241-2014 24062015 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 241-2014 24062015 Empresa Electrica de Guatemala Sociedad Anonima
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2014
24/06/2015 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
241-2014
Recurso de casación interpuesto por la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, contra la sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil catorce, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Planteamiento defectuoso Es deficiente el planteamiento, cuando la recurrente invoca los submotivos regulados en el inciso 1º del Código Procesal Civil y Mercantil y no respeta los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados LEY ANALIZADA Artículo 621 numeral 1º del Código Procesal Civil y Mercantil.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veinticuatro de junio de dos mil quince. Recurso de casación interpuesto contra la sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil catorce, por la Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo.
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
I. Interponente: La entidad EMPRESA ELECTRICA DE GUATEMALA, SOCIEDAD ANONIMA, por medio de su Mandatario Especial Judicial y
Administrativo con Representación HUGO RENE VILLALOBOS
HERRARTE.
II. Partes contrarias: El Ministerio de Energía y Minas, quien actúa a través
de su Ministro ERICK ESTUARDO ARCHILA DEHESA.
III. Tercero interesado: Procuraduría General de la Nación, a través de su representante abogada JULIA DARINA RIOS RODAS.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica sancionó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por incumplir el contenido del
representante abogada JULIA DARINA RIOS RODAS.
CUESTIONES DE HECHO:
I. La Comisión Nacional de Energía Eléctrica sancionó a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, por incumplir el contenido del articulo 63 literal c) de la resolución CNEE-09-1999, la cual contiene las normas técnicas del servicio de distribución, por interrupciones programadas, imponiéndole la sanción de setenta y seis mil ciento dieciséis quetzales con setenta y seis centavos, (Q. 76,116.76)
II. La Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, inconforme con lo resuelto promovió recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugarpor el Ministerio de Energía y Minas.
III. Contra esta resolución se inició proceso contencioso administrativo.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró sin Lugar la demanda instaurada, en consecuencia, confirmó la resolución administrativa. Para fundamentar el fallo consideró: “… Basados, tanto el recurso de revocatoria planteado y la demanda contencioso administrativa, en que el excedente de interrupciones programadas en cinco horas dos minutos, por parte de la entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, recae en un caso fortuito o de fuerza mayor, estima este órgano jurisdiccional que las resoluciones recurrida y controvertida (sic), emitidas por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica y el Ministerio de Energía y Minas respectivamente, están
revestidas de juridicidad pues al invocar la integración que regula el articulo 26 de la Ley de lo Contencioso Administrativo, esta Sala acude a lo estipulado en el articulo 126 del Código Procesal Civil y Mercantil, teniendo la parte actora la carga de la prueba, no demostró sus proposiciones de hecho, con los medios de prueba aportados en el proceso de mérito; de ningún medio probatorio ofrecido, propuesto y diligenciado por este Tribunal, se puede determinar que las cinco horas y dos minutos excedentes en la interrupción del servicio en el primer semestre de dos mil diez, hayan ocurrido por fuerza mayor o un caso fortuito. Aún cuando no existe norma que regule que exceder el tiempo en la interrupción programada, debe juzgarse que las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, fueron creadas para que el servicio eléctrico de distribución se preste a la población con calidad, continuidad y sin distorsiones que menoscaben el servicio. La circunstancia de que la demandante no haya probado sus afirmaciones durante la tramitación del expediente administrativo, ni desvirtuado en la tramitación del proceso contencioso administrativo los hechos que se le imputan, induce a este Tribunal a estimar que no existe fundamento para revocar la resolución controvertida ni la que le sirve de antecedente, en virtud que el señalamiento formulado a la demandante, no ha sido desvirtuado y la responsabilidad que le corresponde en el hecho por el cual se le sanciona, no está sujeta a ninguna de las causas alegadas por ella para que pueda ser eximida
