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241-2007 16112007 Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
241-2007 16112007 Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2007

16/11/2007 - PENAL

241-2007

Recurso de casación interpuesto por el procesado Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva, quien actúa bajo el auxilio de la abogada María Sujeiry Guzman Duarte, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de mayo de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por dos delitos de Homicidio.

DOCTRINA:

I. No procede el recurso de casación por motivo de forma, fundamentado en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, cuando se alega falta de fundamentación y del examen al fallo recurrido, el tribunal de casación lo encuentra debidamente fundamentado.

II. Resulta improcedente el recurso de casación por motivo de fondo, basado en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala no determinó la relación causal, la participación y la calificación del delito.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA PENAL: Guatemala, dieciséis de noviembre de dos mil siete. Se integra la Cámara con los magistrados suscritos, para conocer el recurso de casación interpuesto por el procesado Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva, quien actúa bajo el auxilio de la abogada María Sujeiry Guzman Duarte, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de mayo de dos mil siete, dentro del proceso penal seguido en su contra, por dos delitos de Homicidio. Además del procesado y defensora antes citados, intervienen dentro del proceso: como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de

dentro del proceso penal seguido en su contra, por dos delitos de Homicidio. Además del procesado y defensora antes citados, intervienen dentro del proceso: como acusador, el Ministerio Público por medio del agente fiscal de la Unidad de Impugnaciones, abogado Milton Tereso García Secayda; los procesados Edgar René Verbena Pacheco y Julio César Sandoval Sandoval, con la defensa de Harry Samayoa Hardy y Julio Roberto Contreras Quinteros, respectivamente. No hubo querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACIÓN Los hechos objeto de la acusación figuran en el auto de apertura a juicio, que obran en las actuaciones. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Guatemala, en sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, declaró: “I. EDGAR RENE VERBENA PACHECO y OSWALDO WALDEMAR AYALA GRIJALVA, son autores responsables de dosdelitos de HOMICIDIO, consumados en concurso real y cometidos contra la vida y la integridad de las personas de ANSELMO ALBERTO LUX HERRERA y CEFERINO AGUARÉ MÉNDEZ; II. Que por la comisión de dichos ilícitos penales se les impone a: EDGAR RENE VERBENA PACHECO la pena de QUINCE AÑOS (sic) PRISIÓN INCONMUTABLES por cada delito, lo que hace un total de

TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES; y a OSWALDO WALDEMAR

AYALA GRIJALVA la pena de QUINCE AÑOS ( sic) PRISIÓN INCONMUTABLES por cada delito, lo que hace un total de TREINTA AÑOS DE PRISIÓN INCONMUTABLES, penas que deberán cumplir en el Centro de Reclusión que designe el Juez de Ejecución competente; III. Se les suspende en el ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo que dure la condena; IV. No se hace declaración con relación a responsabilidades civiles por no haberse ejercitado; V. (…); VI. (…); VII. Que absuelve a JULIO CESAR SANDOVAL SANDOVAL, de los hechos que por el delito de Homicidio y alternativamente Encubrimiento Propio se le formuló, entendiéndosele libre de dichos cargos y de las costas procesales; en consecuencia ordena su inmediata libertad; VIII. No ha lugar a certificar lo conducente contra la testigo BLANCA ELENA BETETA SOLOGAISTOA, por las razones consideradas; (…).” RESUMEN DE LA RESOLUCIÓN RECURRIDA La Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, por medio de la resolución impugnada de fecha nueve de mayo de dos mil siete, declaró: “I) No Acoge el Recurso de Apelación Especial planteado por motivo de fondo por el procesado Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva. II) Confirma la Sentencia de fecha quince de noviembre de dos mil cinco, dictada por el Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente; III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El casacionista interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo. Para

