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241-2015 26092017 Superintendencia de Administracion Tributaria

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
241-2015 26092017 Superintendencia de Administracion Tributaria
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2015

26/09/2017 – CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO

241-2015

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO TRIBUTARIO Recurso de casación interpuesto por la SUPERINTENDENCIA DE ADMINISTRACION TRIBUTARIA contra sentencia dictada el diecinueve de diciembre de dos mil catorce por Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo. DOCTRINA Error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación Incurre en defecto de planteamiento el casacionista que invoca el presente submotivo y en su tesis no indica cómo se cometió dicho yerro. Interpretación errónea de la ley Se configura este submotivo cuando la Sala le da al precepto legal que resuelva la controversia, un sentido y alcance que no le corresponde. Violación de ley No procede este submotivo, cuando el artículo que se considera violado por no haberse aplicado, regula situaciones que no fueron objeto del proceso contencioso administrativo.

LEYES ANALIZADAS Artículos: 621 del Código Procesal Civil y Mercantil; 16 y 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigentes en el periodo auditado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

CÁMARA CIVIL SENTENCIA Guatemala, veintiséis de septiembre de dos mil diecisiete. Previo a cumplir con lo ordenado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del cuatro de octubre de dos mil dieciséis, dentro del amparo en única instancia número mil novecientos setenta y siete guion dos mil dieciséis (1977-2016), promovido por la Superintendencia de Administración Tributaria, es importante indicar

que esta Cámara realizó consulta a ese órgano constitucional con el fin de dar una debida ejecución a lo que consideró, la cual fue declarada sin lugar en auto del uno de agosto del presente año, remitiendo la pieza de casación a esta Cámara, el dieciocho de septiembre del año en curso; por lo que se procede a dictar sentencia, en el recurso de casación interpuesto en contra del fallo emitido por la Sala Cuarta del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, el diecinueve de diciembre de dos mil catorce.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

I. Interponente: Superintendencia de Administración Tributaria, que en lo sucesivo se denominará SAT, que actúa por medio de su mandatario especial judicial con representación, abogado Jorge

Augusto Samayoa Mazariegos.

II. Parte contraria: Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, quien actúa por medio de su mandatario especial judicial y administrativo con representación, abogado Alfredo Rodríguez Mahuad.

III. Tercero interesado: la Procuraduría General de la Nación, que actúa a través del personero de

la Nación, abogado Víctor Hugo Mejicanos Castañeda. CUESTIONES DE HECHOI. La entidad contribuyente Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima solicitó a la SAT la devolución del crédito fiscal del impuesto al valor agregado correspondiente al periodo comprendido del uno de enero al treinta y uno de diciembre de dos mil seis. La SAT determinó ajustes a la contribuyente, por un monto de un millón trescientos sesenta y seis mil quinientos trece quetzales con treinta y dos centavos (Q1,366,513.32).

II. La entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y confirmó la resolución recurrida.

centavos (Q1,366,513.32).

II. La entidad contribuyente planteó recurso de revocatoria, el cual fue declarado sin lugar por el Directorio de la SAT y confirmó la resolución recurrida.

III. En contra de lo resuelto, planteó proceso contencioso administrativo.

RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala declaró con lugar parcialmente la demanda, en consecuencia revocó parcialmente la resolución impugnada. Para fundamentar su fallo argumentó: «… AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO, AL CREDITO FISCAL; 1.1) POR ADQUISICION DE BIENES Y SERVICIOS QUE LA CONTRIBUYENTE NO UTILIZA DIRECTAMENTE EN SU RESPECTIVA ACTIVIDAD, (…) de enero a julio de 2006 (…) La Administración al resolver en esta forma olvida que para efecto de interpretar las normas tributarias, de conformidad con el artículo 4 del Código Tributario y artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial, debe hacer uso de una interpretación sistémica e integral del ordenamiento jurídico (…) Por lo que debe tener presente que su representada para poder realizar sus exportaciones requiere de una organización tal y como lo refiere el Código de Comercio cuando se define el concepto de empresa, ya que requiere lograr la productividad necesaria para poder competir en el mercado, para ello debe verse como entidad, es decir una colectividad considerada como unidad, y requiere de servicios que permitan lograr su objetivo, estos servicios entre otros, son los que la Administración Tributaria pretende negarles su relación con la actividad exportadora. (…) Por lo anteriormente transcrito, la norma prevé además de el reconocimiento del crédito fiscal, el derecho a su