de la obligación de responder por su incumplimiento; en consecuencia, si la autoridad demandada resolvió conforme a derecho, haciendo aplicación de las normas especificas aplicables al caso concreto, este Tribunal estima que la resolución que causa inconformidad a la demandante debe confirmarse pues se encuentra revestida de juridicidad necesaria para que produzca los efectos legales que le corresponden y siendo que los argumentos en que se basa la entidad actora no son suficientes para poder acoger la demanda instaurada, ésta debe ser declarada sin lugar y así debe resolverse... “. MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOSMotivos de fondo Submotivos: a) Violación del Articulo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala. b) Aplicación indebida de la ley del artículo 66 literal d) de la Normas Técnicas de Servicio de Distribución. CONSIDERANDO I I.1 Violación de la ley La entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, argumentó: “... El artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, regula lo siguiente: “No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta y penadas por ley anterior a su perpetración.” (...) para que validamente la autoridad administrativa pueda imponer una sanción ante una supuesta infracción, ésta debe estar clara y expresamente determinada en la Ley General de Electricidad, su reglamente o en las Normas Técnicas, ya que lo contrario significaría una falta de certeza jurídica para el administrado, rayaría en
la arbitrariedad y podría constituir un abuso de autoridad por parte de la administración publica. “En este caso en concreto, estamos ante una sanción impuesta por la Comisión Nacional de Energía Eléctrica, que fue confirmada por el Ministerio de Energía y Minas, por la supuesta infracción cometida por mi representada y que consistió aparentemente en haber incumplido con el articulo 63, literal c), de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, que contempla que las interrupciones programadas por parte del Distribuidor, deben hacerse del conocimiento de los usuarios por medio de la respectiva publicación en un diario de mayor circulación y por los medios mas directos al usuario, al alcance del distribuidor; asimismo, por supuesta infracción del articulo 64 literal d), de dichas normas –aunque en la resolución controvertida se cita como articulo “63 literal d)”-, (...) “(…) mi representada cumplió a cabalidad con los mismos, publicando en un diario de mayor circulación, la información pertinente en cuanto a las interrupciones programadas, con 48 horas de anticipación al inicio de esas interrupciones, con lo cual los usuarios tuvieron conocimiento de las mismas. “(...) se inició un proceso sancionatorio que no fue resultado de la falta de notificación de esas interrupciones programadas, sino de la extensión en 5.2 horas en maniobras que, de forma programada, se realizaron, con lo que se puede inferir que la sanción impuesta resulta ilegal, toda vez que el artículo 66 de
las normas Técnicas del Servicio de Distribución, lo que sanciona es propiamente la falta de notificación de interrupcion programada –situacion con la cual mi representada cumplió a cabalidady no la eventual extensión en tiempo de las interrupciones programadas.“En consecuencia, el pretender sanciona a mi representada por una situación no prevista expresamente en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución es ilegal porque se carece de un fundamento jurídico, tomando en consideración que mi representada no transgredió ninguna norma que regule el hecho que se le imputa. “. . . si eventualmente se produce algún tipo de procedimiento administrativo sancionatorio que culmine con la aplicación de una “sanción”, tendrá que ser sustentado única y exclusivamente en la Ley General de Electricidad, en el Reglamento de la Ley General de Electricidad o en las Normas Técnicas que emita la Comisión; empero, en ninguno de esos cuerpos normativos se contempla que la conducta imputada a mi representada, constituya una “infracción administrativa” susceptible de ser objeto de sanción; es decir, para que la sanción pecuniaria se aplique, es preciso establecer que mi representada ha incurrido en alguna de las infracciones específicamente establecidas en las leyes aplicables. La violación del precepto constitucional invocado se evidencia cuando la sala afirmo en el fallo impugnado que “... Aún cuando no exista norma que regule que exceder el tiempo en interrupción programada, debe juzgarse que las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, fueron creadas para que el
servicio eléctrico de distribución se preste a la población con calidad, continuidad y sin distorsiones que menoscaben el servicio ...” eso porque está aceptando expresamente que su decisión no está fundamentada en ley, sino en meras apreciaciones subjetivas y arbitrarias. (...) la sala no tomó en consideración que no existe ningún tipo de infracción donde pueda encuadrarse esa conducta, por lo que la sanción deviene ilegal. Eso es así, por cuanto al emitirse las normativas aplicables, el ente emisor no calificó como punible, administrativamente, el eventual exceso de tiempo estimado para las interrupciones programadas. “ (...) se concluye que la norma infringida sí era aplicable al caso, toda vez que si la Sala la hubiese considerado en su fallo habría advertido que, con base en lo argumentado, no existe una acción u omisión punible en la Ley General de Electricidad, en el Reglamento de la Ley General de Electricidad o en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, que amerite la aplicación de una sanción. (…) De la misma manera, en el apartado de “LEYES APLICABLES” tampoco aparece señalada la norma infringida, por tanto se cumple a cabalidad con lo exigido por la doctrina en cuanto a que debe de haber omisión de la norma aplicable en el fallo que se impugna, o lo que es lo mismo, no debe aparecer aplicada en el texto de la resolución”. I.2 Aplicación indebida de la ley La entidad Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, denunció que la
