación a que se refiere el artículo 442 del Código Procesal Penal. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para no acoger el presente recurso y por lo mismo debe declararse improcedente.
LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial.POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de forma presentado por el procesado Santiago Cac Caal, en contra de la
sentencia de fecha dieciocho de mayo de dos mil seis, dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Coban, Alta Verapaz. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.
Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero; Beatriz Ofelia de Reyes, Magistrado Vocal Cuarto; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.