241-2016 13062016 Byron Oswaldo Guerra Perez yo Bayron Oswaldo Guerra Perez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 241-2016 13062016 Byron Oswaldo Guerra Perez yo Bayron Oswaldo Guerra Perez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2016
13/06/2016 – PENAL
241-2016
DOCTRINA Recurso de casación por motivo de fondo: Existe imposibilidad de entrar a conocer un motivo de fondo cuando, el ad quem al emitir su sentencia, no advierte el vicio de la emitida por el a quo, constituyendo lesión a los derechos de defensa y al debido proceso y faculta al tribunal de casación para que conforme al artículo 442 del Código Procesal Penal, anule la resolución recurrida ordenando la corrección debida hasta el punto conculcado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL. Guatemala, trece de junio de dos mil dieciséis. Se tiene a la vista para dictar sentencia el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Byron Oswaldo Guerra Pérez y/o Bayron Oswaldo Guerra Pérez, contra la sentencia de fecha dieciocho de febrero de dos mil dieciséis, dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, dentro del proceso penal, por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas que se instruye en su contra. El procesado actúa bajo el auxilio del abogado Reyes Ovidio Girón Vásquez, del Instituto de la Defensa Pública Penal. El Ministerio Público actúa a través del Agente Fiscal José Víctor Girón Vásquez. No se constituyó querellante adhesivo.
I. ANTECEDENTES A) De los hechos acreditados: Byron Oswaldo Guerra Pérez y/o Bayron Oswaldo Guerra Pérez, el ocho de
octubre de dos mil catorce, aproximadamente a las quince horas con veinte minutos, en la primera avenida y primera calle manzana A ancusa residenciales Villa Las Merecedes del Municipio de Villa Canales del departamento de Guatemala, fue sorprendido por el señor Efraín López Castro, agente de seguridad privada de la empresa de seguridad Safari Shooting, quien presta la seguridad de esa residencial, cuando de manera ilegal, portaba a la altura de la cintura lado derecho un arma de fuego tipo revólver, marca Rossi, modelo no visible, calibre punto treinta y ocho pulgadas (.38) especial, con número de serie o registro E ciento ochenta y tres mil trescientos veintidós (183322), de nueve milímetros de diámetro aproximado del ánima del cañón, de cien milímetros de longitud aproximada del cañón, con tipo de ánima estriada, orientada a la derecha, compuesta de seis surcos y seis campos, que está en capacidad de disparar en forma de repetición, la que tenía en su interior seis cartuchos de nueve milímetros de diámetro del proyectil, veintinueve milímetros de longitud del casquillo, calibre (punto treinta y ocho pulgadas (.38) especial, de cuya arma de fuego para portar la misma no poseía al momento de su detención, autorización o licencia expedida por la Dirección General de Control de Armas y Municiones –DIGECAM-, y momentos después lo dejó a disposición de la Policía Nacional Civil, quienes procedieron a su aprehensión en la dirección antes descrita. B) De la resolución del Tribunal de Sentencia: La Juez Unipersonal del Tribunal Quinto de Sentencia
Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente, en sentencia del dos de junio de dos mil quince, absolvió al procesado. Consideró que de la declaración testimonial del señor Julián Chiquirin Xitamul, en su calidad de agente de la Policía Nacional Civil, se extrae que prestaba sus servicios en Villa Canales y que por ello participó en la aprehensión del señor Byron Oswaldo Guerra Pérez y/o Bayron Oswaldo Guerra Pérez, que él era el piloto de la unidad y dicha aprehensión fue en residenciales Villas Las Mercedes, pues les pidieron apoyo guardias de seguridad privada, pero no recuerda como fue el procedimiento, pues sabían que eran guardias de seguridad pero no sabía o no recordaba de que empresa, quien indicó que esos agentes de seguridad, ya tenían detenida a una persona en el lugar, y aunque indicó que ésta portaba arma de fuego y que carecía de licencia de portación, al momento mismo de la supuesta incautación, indicó que no le constaban los hechos, pues ellos fueron de apoyo; considerando la juzgadora unipersonal que si bien es cierto se deben cumplir con requisitos previstos, como lo es la autorización para la portación de cualquier clase de arma de fuego, como las contempladas en la Ley de Armas y Municiones, con los medios de prueba aportados no hay certeza de que el acusado portaba la relacionada arma de fuego al momento de ser detenido, como tampoco si carecía de licencia para portarla y la autorización para llevarla consigo; es imperativo que toda persona está supeditada al registros del arma y autorización de portarla, autorización