devolución, cuando se encuentre dentro de la calidad de exportador, que vendan o presten servicios a personas exentas, como únicos supuestos normativos, como condición para que proceda la devolución, de igual forma que se encuentre reconocido en el artículo 23 de la indicada Ley del Impuesto Al Valor Agregado. Por lo anterior, las normas indicadas no dan lugar a duda en la forma en que deben de interpretarse, ya que el crédito fiscal es un derecho, al igual que su procedencia y posterior devolución, ya que en el caso de los exportadores, se considera un típico incentivo fiscal ya que dichos contribuyentes, necesitan para seguir produciendo que se le devuelva el monto del crédito fiscal, ya que los otros sujetos tributarios lo único que la norma les permite es trasladarlo a periodos posteriores hasta su agotamiento. Esta Sala en múltiples fallos dictados considera que dichos elementos son determinantes en la delimitación de hecho generador ya que en el presente caso es claro determinar que en el ámbito de la exportación es determinante que la calidad del producto o servicio, garantice procesos y condiciones optimas, para competir en el difícil mercado internacional (…) En el presente caso los gastos por servicios técnicos de investigación y desarrollo de mercados, los gastos por seguros y fianzas, y gastos de promoción, publicidad y mercadeo así como IP corporativo, son gastos que sirven y se encuentran vinculados directamente con su actividad, y siendo la figura aplicable el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual determina que cuando el contribuyente no pueda identificar a que actividad de las antes mencionadas corresponde el crédito

fiscal contenido en un documento, se debe hacer la distribución proporcional al mismo, en razón de lo cual el ajuste formulado debe declararse sin lugar y de esa forma deberá de resolverse (…) AJUSTE AL IMPUESTO AL VALOR AGREGADO; 1.2) AL CREDITO FISCAL POR NO PRESENTAR LOS DOCUMENTOS DE PAGO BANCARIOS Y POR LA UTILIZACION DE SERVICIOS QUE NO FORMAN PARTE DE LOS PRODUCTOS O DE LAS ACTIVIDADES NECESARIAS PARA SU COMERCIALIZACION INTERNACIONAL (…) En el presente caso la parte actora acompaño a su demanda documentos que se encuentran identificados en los folios (…) Con dichos medios de prueba se acredito efectivamente los pagos por parte de la entidad Inversiones de Guatemala, Sociedad Anónima, quien realizo los pagos por encargo y cuenta de la entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima a favor de la entidad Asesoría Técnico Empresarial, Sociedad Anónima, acreditando que dicha operación fue efectivamente bancarizada para los efectos tributarios respectivos como exigencia de la ley de la materia en el presente caso la Ley del Impuesto al Valor Agregado específicamente el artículo 23 numeral 2, razón por la cual el presente ajuste referente al acreditamiento del crédito fiscal por no presentar la documentación de pago bancarios se desvanece en la aplicación de las facturas (sic) … ». MOTIVO Y SUBMOTIVOS INVOCADOS Motivo de fondo Submotivos a) Error de hecho en la apreciación de la prueba. b) Interpretación errónea del artículo 16 segundo párrafo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. c) Violación de ley del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO IError de hecho en la apreciación de la prueba

