24101975 - CIVIL. I PARTE
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24101975 - CIVIL. I PARTE
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Civil
- Año
- —
24/10/1975 - CIVIL. I PARTE Ordinario seguido por "Laboratorio Farmacéutico Roussel Centroamérica, Sociedad Anónima", contra la "Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima".
DOCTRINA:
I. Incurre en error de hecho en la apreciación de la prueba el tribunal que omite el examen de un documento auténtico, cuyo contenido influye substancialmente en la decisión.
II. El aprovechamiento de una servidumbre debe sujetarse a las modalidades de su constitución.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y cinco. Se ve para resolver el recurso de casación interpuesto por el Abogado Carlos Fernández Córdova, como apoderado de "Laboratorio Farmacéutico Roussel Centroamérica, Sociedad Anónima", contra la sentencia de fecha tres de julio del presente año dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones en el juicio ordinario seguido por la recurrente contra "Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima; ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia del ramo civil de este departamento.
ANTECEDENTES: Con fecha once de septiembre de mil novecientos setenta y dos el Licenciado Fernández Córdova, con la representación indicada, se presentó ante el referido Juzgado y manifestó: que en escritura número cincuenta autorizada por el Notario Carlos Fernández Córdova el catorce de junio de mil novecientos sesenta y siete, "Laboratorio Farmacéutico Roussel Centroamérica, Sociedad Anónima" compró un lote de terreno
que se inscribió como finca urbana número veintiocho mil novecientos veintinueve, folio ciento noventa y uno, del libro ochocientos diecinueve de Guatemala, que se desmembró del lote número uno de la fracción Norte Oriente de la finca "El Zapote", situada en esta ciudad e inscrito el lote matriz como finca número dos mil quinientos ochenta y nueve, folio ciento noventa del libro cuatrocientos veinticuatro de Guatemala, finca que a su vez se desmembró de la número cuatro mil trescientos trece, folio sesenta y uno del libro cuatrocientos veinticinco de Guatemala; y que esta finca se desemembró de la número cuarenta y ocho, folio doscientos dieciocho del libro cincuenta y nueve antiguo "que es la inscripción original de la finca "El Zapote";" que en la escritura se estipuló: "En la venta quedan incluidas la nuda propiedad y el usufructo correspondiente a la fracción desmembrada, el cual queda así extinguido y reunido en la nuda propiedad, las servidumbres a favor de la finca matriz y cuanto de hecho y por derecho corresponde a dicha fracción", que sobre la fracción "no pesan gravámenes, limitaciones, restricciones, vicios o litigios" "con excepción de las servidumbres inscritas, del número tres al trece inclusive, las cuales salvo las que estén a favor de la finca matriz, en nada afectan a la fracción objeto de la venta"; que en la nueva finca se transcribieron con los números tres y cuatro la cuarta
y quinta inscripciones de dominio de la finca original, relativas a "un derecho del agua necesaria del río para baños y riego de los terrenos" y a "una reserva de la propiedad del agua del río y la del ojo de agua, de que disfruta, así como la parte del terreno necesaria para instalación de maquinaria y oficina, tanto para la explotación de la misma agua, como para los de la Empresa de Alumbrado Eléctrico", servidumbres que provienen del contrato contenido en la escritura número ochenta y tres autorizada por el Notario Francisco González Campo el diez de abril de mil ochocientos ochenta y tres, de la cual transcribe la fracción correspondiente; que según escritura número noventa y cinco autorizada por el Notario Manuel Dieguez el cinco de octubre de mil ochocientos ochenta y ocho, la entidad "Castillo Hermanos" adquirió la finca "El Zapote" inscrita al número cuarenta y ocho, folio doscientos dieciocho del libro cincuenta y nueve antiguo, "con los mismos derechos y gravámenes expresados en la escritura de adquisición" indicada que autorizó el Notario Francisco González Campo; que los vendedores incluyeron en la venta el derecho de usar el agua tanto del río como la del ojo o vertiente, y que la finca "El Zapote" y todas y cada una de las fracciones que se le han desmembrado, gozan de esos derechos al uso del agua, para baños y riego, salvo aquellas a las que no haya sido transcrita la servidumbre; que en escritura número cincuenta y tres de partición de bienes de la