que se encuentra en los registros de la Dirección General de Armas y Municiones –DIGECAM-, pero esainformación no ayudó a establecer los extremos de la acusación, puesto que no hubo forma de establecer de qué manera fue sorprendido el acusado, supuestamente portando el arma de fuego, pero no se sabe si fue en la vía pública tal y como indican los hechos. C) Del recurso de apelación especial: El Ministerio Público interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo con base en lo establecido en el artículo 419 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denunció inobservancia del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones relacionado con el contenido del artículo 36 numeral 1) del Código Penal. Consideró que el a quo, tuvo por acreditados hechos, pero de manera contradictoria aseveró lo opuesto al concluir de manera equivocada, absolviendo al procesado, cuando lo correcto era declararlo penalmente responsable a título de autor del delito consumado de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y al no haberlo hecho así, incurrió en el error de derecho o vicio in iudicando que se denuncia, en vista que desatendió completamente la aplicación de la norma jurídica al caso concreto sometido a su conocimiento, sin ningún fundamento legal, fáctico y probatorio; lo cual lo hizo arribar a una conclusión equivocada y arbitraria. D) De la sentencia del tribunal de apelación especial: La Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de febrero de dos mil
dieciséis, acogió el recurso de apelación planteado. Consideró que la conducta del procesado encuadra perfectamente en el delito contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por darse los requisitos o elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura del tipo, ya que, por una parte, se acreditó que el procesado portaba arma de fuego del tipo revolver y por otra parte, al momento de su detención carecía de autorización o licencia para llevarla consigo; circunstancias que provocan una relación causal, necesaria para el encuadramiento penal, ya que el tipo penal de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas, se trata de un delito de mera actividad y de peligro, para su consumación únicamente se exige que el sujeto activo se encuentre portando arma de fuego sin contar con la autorización respectiva, en tal virtud, en observancia del artículo 65 del Código Penal, declaró que el procesado Byron Oswaldo Guerra Pérez y/o Bayron Oswaldo Guerra Pérez es autor responsable del delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas y por tal infracción a la ley penal, le impuso la pena de ocho años de prisión inconmutables.
II. RECURSO DE CASACIÓN El procesado interpuso recurso de casación por motivo de fondo, con fundamento en el artículo 441 numeral 1) del Código Procesal Penal. Denuncia la violación del artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones.
Consideró que si la Sala hubiera tenido presente las razones por las cuales el tribunal absolvió, hubiese confirmado esa sentencia, puesto que sólo hubo un sólo testigo que indicó que no le constaba si el procesado poseía o no la referida arma de fuego y no existió ningún otro testigo que indicara si la portaba,
confirmado esa sentencia, puesto que sólo hubo un sólo testigo que indicó que no le constaba si el procesado poseía o no la referida arma de fuego y no existió ningún otro testigo que indicara si la portaba, toda vez que el Ministerio Público no cumplió con la investigación que tenía a su cargo, porque no presentó como testigos a los guardias particulares quienes aprehendieron al procesado, entregándolo al único policía que llegó a declarar, quien indicó como se dijo que no le constaba si portaba arma de fuego el capturado, razones suficientes para que la juzgadora no emitiera sentencia condenatoria, por lo anterior considera que el tribunal de alzada condenó con base al único testimonio que consta dentro de las actuaciones y a quien no le consta que el procesado tuviera esa arma, no habiendo prueba en su contra por lo que debe absolverse
III. DEL DÍA DE LA VISTA Con ocasión del día y hora señalados para la vista pública el veintitrés de mayo dos mil dieciséis a las doce horas, el Ministerio Público y el procesado, presentaron sus alegaciones en forma escrita, evacuando así la audiencia conferida.
