241-2014 16092014 Carlos Alberto Cambara Santos
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 241-2014 16092014 Carlos Alberto Cambara Santos
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2014
16/09/2014 – PENAL
241-2014
DOCTRINA Casación por motivo de forma: procedente si el fallo de la Sala no responde al reclamo puntual alegado en apelación especial. En el presente caso el apelante ha denunciado errónea aplicación del artículo 50 inciso 1º del Código Penal, porque esta norma fue aplicada con una mala interpretación de su mandato.
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, dieciséis de septiembre de dos mil catorce.
- Se integra Cámara con los magistrados suscritos. II) Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación por motivo de forma planteado por el defensor público, abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, contra la sentencia que emitió la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintisiete de enero de dos mil catorce, dentro del proceso penal seguido en contra del procesado Víctor Hugo López Monzón, por los delitos denegación de asistencia económica y violencia contra la mujer. Interviene el Ministerio Público, no se constituyó querellante adhesivo, actor civil ni tercero civilmente demandado.
I. ANTECEDENTES
I.I Hechos acreditados. El dieciocho de diciembre de dos mil nueve, “siendo las ocho horas de la noche aproximadamente”, en el interior del inmueble ubicado en aldea El Tablón del barrio La Ceiba del municipio de Jutiapa, Víctor Hugo López Monzón empezó a discutir con su conviviente Karen Oneida García Girón, con palabras fuera de la
moral, al seguir con esa actitud y ponerse agresivo, la señora optó por salirse de la vivienda por seguridad propia y de sus menores hijos Cheily Lourdes y Hugo Josué, ambos de apellidos López García, de seis años, y ocho meses, respectivamente. Al momento en que la señora quiso abrir la puerta de salida, él no se lo permitió, entonces la agraviada lo empujó para lograr su objetivo, el conviviente se levantó y le pegó una patada en la cadera derecha. Esta no es la primera vez que el señor agrede a la señora, ya que en otras oportunidades se han dado estas escenas, mismas en que la ha golpeado en la cara con las manos, tal como lo hiciera nuevamente el seis de mayo de dos mil diez, aproximadamente a las siete de la noche, en que discutió con la víctima, la tomó del pelo y del cuello queriéndola ahorcar. En el expediente quinientos setenta y tres – dos mil nueve oficial tercero (5732009 of. 3º.), a través de la sentencia de veintiséis de enero de dos mil diez, se declaró con lugar la pretensión de Karen Oneida García Girón, para que Víctor Hugo López Monzón pagara la cantidad de tres mil setecientos cincuentaquetzales (Q.3,750.00), en concepto de pensiones alimenticias atrasadas a favor de los menores antes indicados, obligación que incumplió y provocó que la señora en su calidad de madre y en representación de sus menores hijos lo demandara en el juicio ejecutivo promovido ante el Juez de Primera Instancia de Trabajo y
Previsión Social y Familia del departamento de Jutiapa, como consecuencia, el cinco de enero de dos mil diez, el ministro ejecutor nombrado para el efecto, le requirió en la sede antes indicada, el pago de las pensiones alimenticias adeudadas por el monto citado, correspondiente a los meses de octubre, noviembre y diciembre de dos mil nueve, y el señor se negó a pagar, por lo que se consumó el delito de negación de asistencia económica.
I.II De la sentencia de primera instancia. El Juez Unipersonal de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente del departamento de Jutiapa, en sentencia de fecha veinticinco de marzo de dos mil trece declaró autor responsable al procesado Víctor Hugo López Monzón, de los delitos de negación de asistencia económica y violencia contra la mujer, por cuyos ilícitos le impuso las penas de un año de prisión conmutable a razón de veinte quetzales diarios, y cinco años de prisión conmutables a razón de veinte quetzales diarios, respectivamente. Los hechos quedaron acreditados con prueba pericial, testimonial y documental.
I.III Del recurso de apelación especial. El abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, en su calidad de defensor público del procesado Víctor Hugo López Monzón interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo. En el primer submotivo denunció errónea aplicación del artículo 50 inciso 1º del Código Penal, porque conforme a esta norma la conmuta se regulará entre un mínimo de cinco quetzales y un máximo de cien quetzales por cada día,
atendiendo a las circunstancias del hecho y principalmente a las condiciones económicas del penado. Se consignó en la parte declarativa la exoneración de las costas procesales por haber sido asistido el procesado por defensor público, con lo cual el juez admitió su carencia de recursos económicos; además, por ser su ocupación piloto automovilista, actividad con la que apenas alcanza a obtener un salario mínimo, por ello debió de conmutarse con la mínima del rango, ya que con la que se le impuso se contraviene la proporcionalidad de su condición económica. En el segundo submotivo señaló inobservado el artículo 245del Código Penal y argumentó que la eximente por cumplimiento se sustentó con la copia simple legalizada de la escritura pública número trescientos faccionada por el notario Fredy Arturo Paiz Soto, el trece de agosto de dos mil diez, instrumento quecontiene fianza mancomunada y solidaria a favor del procesado en relación al aseguramiento de las pensiones alimenticias futuras a que se refiere el asunto. Pidió la procedencia del recurso y se declare: a) que por existir eximente de responsabilidad penal por cumplimiento en el delito de negación de asistencia económica, se le absuelva de dicho delito, y b) que la conmuta de las penas impuestas para los delitos de negación de asistencia económica y violencia contra la mujer, sea de cinco quetzales diarios por cada día de prisión.