Agregado. c) Violación de ley del artículo 18 inciso c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado. CONSIDERANDO IError de hecho en la apreciación de la prueba La recurrente al invocar el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba argumentó: «… Se invoca el presente submotivo en virtud de que se estima que la Sala Sentenciador tergiversa por completo el contenido de los siguientes medios de prueba: (1) Factura identificada con el número CERO CERO NOVECIENTOS SESENTA Y DOS (00962) (…); (2) Factura identificada con el número CERO CERO NOVECIENTOS SETENTA Y NUEVE (00979) (…) »… se estima procedente el presente submotivo en virtud de que la Sala Sentenciadora dentro de sus consideraciones señala: “… En el presente caso los gastos por servicios prestados (…) se encuentran vinculas directamente con su actividad (…) por lo cual el presente ajuste referente al acreditamiento del crédito fiscal por no presenta la documentación de pago bancarios se desvanece en la aplicación de las facturas (…) Ahora bien la motivación para presentar el presente submotivo nace del hecho de que la Sala Sentenciadora a tenido a la vista los documentos por los cuales declara desvanecer el ajuste formulado al crédito fiscal del impuesto al valor agregado, tomando solamente como punto de partida la presentación de documentación de pago bancario de acuerdo a como se estipula en el artículo 23 numeral 2) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, pero tergiversando por completo el contenido de esas facturas, y asumiendo que es procedente la devolución de crédito fiscal, cuando es obvio que del solo hecho de tener a la vista dichas facturas se evidencia que la devolución no es procedente, ya que la descripción en las citadas facturas solo consigna por servicios prestados “ ¿? ….. ¿Qué clase de servicios? , la Sala Sentenciadora no

dichas facturas se evidencia que la devolución no es procedente, ya que la descripción en las citadas facturas solo consigna por servicios prestados “ ¿? ….. ¿Qué clase de servicios? , la Sala Sentenciadora no entra, a profundizar sobre ese tema, sino que tergiversa el contenido de las facturas, haciéndolas pasar como documento fehaciente para demostrar la procedencia de la devolución de crédito fiscal (…) »…los documentos que se estiman fueron tergiversados al momento de emitir la sentencia, es obvio que la sentencia hubiese cambiado su razón de ser, toda vez que se hubiera evidenciado que al no contar las facturas con los requisitos mínimos que señala la ley, estas no correspondían a un derecho para la devolución de crédito fiscal, en virtud de en estás solamente se señala que corresponde a servicios prestados durante el período, pero ¿Qué clase de servicios? Es el punto que debía analizarse, pero al haberse tergiversado el contenido de dichas facturas, la resolución resulto en un desvanecimiento parcial de los ajustes formulados (sic)…». Alegaciones La entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, en cuanto éste submotivo argumentó que el planteamiento era defectuoso porque se omitió formular una tesis por separado para cada uno de los documentos; asimismo, se incumplió con lo regulado en el numeral 6º del artículo 619 del Código Procesal Civil y Mercantil, al no indicar en qué consistía el error alegado e identificar, sin lugar a dudas, el documento o acto auténtico que demostrara la equivocación del juzgador, además el hecho controvertido no fue objeto de discusión en el proceso, lo cual impedía a la Sala entrar a conocerlo. La Procuraduría General de la Nación, únicamente se limitó a indicar que el recurso de casación es procedente. Análisis de la Cámara

discusión en el proceso, lo cual impedía a la Sala entrar a conocerlo. La Procuraduría General de la Nación, únicamente se limitó a indicar que el recurso de casación es procedente. Análisis de la Cámara El error de hecho en la apreciación de la prueba, consiste en que la Sala sentenciadora afirma que un documento auténtico expresa algo que no dice, o bien, cuando sostiene que el documento no dice algo que si expresa, tergiversando el contenido del mismo, el cual tiene incidencia en el fallo impugnado. En el presente caso, la casacionista denuncia que la Sala incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación de documentos auténticos que consisten: a) factura identificada con el número cero cero novecientos sesenta y dos (00962), de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, emitida a nombre de la entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, por la entidad Asesoría Técnico-Empresarial, Sociedad Anónima, que obra a folio setecientos diecinueve (719) del expediente administrativo de mérito; b) factura número cero cero novecientos setenta y nueve (00979), emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a nombre de la entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, por la entidad Asesoría TécnicoEmpresarial, Sociedad Anónima, obrante a folio «setecientos ochocientos (700 800)» del expediente administrativo de mérito. Expresando que el yerro denunciado se configura cuando la Sala asume que es