contra el Ambiente; III) Notifíquese, y con certificación de lo resuelto vuelvan los antecedentes al Tribunal de origen.” RECURSO DE CASACIÓN El casacionista interpuso recurso de casación por motivo de forma y fondo. Para el primer motivo invocó el caso contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal, referido a “Si en la sentencia no se han cumplido los requisitos formales para su validez”, denunciando infringidos los artículos 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala y 11 Bis del Código Procesal Penal. Para el motivo de fondo se fundamenta en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, que procede “Si la resolución viola un precepto constitucional o legal por errónea interpretación, indebida aplicación o falta de aplicación, cuando dicha violación haya tenido influencia decisiva en la parte resolutiva de la sentencia o del auto.”, señalando falta de aplicación de los artículos 10 y 37 inciso 3º, e indebida aplicación de los artículos 123 y 36 inciso3º, todos del Código Penal. Los argumentos del casacionista serán citados en la parte considerativa del presente fallo. ALEGACIONES El día de la vista pública presentaron sus alegatos por escrito el Ministerio Público por medio del agente fiscal abogado Milton Tereso García Secayda, quien planteó las consideraciones que estimó pertinentes; por su parte el casacionista, procesado Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva, insistió en sus alegaciones y reiteró

las peticiones formuladas en el escrito de casación. CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal vigente, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. Dado que en el presente recurso de casación se han planteado motivos de forma y fondo, se entrara a conocer previamente los motivos de procedimiento, en virtud de los efectos que causaría su eventual procedencia. II El procesado Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva, argumentó que la sentencia que impugna carece de una clara y precisa fundamentación, pues no expone las razones concretas que motivaron a la Sala a concluir en que el tribunal de primer grado no infringió los artículos 10, 36 inciso 3º y 123 del Código Penal. Manifiesta que el tribunal de alzada no explica en su sentencia si el apelante cooperó en la preparación o ejecución del delito ni tampoco explica cómo logró determinar que el acto que se le endilga fue de tal trascendencia como para establecer que, de no haberlo cometido, el delito no habría podido consumarse, circunstancia que daría respuesta a la denuncia de violación del artículo 36 inciso 3º del Código Penal; así también indica que los argumentos de la Sala no permiten evidenciar la subsunción de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia en el artículo 123 del Código Penal, en tal sentido no explica cómo deduce que actos del apelante determinaron la muerte de dos personas. Así pues, el casacionista

reitera la falta de fundamentación en que incurre el fallo emitido por la Sala de Apelaciones, por cuanto no cumple con los requisitos de validez de toda resolución judicial conforme lo exige el artículo 11 Bis del Código Procesal Penal, con lo cual viola su derecho de defensa contenido en el artículo 12 constitucional, puesto que no se le permite conocer el criterio jurídico utilizado por el tribunal ad quem ni el cómo y por qué de la decisión, por lo que pretende se anule la sentencia impugnada ordenando el reenvío para su corrección por parte de la Sala respectiva. Al analizar la denuncia anterior, se advierte que el fallo de segundo grado se encuentra debidamente fundamentado, al apreciarse de su lectura, que el mismocontiene las razones que llevaron a la Sala de apelaciones a pronunciarse sobre el no acogimiento de la apelación especial por motivo de fondo interpuesto por el procesado. En efecto, si bien es cierto que el tribunal ad quem al resolver se pronunció en forma breve, ello no convierte en ineficaz su motivación, pues la misma es eficaz para comprender la decisión de la Sala. Lo que si aprecia el Tribunal de Casación es el desacuerdo del procesado con el razonamiento jurídico utilizado por la Sala impugnada para justificar el no acogimiento de la apelación especial interpuesta. Sin embargo, dicho desacuerdo con la decisión judicial recurrida debe rebatirse mediante vías distintas a la falta de fundamentación alegada. En consecuencia, no advirtiendo la infracción del artículo 11 Bis del Código Procesal Penal que preceptúa en el último párrafo

“Toda resolución judicial carente de fundamentación viola el derecho constitucional de defensa y de la acción penal.”, tampoco puede concurrir la vulneración del artículo 12 de la Constitución Política de la República de Guatemala. III Con relación al caso de procedencia invocado para el motivo de fondo, argumenta que el tribunal de apelación especial no señala el nexo existente entre la acción “PROPORCIONAR UN ARMA” y el resultado “MUERTE DE DOS PERSONAS”, que es el análisis jurídico que requiere la determinación de la infracción del artículo 10 del Código Penal. En tal sentido, dicho nexo o conexión no existe y por ende, no se le puede imputar la comisión del delito de Homicidio, pues no es factible deducir que la muerte de las víctimas hayan sido ocasionados por su actuar. Agrega, que la acción que se le imputa “HABER PROPORCIONADO EL ARMA A OTRA PERSONA”, aduce la Sala, que ésta es perfectamente idónea para provocar dichas muertes; cuestión ilógica y fuera de toda realidad, pues la sola experiencia y simple sentido común nos llevan a concluir que tales cuestiones son falsas y carentes de raciocinio. Y al no evidenciarse la relación de causalidad entre la acción que se le endilga y el resultado producido, no puede imputársele la comisión de los delitos de Homicidio, por lo que deberá casarse el fallo recurrido y al resolver conforme a derecho absolverlo de todo cargo. Continúa manifestando el recurrente, que la Sala de apelaciones en su fallo considera que la conducta ilícita que ejecutó “el haber proporcionado el arma a