sociedad Agrícola Castillo Hermanos en liquidación, que autorizó el Notario Jorge José Salazar Valdés el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, se estipularon reservas en cuanto a agua, los medios para usarla y otras servidumbres, particularmente en las cláusulas, décima cuarta que dice: "Cada uno de los inmuebles que forma el grupo "A" y el grupo "B" constituye un cuerpo cierto perfectamente identificado en el terreno y conocido de los comparecientes. En la adjudicación que se hace de estos inmuebles" "expresamente se incluye todo cuanto de hecho y por derecho forma parte de los mismos, usos, costumbres, servidumbres, anexidades, edificaciones e instalaciones pertenecientes a la sociedad que se liquida y el agua de que gozan" y décima novena que indica que, en relación a las desmembraciones que en esa escritura se hicieron de la "Finca El Zapote", número cuarenta y ocho, folio doscientos dieciocho, del libro cincuenta y nueve antiguo, que pasaron a formar nuevas fincas "los comparecientes constituyen" "las siguientes servidumbres voluntarias, perpetuas e irrevocables: a) todas las servidumbres que, de hecho, gozan ya las fracciones desmembradas y cuya existencia se evidencia con los signos que las hacenaparentes; servidumbres que se establecieron desde hace muchísimos años por los propietarios de esa finca y que han conservado por los actuales siendo estos signos suficientes para que estas servidumbres
continúen activa y pasivamente ahora que, en virtud de esta escritura pasan a ser propiedad de diferentes dueños, es convenido que tanto para las servidumbres antes referidas como para las demás que a continuación se expresan se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso"; que en escritura número cinco que autorizó el Notario Jorge Luis Zelaya Coronado el ocho de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, que puso fin a comunidad de bienes, se estipuló entre otras disposiciones, que las adjudicaciones de inmuebles relacionadas en el instrumento se hacían con todo cuanto de hecho y de derecho correspondía a los mismos, usos, costumbres, servidumbres y anexidades y que los bienes se encontraban libres de todo gravamen, anotación o limitación, y que cada inmueble adjudicado constituía un cuerpo cierto con el área y linderos expresados, perfectamente identificados en el terreno conforme los planos respectivos; que en escritura autorizada por el Notario Luis Beltranena Sinibaldi el diecinueve de diciembre de mil novecientos cuarenta y seis, un grupo de condueños desmembró de la finca "El Zapote", número cuarenta y ocho, folio doscientos diecinueve, libro cincuenta y uno antiguo, una fracción que se inscribió como finca número cuarenta y dos mil cuarenta y seis, folio ciento once, libro trescientos cuarenta y siete de Guatemala y fue adquirida por "Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima" como aporte de
sus propietarios al patrimonio social; que en esta finca se transcribió la cuarta inscripción de derechos reales de la finca matriz "que es la reserva de la propiedad del agua del río y la del ojo de que disfruta la misma", pero no se le inscribió la servidumbre activa consistente en el derecho del agua necesaria del río "para baños y riego de terrenos" prevista en la inscripción número tres, que como servidumbre transcrita al número doce, en la finca adquirida por la demandante, aparece la siguiente: "Téngase aquí transcrita la 13 Inscripción de derechos reales de la finca matriz" "relativa a que la Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima compró por noventa mil quetzales a Castillo Hermanos en liquidación, la maquinaria y tubería y el derecho de disponer del agua de la vertiente de El Zapote, usufructo que tendrá el término de diez años". Agregó la demandante que, "como la maquinaria y la tubería sirven para elevar y conducir el agua y una cosa es así necesaria de la otra", sólo hay una servidumbre, la del agua; que la tubería es el medio necesario para el uso del agua e integra la servidumbre, por lo que el tenor literal de lo escrito por el Registro Central de la Propiedad y su espíritu y propósito es que no se trata de la propiedad perpetua de la tubería y usufructo temporal del agua, sino de un solo usufructo, mediante un solo precio, que tenía el término de diez años y comprendía ambas cosas, pues el Registro se limitó a cumplir lo contratado por las partes; que la