procedente la devolución de crédito fiscal, cuando es obvio que con el sólo hecho de tener a la vista dichas facturas, evidencia que la devolución es procedente, ya que la descripción en las citadas facturas solo se les consigna «por servicios prestados». Y que al no entrar a profundizar sobre ese tema, tergiversa el contenido de las mismas, haciéndolas pasar como documentos fehacientes para demostrar la procedencia de la devolución de crédito. Al revisar el planteamiento de la recurrente, se advierte que la misma es inconsistente pues únicamente se limitó a denunciar que la Sala sentenciadora tergiversó el contenido de las facturas números: a) cero cero novecientos sesenta y dos (00962), de fecha treinta y uno de agosto de dos mil seis, emitida a nombre de la entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, por la entidad Asesoría Técnico-Empresarial, Sociedad Anónima; b) cero cero novecientos setenta y nueve (00979), emitida el treinta y uno de diciembre de dos mil seis, a nombre de la entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, por la entidad Asesoría TécnicoEmpresarial, Sociedad Anónima, sin exponer los motivos por los cuales se considera que la Sala Cuarta delTribunal de lo Contencioso Administrativo le dio una interpretación contraria al contenido de los documentos antes referidos; por el contrario, del argumento formulado por la SAT se advierte que ésta ataca el valor probatorio que el Tribunal sentenciador le otorgó a los referidos medios de prueba, lo cual únicamente puede

ser revisado a través de otro submotivo de distinta naturaleza. Las consideraciones anteriores, provocan que el planteamiento sea defectuoso, por no haber indicado en qué consistió la supuesta tergiversación que la Sala sentenciadora hizo de los referidos documentos. Por lo anterior, se estima conveniente indicar que el error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación, se configura cuando el juzgador le da una interpretación ostensiblemente contraria a su contenido a un documento o acto auténtico; elementos que en el presente caso, no fueron debidamente señalados por la SAT, como quedó establecido anteriormente. En atención a lo expuesto, se estima pertinente hacer referencia al carácter técnico de la interposición del recurso de casación, el cual de acuerdo a su naturaleza extraordinaria, exige que el interponente dé cumplimiento y observe una serie de requisitos contemplados tanto en la legislación como en la doctrina legal emanada de este Tribunal de casación, cuyo incumplimiento imposibilita el conocimiento del fondo de la pretensión formulada. Por tal razón, al no haberse esgrimido una tesis que sustente efectivamente la procedencia del submotivo relacionado, este es improcedente. CONSIDERANDO II Interpretación errónea de la ley En cuanto a este submotivo, la recurrente argumentó: «… La Sala Sentenciadora, en la sentencia objeto de impugnación señala, en cuanto al ajuste formulado por concepto de servicio técnico de investigación y desarrollo de mercadeo; contratación de fianzas y seguros; servicios de promoción, publicidad y mercado;