otra persona” constituye el acto que determinó la muerte de dos personas, cuando en ningún momento se acreditó que él haya dado muerte a alguna persona, como reza el artículo 123 del Código Penal, único hecho que determinaría la comisión del delito de Homicidio. Con lo que se evidencia el claro error que comete el tribunal de apelación especial, pues no acoge el motivo de fondo planteado sin siquiera subsumir los hechos acreditados en la norma sustantiva que recoge el respectivo delito, lo que a todas luces resulta imposiblepues el interponente no ejecutó acto alguno que configure los elementos objetivos del tipo, por lo que pretende se case el fallo recurrido y al resolver conforme a derecho se le absuelva de todo cargo. Argumenta también que la sentencia de segundo grado indica que la participación que se le imputa se “representa” por su “presencia”, cuestión que no cabe subsumirse en el artículo 36 inciso 3º del Código Penal, en todo caso, pareciera que lo que hace la Sala es calificar su conducta conforme el artículo 36 inciso 4º Ibid, que sí refiere la presencia en el momento de consumarse el delito. Todo ello hace poner en evidencia el error cometido por la Sala de Apelaciones, que sin subsumir los hechos acreditados en las normas sustantivas que se citaron como violadas, simplemente deciden no acoger el motivo de fondo planteado. Por último alega el casacionista que no existiendo fundamentos para una condena en el presente caso, es preciso referir

que los hechos acreditados por el tribunal de sentencia, en todo caso, sería dable ser subsumidos en el artículo 37 inciso 3º del Código Penal, el que califica como cómplice a “quienes proporcionaren informes o suministraren medios adecuados para realizar el delito”. En ese sentido, es claro que la acción de “proporcionar un arma a otro” constituye el suministro de medios adecuados para realizar el delito, como lo prescribe expresamente el artículo antes citado, lo que se deduce que esa responsabilidad es en calidad de cómplice, debiéndose declarar que el procesado Oswaldo Waldermar Ayala Grijalva es cómplice del delito que se le imputa y aplicarle la pena de quince años de prisión reducida en una tercera parte, es decir, diez años de prisión. Por lo que pretende que a partir de los hechos acreditados por el tribunal de sentencia no se probó la existencia de relación de causalidad y por tanto se faltó a la aplicación del artículo 10 del Código Penal, esencial para imputar a cualquier persona un hecho delictivo y consecuentemente se aplicaron indebidamente los artículos 36 inciso 3º y 123 del Código Penal, por lo que debe casarse la sentencia impugnada y resolviendo conforme a derecho se le absuelva del delito por el cual se le acusó declarándolo libre de todo cargo y ordenando su inmediata libertad. En cuanto a los argumentos esgrimidos referidos al motivo de fondo, se toma en cuenta lo alegado por el recurrente en la apelación especial y lo considerado en el