I.IV De la sentencia del tribunal de apelación especial. La Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, en sentencia de
veintisiete de enero de dos mil catorce, por unanimidad no acogió el recurso planteado. Dicho tribunal consideró para el primer subcaso que, el argumento no correspondía al motivo de fondo reclamado -errónea aplicación del artículo 50 inciso 1 de la ley sustantiva-, ya que dicha norma es la que el juzgador estaba obligado a aplicar para poder fijar la pena con carácter conmutable, si no era esta, el apelante debió señalar la norma inobservada. Concluyó que este vicio no configuró una errónea aplicación de la ley penal, lo que posiblemente sirva para sustentar otro motivo y no el presente. En cuanto al segundo submotivo, el tribunal de apelación estimó que este no se sustentó, pues, el documento a que hace referencia no se le dio valor probatorio, porque según explicó el sentenciante, el contenido de dicho instrumento se refiere a una causa penal distinta al juicio en cuestión, y no era posible retorcer su contenido para probar lo que en juicio distinto se reclama, razón por la que no se dio la eximente por cumplimiento de la obligación y por lo mismo el vicio no se configuró.
II. MOTIVOS DEL RECURSO DE CASACIÓN El defensor público, abogado Carlos Alberto Cámbara Santos planteó recurso de casación por motivo de forma, con base en el caso de procedencia contenido en el numeral 6 del artículo 440 del Código Procesal Penal y denunció infringidos: primer submotivo artículo 11 Bis de la ley Ibid, porque no existe una motivación precisa, clara y concreta del fallo; lo expuesto por la Sala al resolver el primer
submotivo de fondo, no es razón suficiente para no acogerlo, si bien se aplicó el artículo 50 inciso 1º del Código Penal, se hizo de una forma errónea, pues no se tomó en cuenta las condiciones del penado de haber sido asistido por el Instituto de la Defensa Pública Penal. Insistió el recurrente en que aplicar erróneamente una norma no consiste en aplicar norma distinta como se pretende hacer creer. Segundo submotivo artículos 399 y 20 del Código Procesal Penal, relacionado con el artículo 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos, Pacto de San José. Argumentó que, la Sala debió mandar ampliar o subsanar el recurso de apelación especial respecto de la denuncia de errónea aplicación del artículo 50 inciso 1º de Código Penal, así como lo referente al artículo 245 del mismo código,en cuanto al número de causa a que se refiere el afianzamiento de las pensiones futuras a favor de sus menores hijos, pues es evidente que se trata del mismo asunto y que por rigorismo de forma no establecidos en la ley, se coartó el derecho de defensa del procesado. Al señalar una conmuta que no corresponde a las condiciones económicas del penado, se está aplicando erróneamente dicha normativa, lo que redunda en falta de motivación del fallo, pues el criterio de la Sala no está claramente sustentado con razonamientos validos. Lo anterior, para darle vigencia a lo establecido por el artículo 25 de la Convención Americana de Derecho Humanos, de tener acceso a una protección judicial efectiva, mediante un recurso sencillo y rápido ante los tribunales competentes, en amparo de
violaciones a sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución. Pidió se declare procedente el presente recurso y se decrete el reenvío para que un nuevo juez dicte nueva sentencia sin los vicios denunciados.
III. ALEGATOS EN EL DÍA DE LA VISTA En la vista señalada para el veintinueve de agosto del año en curso, a las once horas, las partes reemplazaron su participación oral por escrito, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -ILa denuncia del casacionista se centra sobre la falta de fundamentación al resolver la impugnación planteada por motivo de fondo en la que se adujo vulneración de los artículos 50 inciso 1º, y 245, ambos del Código Penal.