contratación se celebró en escritura número cuarenta autorizada por el Notario Héctor Horacio Zachrisson Descamps el veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta, donde aparecen las autorizaciones acordadas en Junta General Ordinaria de accionistas de la demandada y por los socios de "Castillo Hermanos" que transcribe en la demanda y agregó: que otras estipulaciones de la escritura que puedan estar redactadas en forma que induzca a confusión, no pueden afectar los derechos de tercero, porque el contrato debe interpretarse y aplicarse de acuerdo con lo acordado por los organismos correspondientes de ambas empresas; que el Registro inscribió como derecho real un usufructo temporal sobre agua y maquinaria y tubería y no venta de parte accesoria de un inmueble porque hubiera sido contrario a la ley; y que el usufructo sobre ambas cosas quedó extinguido al vencimiento del plazo de diez años para el que se constituyó. Que, resumiendo: la finca urbana número veintiocho mil novecientos veintinueve, folio ciento noventa y uno, libro ochocientos diecinueve de Guatemala, propiedad de la demandante, tiene derecho al uso del agua de la finca "El Zapote" número cuarenta y ocho, folio doscientos dieciocho, libro cincuenta y nueve antiguo, mediante los medios ya existentes y otros que existan en lo futuro para tal uso; que la finca número cuarenta y dos mil cuarenta y seis, folio ciento once, libro trescientos cuarenta y siete de Guatemala, de la demandada, no tiene mayores ni mejores derechos que los de la finca de la parte actora al uso del agua
y de los medios necesarios para tal uso; que al contrario no tiene registrado a su favor ningún derecho a tales usos, y que no tiene registrado tampoco el usufructo temporal ya extinguido por vencimiento de plazo, sobre el uso del agua y de los medios correspondientes; que así lo han entendido todos los propietarios de terrenos desmembrados de la finca "El Zapote" y han procedido a "ingerir" sus respectivas tuberías en la tubería principal sin contar con previo ni posterior consentimiento de la demandada; y que ésta ha pretendido actuar como dueña y administradora del agua y de la tubería y pretende negar el uso del agua y de sus medios inherentes, en actitud que no cuenta con apoyo legal ni de equidad. Expresó fundamentos de derecho y pidió hacer las declaraciones y condenas en sentencia que conforme modificación de la demanda se transcriben a continuación: "1La finca número 28, 929, folio 191, libro 819 de Guatemala, de Laboratorio Farmacéutico Roussel Centroamérica, Sociedad Anónima, de acuerdo con su inscripción número 3 (tres) de servidumbre, tiene derecho a y del agua necesaria del río que discurre por la finca "El Zapote" número 48, folio 218, libro 59 Antiguo y por las fracciones desmembradas que integraban originalmente dicha finca.- 2La finca número 28,929, folio 191, libro 819 de Guatemala, de "Laboratorio Farmacéutico Roussel Centroamérica, Sociedad Anónima", para el ejercicio de su servidumbre inscrita, mencionada en la declaración precedente, tiene el
derecho de usar los medios necesarios que integran dicha servidumbre, particularmente la cañería principal que conduce el agua.- 3- "Laboratorio Farmacéutico Roussel Centroamérica, S.A." en su concepto de dueña de la finca número 28,929, folio 191, libro 819 de Guatemala, tiene el derecho a y de ingerir en el conducto o cañería principal que conduce el agua, la cañería necesaria para el disfrute de su servidumbre de agua.- 4La negativa de Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, a que se ingiera en el conducto o cañería principal un caño secundario para surtir de agua a la finca número 28,929, folio 191, libro 819 de Guatemala, constituye detentación de los derechos de dicha finca y de los de su dueña, "Laboratorio Farmacéutico Roussel Centroamérica, S.A."-- 5La actuación de "Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima", en la que ha pretendido ser dueña del agua de la finca "El Zapote", y administrarla y aprovecharla en crecido caudal, constituyen despojo de los derechos de la finca número 28,929, folio 191, libro 819 de Guatemala yde "Laboratorio Farmecéutico Roussel Centroamérica, S.A.", y enriquecimiento indebido.-- 6La inscripción número 12 de la finca número 28,929, folio 191, libro 819 de Guatemala, de "Laboratorio Farmacéutico Roussel Centroamérica, S.A.", que proviene de la escritura número cuarenta que el Notario don Héctor
Horacio Zachrisson Descamps autorizó en esta ciudad el veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta, contiene, en todo cuanto pueda afectar a la finca y entidad mencionadas, un contrato de compraventa de un solo usufructo por diez años sobre agua, maquinaria y tubería.- 7El usufructo que figura a inscripción número 12 de la finca número 28,929, folio 191, libro 819 de Guatemala, de "Laboratorio Farmacéutico Roussel Centroamérica, S.A." está extinguido por haber vencido el plazo para que el que fue constituido, y su inscripción debe cancelarse en la finca mencionada.