renta mensual de IP corporativo departamental (…) »Como se podrá evidenciar (…) la Sala Sentenciadora (…) efectuó una errónea interpretación de la ley, al estimar a su criterio que el solo hecho de encontrarse dentro de la calidad de exportador o vender o prestar servicios a personas exentas son los supuestos únicos para que proceda la devolución de crédito fiscal, es decir a criterio de la Sala Sentenciado es suficiente probar que se es exportador o vendedor o prestador de un servicio a persona exenta para que mi representada proceda a autorizar la devolución de crédito fiscal a la entidad LICORERA ZACAPANECA, SOCIEDAD ANÓNIMA (…) la norma claramente establece que para obtener ese derecho de devolución de crédito fiscal es imperativo que este se genere de la adquisición de bienes y servicios que se vinculan directamente con la actividad que esta realiza, siendo que la ley es clara al regular, que se reconocerá el crédito fiscal, por la adquisición de bienes y servicios que efectivamente se encuentren vinculados directamente con la actividad de la entidad (…), por lo que mi representada estima y concluye, que los ajustes formulados por la adquisición de los bienes y servicios antes descritos, son técnica y legalmente procedentes, ya que por demás es evidente, que los mismos no tienen vinculación directa con la actividad que se desarrolla. Aunado a lo expuesto, es evidente además como la Sala Sentenciadora incurre en el vicio denunciado, al estimar que las facturas que fueron reportadas entre los meses de enero a julio del año dos mil seis, y que refieren en su mayoría a gasto por desarrollo de mercadeo, promoción,

publicidad y mercadeo, se les debe reconocer la devolución de crédito fiscal porque van muy ligados a la eficiente comercialización, es una consideración que evidencia la interpretación errónea de la ley (…) »… la Sala Sentenciadora centra su principal atención, en señalar que basta el solo hecho de ser exportador o vender o prestar servicios a personas exentas, y que eso automáticamente les hace acreedores a la devolución de crédito fiscal, obviando, señalar que para que se pueda hacer efectivo ese derecho los bienes o servicios adquiridos deben estar directamente vinculados con la actividad que desarrolla, y además agregado palabras inexistentes al artículo que se denuncia como infringido, cuando anota en su sentencia, que los servicios adquiridos se vinculas en su eficiente comercialización (cuando es conocido de todos que la palabra comercialización, fue un término que entro en vigencia dentro del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado hasta el uno de agosto de dos mil seis, a través de la publicación del decreto veinte guión dos mil seis) (…) »Con respecto a la contratación de seguros y fianzas y la renta mensual de IP corporativo departamental, como quedo expuesto al principio del desarrollo de esta tesis, es importante citar que los mismo, no se vinculan directamente con la actividad que desarrolla la entidad LICORERA ZACAPANECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, ajustes que fueron desvanecidos por la Sala Sentenciadora consecuencia de su errónea interpretación de la norma aplicable, ya que esta es categórica cuando indica que se tendrá el derecho a la devolución de crédito fiscal cuando la adquisición de los bienes y servicios se vincule de manera directa con

la actividad que desarrolla la entidad (…) »Como se puede establecer, el crédito fiscal confirmado por la Sala Sentenciadora, los gastos incurridos no son necesarios, porque no se utilizaron directamente en la actividad de la entidad actora y como ya se explicó, el mismo constituye un gasto administrativo o gasto indirecto…(sic)». Alegaciones Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, con respecto al submotivo de interpretación errónea indicó que la tesis de la recurrente es improcedente, ya que la Sala le dio a la norma el alcance que le corresponde,estimando que para la devolución del crédito fiscal es necesario que los bienes y servicios adquiridos se utilicen directamente en la actividad de la entidad. Además, desvaneció el ajuste realizado porque consideró que la ley reconoce el derecho de devolución de crédito fiscal a quienes tengan la calidad de exportadores, vendedores o prestadores de servicios a personas que estén exentas, con el fin de poder efectuar la exportación y ser competitivos en el mercado internacional, señalando concretamente que los servicios técnicos de investigación y desarrollo de mercados, los gastos por seguros y fianzas, gastos de promoción, de publicidad y mercadeo, así como IP corporativo, son gastos que se utilizan directamente en la actividad de la entidad. Hizo mención sobre el hecho que la norma denunciada no contiene una enumeración de los servicios o bienes que se considere que están relacionados con la actividad del contribuyente, por lo que es irrelevante que el texto vigente en el momento que se realizaron los ajustes, no contenga la palabra comercializar. De igual manera, manifestó que en cuanto a los servicios de seguros y fianzas, se utilizan para el resguardo