Sala sentenciadora incurrió en aplicación indebida de la ley, y argumentó que: “LaSala sentenciadora se equivocó al estimar que el articulo 66, literal d), de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución era el precepto correcto a aplicar, porque no efectuó una calificación acertada del caso concreto, estableciendo en forma errada una semejanza y/o aplicabilidad entre dicho caso y el supuesto o hipótesis de la norma. “Se afirma que en este caso concurre una aplicación indebida del precepto invocado, puesto que lo que realmente puede ser objeto de sanción es la falta de publicación en un diario de mayor circulación, de la información pertinente en cuanto a las interrupciones programadas, con 48 horas de anticipación al inicio de las mismas, con el objetivo que los usuarios tengan conocimiento de ellas; sin embargo, lo que pretenden sancionar es otra situación totalmente distinta y que no esta prevista en ninguna norma técnica, consistente en aquellos supuestos en que haya una extensión en tiempo de esas interrupciones programadas. “Ahora bien, lo que ocurrió fue que hubo una extensión de 5.2 horas en maniobras efectuadas y que corresponden a distintos periodos en tiempo extendido, por cada una de las interrupciones programadas. Esa circunstancia atiende a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito, lo que enerva cualquier responsabilidad del distribuidor, por tratarse de aspectos ajenos a mi representada y que escapan a la mejor anticipación que el distribuidor pueda tener. “Se infiere entonces que lo que se pretende es crear una supuesta “infracción
administrativa” por analogía, toda vez que no está expresamente contemplada en la Ley General de Electricidad, en su reglamento o en las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, particularmente en los artículos 63 literal c), y 64, literal d), de estas ultimas.” Alegaciones En cuanto al submotivo de Violación de la Ley por omisión, el Ministerio de Energía y Minas, hace mención sobre los artículos en que descansa su posición, mencionando entre ellos: 2, 4, 51 de la Ley General de Electricidad; 102, 104, 112 y 113 del Reglamento de la Ley General de Electricidad; 63 y 66 de la Normas Técnicas del Servicio de Distribución CNEE-09-1999; manifestó que: “(...) inició de oficio la fiscalización de Interrupciones Programadas por parte de la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima, durante el primer de 2,010. El documento identificado como DRCCDictamen-284 (...) se determinó que un total de 5.2 horas no fueron publicadas dentro de lo establecido en la normativa vigente. (...) En conclusión, la Distribuidora remite a la CNEE los planes de trabajo programados (interrupciones programadas) en las redes de distribución, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2,010, los cuales constan en el expediente, siendo importante indicar que en dichos planes la distribuidora no detalla la fecha, ni la hora en la cual se llevará a cabo lainterrupción. Para el mes de marzo no reporta interrupciones programadas. La
distribuidora envía copia de las publicaciones de las interrupciones programadas realizadas durante el primer semestre de 2010, así como el audio de las mismas (para notificarlas en radio). En 7 de las 13 interrupciones programadas realizadas durante el primer semestre de 2010 la distribuidora no publica un total de 5.2 horas. Por lo anterior se deberá aplicar lo establecido en el articulo 66 literal “d” de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución. El tiempo no publicado se considera una falta de notificación por interrupción programada ya que dicho tiempo de interrupción programada no se publicó tal como lo establece la normativa actual vigente. (...) la sentencia atacada no contiene violación a la ley, siendo oportuno indicar que esta infracción se comete cuando el legislador elige inadecuadamente una norma a aplicar en el caso concreto, lo cual no sucede en el presente caso (...)” En cuanto al submotivo de aplicación indebida de la Ley, expresó: “… la recurrente pretende sorprender a los Honorables Magistrados, con lo argumentado, para que se de cabida a la existencia de una Aplicación Indebida de la Ley, pretendiendo justificar su incumplimiento en el hecho que porque el articulo 66 literal d) de las Normas Técnicas de Distribución no contemplan sanción cuando se exceden en el periodo de interrupción programada, pues olvida que es a la Distribuidora a quien corresponde hacer su programación de interrupciones programadas y ajustarse a la ley, y no pretender que sean los usuarios quienes sufran el desabastecimiento del servicio que se provoca por su