-- 8Por falta de declaración judicial o título inscrito de la propiedad, uso o aprovechamiento del agua de El Zapote, la finca número 42,046, folio 111, libro 347 de Guatemala y la Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima, carecen de derecho para usar tanto el agua de El Zapote como los medios integrantes de dicho uso.- 9Se condena a Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima al pago de las costas causadas." "Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima", en escrito de trece de agosto de mil novecientos setenta y tres y después de haberse resuelto excepciones perentorias de falta de personalidad de la actora y de caducidad de la acción de nulidad de un instrumento público, punto que fue excluido al modificarse la demanda, dio contestación a ésta en sentido negativo. Sostiene que de conformidad con la escritura número
cuarenta autorizada por el Notario Héctor Horacio Zachrisson Descamps el veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta, que fue redactada en términos precisos y claros que explica con amplitud, a Cervecería Centroamericana Sociedad Anónima se le vendió la maquinaria y tubería detalladas en el instrumento, por una parte y por la otra, se le concedió no se le vendió, el derecho de usufructo por el término de diez años sobre las vertientes de la finca "El Zapote", no como pretende la parte actora al sostener que se trata de un solo usufructo. Que el contrato fue celebrado con los condueños de la finca donde están ubicadas las vertientes conocidas con el nombre de "Baños del Zapote"; que antes de que venciera el plazo del usufructo y como surgieran ciertas divergencias entre lo contratantes, se trató de modificar aquel contrato y, para ello, los condueños de las vertientes ofrecieron concretamente las bases para la modificación en carta de diez de septiembre de mil novecientos cincuenta y ocho, con firma autenticadas por el Notario Héctor Horacio Zachrisson Descamps "en instrumento número sesenta y cinco de fecha veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho, del cual acompaño copia"; que esta propuesta no fue aceptada por la demandada, pero hacía referencia a ella porque entre las condiciones propuestas está la que dice: "VIII) toda mejora -no separable sin detrimento de las vertientes o del inmueblequedará a beneficio de los propietarios,
al terminar el plazo de concesión del usufructo. TENDRÁN ASIMISMO LOS PROPIETARIOS, EL DERECHO PARA ADQUIRIR AL VENCIMIENTO DEL USUFRUCTO, MAQUINARIA, TUBERÍA E INSTALACIONES, PROPIEDAD DE LA EMPRESA USUFRUCTUARIA", lo que revela una vez más que "Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima", compró y es dueña legítima de la maquinaria, tubería y demás implementos utilizados para la conducción del agua de que se trata; que esta sociedad "siguió haciendo uso del agua como simple arrendataria del fundo en que están ubicadas las vertientes y del agua misma, pagando a los condueños una renta mensual por tal arrendamiento, como consta en la certificación contable que acompañé y fotocopia de los recibos correspondientes a la última renta pagada"; que, en relación al primer punto petitorio de la demanda, aclara que "es cierto que originalmente la finca denominada "El Zapote", estaba inscrita en el Registro de la Propiedad de la Zona Central con el número 48, folio 218 del libro 59 antiguo y comprendía la totalidad de los terrenos conocidos con ese nombre, incluso la parte donde están ubicadas las vertientes de agua, conocidas también como fuentes de "El Zapote"; pero al fraccionarse esa finca para formar varias parcelas entre las que se encuentra precisamente la que es de la propiedad de la parte actora, se formó también la finca inscrita en el Registro mencionado al No. 4311, folio 59 del libro 425 de Guatemala,
en la cual quedaron comprendidas las vertientes mencionadas y la finca matriz denominada "El Zapote", registrada con el No.48, folio 218, del libro 59 antiguo, quedó reducida a lo que se conoce como eje central o sea la que formaba la tercera avenida norte final, desde el portón, de "Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima", hasta el interior de la finca, incluyendo la capilla denominada Santa Delfina de Signé y las calles que la circundan, de tal manera que siendo esto lo único que quedó de la antigua finca matriz "El Zapote", no comprende ningún río o vertiente y al formarse la finca ya mencionada número cuatro mil trescientos once, se le transcribieron todas las servidumbres que soportaba la finca matriz, como puede verse en la fotocopia de las inscripciones de dominio y gravámenes que acompaño de esa finca;" "y que ese punto petitorio en nada puede afectar a la demandada, porque no es dueña de la finca donde están ubicadas las vertientes y por lo que quedó de la finca matriz, no discurre ningún río".