del patrimonio de la entidad, son necesarios y se emplean directamente en las actividades, ya que minimizan los riesgos que los productos y activos que se requieren para llevar a cabo sus actividades puedan verse afectados y dejar a la empresa sin posibilidad de seguir funcionando. Y sobre el servicio IP corporativo departamental, que consiste en una interconexión de redes de área local, son indispensables para mantener el control y comunicación de todo el proceso productivo y volúmenes de venta, en consecuencia, si se utilizan directamente en la actividad de la entidad. La Procuraduría General de la Nación, no se pronunció, específicamente, en relación a este submotivo. Análisis de la Cámara La errónea interpretación de la ley, radica en el error ocurrido en la actividad jurídica intelectual del juez, quien al emitir el fallo, selecciona correctamente el precepto legal que es aplicable a los hechos controvertidos, sin embargo, le otorga un sentido y alcance que no le corresponde. La casacionista expresó que la Sala interpreta erróneamente el segundo párrafo del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado al reconocer el derecho al crédito fiscal por concepto de servicio técnico de investigación y desarrollo de mercado, contratación de fianzas y seguros, servicios de promoción, publicidad y mercadeo y renta mensual de IP corporativo departamental, ya que consideró que por el sólo hecho de encontrarse dentro de la calidad de exportador, o de vender o prestar servicios a personas exentas, procedía la devolución de crédito fiscal a la entidad Licorera Zacapaneca, Sociedad Anónima, obviando lo señalado en

el artículo relacionado, en cuanto a que el crédito fiscal se genera por la adquisición de bienes y servicios que se utilicen directamente en la actividad de la entidad, razón por la cual la Sala sentenciadora se equivocó al conferirle un sentido y alcance que no le corresponde a la norma cuestionada. Además, indica que la Sala agregó palabras inexistentes al artículo que se denuncia como infringido «… cuando anota en su sentencia, que los servicios adquiridos se vinculas en su eficiente comercialización (cuando es conocido de todos que la palabra comercialización, fue un término que entro en vigencia dentro del artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado hasta el uno de agosto de dos mil seis, a través de la publicación del decreto veinte guión dos mil seis) (sic)…». Del estudio de las actuaciones, se advierte que la Sala, para resolver la controversia sometida a su conocimiento sobre la procedencia o no de la devolución del crédito fiscal, respecto a los gastos antes relacionados, realizó entre otras consideraciones, lo siguiente: «… en el presente caso es claro determinar que en el ámbito de la exportación es determinante que la calidad del producto o servicio, garantice procesos y condiciones óptimas, para competir en el difícil mercado internacional, lo cual comprende una producción efectiva de los productos o servicios que se comercializan, tanto en la venta local como en la internacional…», las cuales la llevaron a concluir, categóricamente, que los aludidos gastos se encuentran directamente vinculados con la actividad de la entidad. Asimismo, consideró: «… En el presente caso los gastos por servicios técnicos de investigación y desarrollo de mercados, los gastos por seguros y fianzas, y

gastos de promoción, publicidad y mercadeo así como IP corporativo, gastos que sirven y se encuentran vinculados directamente con su actividad son, y siendo la figura aplicable el artículo 23 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Valor Agregado el cual determina que cuando el contribuyente no pueda identificar a que actividad de las antes mencionadas corresponde el crédito fiscal contenido en un documento, se debe hacer la distribución proporcional al mismo, en razón de lo cual el ajuste formulado debe declararse sin lugar y de esa forma deberá de resolverse…». A efecto de determinar si le asiste o no la razón a la recurrente, se hace necesario transcribir el contenido del artículo 16 párrafo segundo de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente en el período auditado, el cual establecía: «… Procedencia del crédito fiscal. (…) En el caso de los contribuyentes que se dediquen a la exportación y los que vendan o presten servicios a personas exentas en el mercado interno, tendrán derecho a la devolución del crédito fiscal que se genere por la adquisición de bienes y servicios que utilicen directamente en su respectiva actividad…». Asimismo, se estima preciso tener presente que la actividad a la que se dedica la entidad contribuyente es la destilación, rectificación y mezcla de bebidas alcohólicas y producción de alcohol etílico a partir de sustancias fermentadas.De lo anterior, se procede a verificar si los gastos se utilizaron en la respectiva actividad de la contribuyente, determinándose lo siguiente: a) en cuanto al gasto de investigación y desarrollo de mercado, del análisis de las constancias procesales se determina que es un gasto que no se utiliza directamente en la respectiva