falta de prevención en el cálculo estimado para la interrupción y que es de obligado cumplimiento para la Distribuidora hacer del conocimiento de los usuarios a través de la publicación de la notificación respectiva, lo cual no hizo, por lo que se concluye que el argumento presentado para dar validez a la violación de fondo por el motivo invocado, debe desestimarse ...” La procuraduría General de la Nación, a través de su representante manifestó: “… La sentencia recurrida fue dictada en observancia de las disposiciones legales atinentes al mismo, y las causales que se invocan como motivo de casación no cuentan con sustentación fáctica y jurídica. No queda clara la procedencia de los submotivos invocados, lo que implica que la sentencia emitida por la Honorable Sala Sexta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de fecha catorce de marzo de dos mil catorce debe de mantenerse firme.” Análisis de la Cámara En el presente caso, al configurar una proposición jurídica completa, se analizan conjuntamente ambos submotivos invocados por la recurrente. Existe aplicación indebida de la ley, cuando a la situación de hecho que se analiza en la sentencia se aplica una norma impertinente, ideada para un supuesto fácticodistinto, omitiendo la aplicación de la norma jurídica correspondiente, lo que da lugar a su violación. El casacionista argumentó que, la Sala sentenciadora violó el artículo 17 de la Constitución Política de la República de Guatemala, cuando no lo utiliza para resolver la controversia, pues a su juicio no existe norma que regule el excederse
del tiempo en la interrupción programada, ya que la recurrente cumplió con lo exigido por las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, y que la Sala está aceptando expresamente que su decisión no está fundamentada en ley, sino en meras apreciaciones subjetivas y arbitrarias, que la norma aplicada indebidamente es el articulo 66 literal d) de las Normas Técnicas del Servicio de Distribución, pues lo que realmente puede ser objeto de sanción es la falta de publicación en un diario de mayor circulación, de la información pertinente en cuanto a las interrupciones programadas con cuarenta y ocho horas de anticipación al inicio de las mismas; la circunstancias de haberse excedido cinco punto dos horas en maniobras efectuadas corresponden a distintos periodos y ésta atendió a situaciones de fuerza mayor o caso fortuito. De los argumentos expresados por la casacionista, al confrontarlos con la sentencia impugnada, se establece que la discrepancia sujeta a control del tribunal de casación, va dirigida a atacar los hechos que se tuvieron por probados dentro del proceso contencioso administrativo, lo cual conlleva a determinar que el interponente no respetó los hechos que la Sala sentenciadora tuvo por acreditados, lo cual evidencia que el planteamiento es equivocado, pues según reiterada jurisprudencia del Tribunal de Casación, cuando se denuncia cualesquiera de los submotivos regulados en el inciso 1º del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por tratarse de un error que afecta las bases jurídicas de la decisión, deben respectarse los hechos que el Tribunal tuvo por acreditados, lo cual no ocurrió en el presente caso. Además, debe exponerse tesis clara y precisa en la cual se debe evidenciar la infracción denunciada por el recurrente que permita a esta Cámara entrar a
acreditados, lo cual no ocurrió en el presente caso. Además, debe exponerse tesis clara y precisa en la cual se debe evidenciar la infracción denunciada por el recurrente que permita a esta Cámara entrar a conocer la pretensión que se ejercita, lo que impide técnicamente la resolución del mismo, pues se ignora de qué forma fueron infringidos los preceptos normativos antes referidos y el supuesto agravio causado a la entidad casacionista. En consecuencia, los motivos invocados deben desestimarse. CONSIDERANDO II El artículo 633 del Código Procesal Civil y Mercantil establece que si el tribunal desestima el recurso de casación o considera que la resolución recurrida está arreglada a derecho, deberá hacer la declaración correspondiente y condenar al que interpuso el recurso, al pago de las costas y a una multa no menor de cincuenta quetzales ni mayor de quinientos, según la importancia del asunto. En el presente caso, al haber sido expuestas las razones por las que se desestima elrecurso de casación, procede condenar a la entidad interponente al pago de las costas causadas e imponerle la multa respectiva. LEYES APLICABLES Artículos citados y: 12 y 203 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 25, 26, 66, 67 y 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 57, 74, 79 inciso a), 141, 143, 149 y 172 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar
leyes citadas,
RESUELVE
I. DESESTIMA el recurso de casación interpuesto. II. Se condena en costas a la interponente y se le impone multa de quinientos quetzales, que deberá pagar en la Tesorería del Organismo Judicial, dentro del plazo de tres días de quedar firme el presente fallo. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponde. Aparecen las firmas de los magistrados:
Silvia Patricia Valdés Quezada, Magistrada Vocal Primera, Presidente Cámara Civil; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Douglas René Charchal Ramos, Magistrado Vocal Quinto; Sergio Amadeo Pineda Castañeda, Magistrado Vocal Séptimo. María Cecilia de León Terrón, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.