-IIFundamentar, en el ámbito judicial, es exponer las razones que deben ser suficientes para explicar y convencer sobre los motivos que el juez tiene para decidir un caso. En ese sentido, no cualquier argumento puede servir de fundamentación y referido específicamente a los fallos que resuelven recursos de apelación, este debe tener al menos, dos requisitos: el primero, se refiere a la necesidad de abordar de manera puntual los reclamos específicos que han sido denunciados, y el segundo, se relaciona con la exigencia de sustancialidad y no de mera formalidad de la respuesta. Para determinar si existe falta de motivación en el pronunciamiento del tribunal ad quem, respecto de los agravios ante él planteados, hay que apoyarse en el cotejo
entre el recurso de apelación especial y la sentencia impugnada, y se encuentra que el recurrente argumentó bajo submotivos de fondo vicios de razonamiento lógico, pues, se refiere a un instrumento público que contiene fianza mancomunada y solidaria a favor del procesado en relación al aseguramiento delas pensiones alimenticias futuras, con el cual sustenta su invocación de inobservancia del artículo 245 del Código Penal; medio de prueba este al que el juez sentenciador no le dio valor probatorio. Es conveniente señalar que, al interponer un recurso por motivo de fondo, el apelante da por válidos los hechos acreditados y el proceso lógico utilizado para citarlos, y de estos debe partir para formular su argumento de inobservancia, errónea o indebida aplicación de la ley a esos hechos. Los argumentos que van dirigidos a atacar el razonamiento lógico mediante el cual el juez o tribunal fijó esos hechos son propios de un motivo de forma. La Sala avaló el razonamiento del juzgador y concluyó que no se configuró el vicio alegado, motivo por el cual esta Cámara estima que, en cuanto este submotivo, se cumplió con la fundamentación requerida legalmente. Ahora bien, en el pronunciamiento realizado por el ad quem relacionado con la denuncia de errónea aplicación del artículo 50 inciso 1º del Código Penal, no cumplió con la exigencia de abordar de manera puntual los reclamos concretos del apelante, ya que se limitó a indicar que no hubo tal infracción de la norma por
ser esta la que estaba obligado el juzgador de aplicar para fijar la pena con carácter conmutable. Sobre la errónea aplicación dice Fernando de la Rúa (La Casación Penal, Reimpresión, Ediciones De palma Buenos Aires, 2000, página 38), “es la inadecuación o falta de correspondencia de la norma aplicada con el caso concreto, es decir, una norma es observada o cumplida, pero no es la que debía aplicarse o es aplicada con una mala interpretación de su mandato”. Por ello, para responder no solo formalmente, sino atendiendo a la sustancia del reclamo, la Sala tenía que reflexionar acerca de lo siguiente: a) si es jurídicamente sostenible o no, el argumento de que quedó acreditada la condición económica del procesado; b) si es jurídicamente sostenible o no, el argumento que la conmuta impuesta por el sentenciante contraviene dicha condición; c) si es jurídicamente sostenible el argumento o no, que la conmuta impuesta es proporcional a la condición económica del condenado, y d) con base en lo anteriormente, si se vulneró o no la norma denunciada. Sólo después de realizar ese análisis, se puede legitimar el dispositivo del fallo, en cuanto al reclamo del monto de la conmuta impuesta, al no haber dado una explicación fundada sobre ese extremo, la Sala faltó a su deber de fundamentar su fallo, razón por la cual debe declararse procedente el recurso de casación únicamente en lo relativo al primer subcaso de fondo planteado por el apelante, para que la Sala dicte nuevo fallo sin el vicio aquí anotado.
LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la
para que la Sala dicte nuevo fallo sin el vicio aquí anotado.
LEYES APLICADAS Artículos citados y: 1, 2, 12, 14, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 21, 37, 43 numeral 8), 50,160, 166, 437, 438, 439, 440, 442,446 y 448del Código Procesal Penal, Decreto 51-92; 16, 57, 58 inciso a), 59, 74, 76, 77,79 inciso a), 141, 142, y 143 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto 2-89, ambos decretos del Congreso de la República y sus reformas.
POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes aplicadas, al resolver declara: I) procedente parcialmente el recurso de casación por motivo de forma planteado por el abogado Carlos Alberto Cámbara Santos, defensor del Instituto de la Defensa Pública Penal, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Jalapa, el veintisiete de enero de dos mil catorce. II) Se ordena el reenvío de las actuaciones a la Sala antes indicada, para que emita nueva sentencia atendiendo a lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuelvanse los antecedentes a donde corresponda.
Héctor Manfredo Maldonado Méndez, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la
Cámara Penal; Gustavo Adolfo Mendizábal Mazariegos, Magistrado Vocal Cuarto; Juan Carlos Ocaña Mijangos, Magistrado Vocal Séptimo; Gustavo Bonilla, Magistrado Vocal Décimo Tercero. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.