actividad de la contribuyente, por lo que el ajuste debe confirmarse; b) en cuanto al gasto de servicio de promoción, del análisis de las constancias procesales se determina que es un gasto que no se utiliza directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, por lo que el ajuste debe confirmarse; c) en cuanto al gasto de publicidad y mercadeo, del análisis de las constancias procesales se determina que es un gasto que no se utiliza directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, por lo que el ajuste debe confirmarse; d) el IP corporativo, por tener como finalidad interconectar redes de área local, se determina que es un gasto que no se utiliza directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, por lo que el ajuste debe confirmarse; y e) en cuanto al gasto de pago de prima de seguro, se determina que es un gasto que no se utiliza directamente en la respectiva actividad de la contribuyente, por lo que el ajuste debe confirmarse. Es por ello, que se concluye que la interpretación que la Sala le dio al artículo 16 de la Ley del Impuesto al Valor Agregado (vigente en el período auditado), es errónea, ya que de los documentos que los respaldan, no se pudo determinar que dichos gastos estuvieran relacionados de manera directa con la actividad de la empresa, porque las mismas no contienen los elementos necesarios que permitan revocar los ajustes. Por estas razones se declara procedente el submotivo analizado. CONSIDERANDO III Violación de ley por inaplicación La SAT expuso que la Sala incurrió en violación por inaplicación, del artículo 18 literal c) de la Ley del

Impuesto al Valor Agregado, y para el efecto indicó: «… de la lectura de la sentencia recurrida se evidencia, de manera clara el yerro en el que incurrió la Sala Sentenciadora al haber obviado la aplicación del artículo dieciocho (18) literal c) de la Ley del Impuesto al Valor Agregado, vigente durante el periodo auditado, toda vez que al estimar que las facturas emitidas por la entidad Asesoría Técnico Empresarial, Sociedad Anónima, a nombre y con el número de identificación de la entidad LICORERA ZACAPANECA, SOCIEDAD ANÓNIMA, era suficiente para establecer su procedencia en cuanto a la devolución de crédito fiscal, cuando es evidente que esos no son los únicos requisitos que deben cumplir las facturas que soporten una solicitud de devolución de crédito fiscal ya en ellas se debe ESPECIFICAR CONCRETAMENTE LA CLASE DE SERVICIO RECIBIDO, y en el caso que nos ocupa se evidencia que en las facturas identificadas (…) la descripción solamente indica “POR SERVICIOS PRESETADOS DURANTE EL PERIODO”, no se detalla específicamente la clase de servicio tal y como lo señala taxativamente la norma denunciada como infringida, es esa la motivación principal, que nos lleva a la interposición del presente recurso (…) toda vez que la Sala Sentenciado al no aplicar dicha norma, resuelve desvanecer parcialmente el ajuste formulado al crédito fiscal del impuesto al valor agregado. Este submotivo da y adquiere fuerza al complementarlo con el submotivo de error de hecho en la apreciación de la prueba por tergiversación que ya fue expuesto.

»Al haber la Sala Sentenciadora obviado la aplicación del artículo que se estima como infringido, dejo de apreciar los requisitos que se consideran sine qua non, para la emisión de una factura que posteriormente serviría para sustentar el crédito fiscal solicitado, entonces al haber incurrido en el submotivo invocado la Sala Se

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