CONSIDERANDO -IEl recurso de casación está dado en interés de la ley y la justicia, constituyendo un medio de control para la corrección jurídica de los fallos de las Salas de Apelaciones, en cuanto a la aplicación de la ley sustantiva y la observancia de las formas esenciales del proceso. El tribunal de casación se encuentra limitado a conocer únicamente de los errores jurídicos contenidos en la resolución impugnada, debiendo sujetarse a los hechos
que se hayan tenido como probados por el respectivo tribunal de sentencia. -IIEl agravio del casacionista se circunscribe a que no existió ningún otro testigo que indicara si él portaba el arma, toda vez que el Ministerio Público no cumplió con la investigación que tenía a su cargo, pues no presentó como testigos a los guardias particulares quienes fueron los que aprehendieron al procesado,entregándolo al único policía que llegó a declarar, y que indicó que no le constaba si el procesado portaba arma de fuego, razones suficientes para que la juzgadora no emitiera sentencia condenatoria. -IIILa Sala de Apelaciones se limitó a indicar que la conducta del procesado encuadra perfectamente en el delito contenido en el artículo 123 de la Ley de Armas y Municiones, por darse los requisitos o elementos fundamentales que dan lugar a la existencia y estructura del tipo, ya que por una parte se acreditó que el procesado portaba el arma de fuego tipo revólver y por otra que al momento de su detención, carecía de autorización o licencia para llevarla consigo, circunstancias que provocan una relación causal, necesaria para el encuadramiento penal. Cámara Penal, en el caso de mérito, advierte contradicción en el apartado de los hechos estimados como acreditados con los razonamientos esgrimidos por el a quo para absolver al acusado del hecho atribuido. En el primero señaló que el procesado fue sorprendido cuando de manera ilegal portaba a la altura de la cintura del lado derecho un arma de fuego tipo revolver, marca Rossi, modelo no visible, calibre punto treinta y ocho pulgadas (.38”) especial, y demás datos que obran dentro de las actuaciones, sin portar la licencia respectiva, y al mismo tiempo, en el apartado considerativo expuso una serie de razonamientos para concluir
pulgadas (.38”) especial, y demás datos que obran dentro de las actuaciones, sin portar la licencia respectiva, y al mismo tiempo, en el apartado considerativo expuso una serie de razonamientos para concluir que no se había producido prueba suficiente para tener por acreditada la participación del procesado, dictando una sentencia absolutoria. En consecuencia, a partir de las circunstancias anteriores, esta Cámara concluye lo siguiente: a) que el tribunal de sentencia incurrió en una contradicción manifiesta cuando en su sentencia declaró, en el apartado de los hechos probados, que el procesado portaba el arma de fuego identificada y, simultáneamente, expresó en el apartado considerativo razonamientos tendientes a negar ese mismo hecho que ya había tenido por probado; b) que la Sala decidió acoger la apelación planteada por el Ministerio Público, no obstante ser contradictoria la sentencia referida; c) que la contradicción en que incurrió el tribunal sentenciante constituye un impedimento insalvable, tanto para la Sala como para esta Cámara, para pronunciarse adecuadamente sobre los posibles errores jurídicos cometidos por el tribunal de sentencia en su juicio de subsunción, ya que es presupuesto lógico indispensable que antes esté claro cuáles son exactamente los hechos que el tribunal ha tenido por probados, y que sus valoraciones de derecho tengan concordancia con los mismos. -IVConsecuentemente, esta Cámara, tal y como se ha visto forzada a resolver en casos anteriores, procede a anular de oficio la sentencia de la Sala recurrida, que es lo que se impone para corregir errores y deficiencias
en la tramitación del proceso que impiden a esta Cámara pronunciarse adecuadamente sobre el fondo de la cuestión impugnada. Por lo tanto, y en virtud de que la Sala no tiene facultad para anular de oficio y de que el error detectado fue cometido por el tribunal sentenciante, lo procedente es ordenar el reenvío directamente a este último a efecto de que proceda, con la misma juez, a corregir el hecho que ha tenido por probado, o bien, a fundamentar adecuada y suficientemente su decisión de absolver en concordancia con esos mismos hechos acreditados. Cabe agregar que el presente fallo no prejuzga acerca de la procedencia o improcedencia de los reclamos del apelante, sino que únicamente tiene como objeto sanear el procedimiento respecto al cumplimiento del debido proceso, al constatarse los errores ya indicados.
LEYES APLICABLES Artículos: citados y, 2º, 4º, 5º, 12, 17, 203 y 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 3, 4, 5, 12, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 161, 283, 437, 438, 439, 440, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala y sus reformas; 1, 9, 16, 57, 58, 74, 79 inciso a), 141 y 149 de la Ley del Organismo Judicial, Decreto número 2-89 del Congreso de la República de
Guatemala y sus reformas. POR TANTO La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, al resolver, DECLARA: I) No entra a resolver el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Byron Oswaldo Guerra Pérez y/o Bayron Oswaldo Guerra Pérez, contra la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente de Guatemala, el dieciocho de febrero de dos mil dieciséis. II) De oficio anula la resolución descrita en el numeral anterior y la emitida el dos de junio de dos mil quince, por el Tribunal Quinto de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. III) Ordena el reenvío de las actuaciones al Tribunal Quinto deSentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, para que cumpla con lo aquí considerado. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes a donde corresponda.
Nery Osvaldo Medina Méndez, Magistrado Vocal Segundo; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Sexto; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Rony Eulalio López Contreras, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.