fallo impugnado, por lo que esta Cámara determina que, el tribunal de segunda instancia no pudo faltar a la aplicación del artículo 10 del Código Penal, pues ante la Sala se denunció la errónea aplicación de tal artículo y al proceder a realizar el análisis jurídico respectivo concluyó que “el recurrente realizó una acción perfectamente idónea para provocar la muerte de dos personas, cual es proporcionar el arma que portaba a otra persona y realizara aquello que necesariamente debía provocar el resultado delictivo, sin perjuicio que el hecho de su presencia durante la realización de los actos ilícitos y realizando el (sic) precisamente uno de ellos que ya se dijo (…)”. Es decir, el tribunal ad quem selimitó a analizar los hechos acreditados en primera instancia y a interpretar los artículos 10, 36 inciso 3º y 123 del Código Penal cuya vulneración se alegaba, decidiendo que de ninguna manera se infringieron las normas anteriormente citadas, criterio que comparte este tribunal de casación, en cuanto a la correcta aplicación de las normas antes citadas por las siguientes razones a saber: en primer lugar, se tuvo por acreditado que el procesado Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva realizó la acción de entregarle un arma de fuego, que portaba, a Edgar Rene Verbena Pacheco, éste al tener el arma de fuego en su poder la accionó contra la humanidad de Ceferino Aguare Méndez y Anselmo Alberto Lux Herrera, quienes fallecieron en el mismo lugar por las múltiples lesiones producidas por los proyectiles de dicha arma. Al respecto, expone el jurista Héctor Aníbal de León Velasco, cabe una interpretación del artículo 10 del Código Penal, de acuerdo a la teoría de la equivalencia de condiciones. Esta teoría explica que todo resultado

proyectiles de dicha arma. Al respecto, expone el jurista Héctor Aníbal de León Velasco, cabe una interpretación del artículo 10 del Código Penal, de acuerdo a la teoría de la equivalencia de condiciones. Esta teoría explica que todo resultado es causado por un sinnúmero de condiciones, todas ellas equivalentes en importancia en cuanto al resultado; de ahí que todas, así como cada una de ellas por separado, son causa del resultado. Empleando, como es habitual, la fórmula de la conditio sine qua non para concretar tal teoría, será causa de un resultado cualquier condición que, si la suprimimos mentalmente, no se hubiera producido el resultado. (José Luis Diez Ripollés, Manual de Derecho Penal Guatemalteco, parte general, Impresos Industriales, S. A., 2001, páginas 157 y 158). De esa cuenta, es evidente que sí se tuvo por probado el nexo causal entre la acción y el resultado de muerte, ya que en el presente caso, si el procesado Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva no hubiese entregado el arma de fuego, que portaba, al coprocesado Edgar Rene Verbena Pacheco, éste no hubiere disparado en contra de las víctimas y tampoco se hubieran producido las muertes de éstos. Así también quedó acreditada la autoría del recurrente, al cooperar con Verbena Pacheco al proporcionarle el arma de fuego con la cual este último disparó en contra de las víctimas causándoles la muerte instantáneamente, traduciéndose

esa conducta en cooperación necesaria, la cual se equipara a la autoría, encontrándose regulada por el artículo 36 inciso 3º del Código Penal, que establece “Son autores quienes cooperan a la realización del delito, ya sea en su preparación o en su ejecución, con un acto sin el cual no se hubiere podido cometer”. (González Cauhapé-Cazaux Eduardo. Apuntes de Derecho Penal Guatemalteco. Segunda edición. Fundación Myrna Mack. Página 128). Es decir, que en el presente caso la contribución del partícipe es insustituible, porque quedó acreditado que Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva portaba el arma y fue él quien proporcionó la misma a Verbena Pacheco; en tal virtud, la conducta desarrollada por el casacionista no puede ser subsumida en la figura de la complicidad y como consecuencia no puede aplicársele el artículo 37 inciso 3º del Código Penal, como lo pretende el recurrente. Las anteriores circunstanciashacen que la conducta del procesado sea prohibitiva y su participación tenga la calidad de autor de dos delitos de Homicidio de conformidad con los artículos 10, 36 inciso 3º y 123 del Código Penal, con lo cual se establece que se ha aplicado correctamente las normas anteriormente citadas. Lo anterior expuesto, es motivo suficiente para resolver improcedente la impugnación de fondo planteada.

LEYES APLICADAS Artículos: los citados y 1º, 2º, 3º, 4º, 12, 203 de la Constitución Política de la

República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 6, 11, 11 bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 7), 50, 160, 166, 437, 438, 439, 440, 441, 442 del Código Procesal Penal; 9, 16, 57, 58 literal a), 77, 141, 143 y 149 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver DECLARA: IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivos de forma y fondo, presentado por el procesado Oswaldo Waldemar Ayala Grijalva, contra la sentencia dictada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, el nueve de mayo de dos mil siete. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponda.

Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero, Presidente en funciones Cámara Penal; Víctor Manuel Rivera Wöltke, Magistrado Vocal Octavo; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; Carlos Enrique de León Córdova, Magistrado Vocal Undécimo. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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