🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

24101975 - CIVIL. II PARTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
24101975 - CIVIL. II PARTE
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

24/10/1975 - CIVIL. II PARTE Que el segundo punto petitorio de la demanda emana de que la parte actora pretende que la tubería empleada por la demandada para subir el agua desde las vertientes hasta su fábrica es de la propiedad de los condueños de dichas vertientes, pero que como ha demostrado que "Cervecería Centro Americana, Sociedad Anónima" es legítima propietaria de esa tubería, resulta manifiestamente infundada la pretensión relativa a que la actora tiene derecho a usar esa tubería; que estos argumentos son aplicables a los puntos tercero, cuarto, quinto y sexto de la demanda; que ninguna objeción hace en cuanto al punto petitorio séptimo, con la salvedad de que el usufructo fue sólo del derecho de usar el agua; y que en cuanto al punto octavo que no es suficientemente claro, ya indicó que la demandada está haciendo uso del agua en cuestión en virtud de un contrato de arrendamiento y que, en cuanto a los medios integrantes de dicho uso, maquinaria y tubería, ha demostrado que son de su legítima propiedad. Expresó fundamentos de derecho, ofreció pruebas e interpuso las siguientes excepciones perentorias: "Falta de derecho que fundamente las pretensiones de la parte actora", "Inexactitud de los hechos en que la parte actora fundamenta su demanda" y "Falta de legitimación de la parte actora para impugnar el contenido de los contratos relacionados, en los que no intervino como parte".

PRUEBAS:

La parte actora rindió las siguientes:

a) Fotocopia del testimonio de la escritura pública número ochenta y cinco autorizada por el Notario Rodolfo Vielman Castellanos el diez de marzo de mil novecientos sesenta y ocho, que contiene el mandato con que actúa el Licenciado Carlos Fernández Córdova; b) Fotocopia del testimonio registrado de la escritura pública número cincuenta autorizada por el Notario Carlos Fernández Córdova el catorce de junio de mil novecientos sesenta y siete, por la cual la actora compró una fracción del lote número uno de la fracción Norte Oriente de la finca "El Zapote", que se inscribió como finca número veintiocho mil novecientos veintinueve, folio ciento noventa y uno del libro ochocientos diecinueve de Guatemala; c) Certificación expedida por el Registro de la Propiedad de la Zona Central el veintiocho de junio de mil novecientos setenta y uno, de las inscripciones de la finca número cuarenta y ocho, folio doscientos dieciocho, del libro cincuenta y nueve antiguo; d) Certificación expedida por el mismo Registro el catorce de junio de mil novecientos setenta y uno, con inscripciones de la finca número cuatro mil trescientos trece, folio sesenta y uno del libro cuatrocientos veinticinco de Guatemala; e) Certificación extendida por el mismo Registro en igual fecha que la anterior, en relación a la finca número dos mil quinientos ochenta y nueve, folio ciento noventa, del libro cuatrocientos veinticuatro de Guatemala; f) Certificación también del Registro de la Propiedad de la Zona Central de fecha veintiséis de julio de mil

novecientos setenta y uno, en relación a la finca número veintiocho mil novecientos veintinueve, folio ciento noventa y uno, del libro ochocientos diecinueve de Guatemala; g) Certificación extendida por la misma oficina el veintidós de junio de mil novecientos setenta y dos, referente a la finca número cuarenta y dos mil cuarenta y seis, folio ciento once del libro trescientos cuarenta y siete de Guatemala; h) Fotocopia de la escritura pública número ochenta y tres autorizada por el Notario Francisco González Campo el diez de abril de mil ochocientos ochenta y tres; i) Fotocopia de la escritura pública número noventa y cinco de fecha cinco de octubre de mil ochocientos ochenta y ocho, que autorizó el Notario Manuel Diéguez; j) Fotocopia de la escritura pública número cincuenta y tres autorizada por el Notario Jorge José Salazar Valdés el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno; k) Fotocopia de la escritura pública número cinco de fecha cinco de febrero de mil novecientos cincuenta y dos, que autorizó el Notario Jorge Luis Zelaya Coronado; l) Fotocopia de la escritura pública número cuarenta autorizada por el Notario Héctor Horacio Zachrisson Descamps el veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta. Con excepción de esta fotocopia las que han quedado puntualizadas están autenticadas; ll) El testimonio de la escritura a que se refiere el literal anterior, presentado por la otra parte;m) Fotocopia de los planos correspondientes a las fincas números cuatro mil trescientos once, cuatro mil

trescientos diez, cuatro mil trescientos doce, cuatro mil trescientos trece, cuatro mil trescientos catorce y cuatro mil trescientos quince, folios cincuenta y nueve, cincuenta y ocho, sesenta, sesenta y uno, sesenta y dos y sesenta y tres, todas del libro cuatrocientos veinticinco de Guatemala y del acta de legalización firmada por el Registrador de la Propiedad Inmueble; n) Reconocimiento judicial e informe rendido por el perito de quien se acompañó el Juez, Ingeniero Luis Ángel Bolaños Zabarburú, quien acompañó ocho planos; ñ) Ratificación ficta de la contestación de la demanda; y o) Declaración de parte rendida por el representante de la entidad demandada. La parte demandada rindió las siguientes pruebas: a) Todas las certificaciones y fotocopias acompañadas por la parte actora; b) Certificación contable de pagos hechos a los copropietarios de las vertientes de El Zapote, por razón de arrendamiento; c) Fotocopias de los recibos extendidos por dichos copropietarios; d) Certificación contable en que aparece que la maquinaria y tubería que se refiere la demanda está inventariada en la contabilidad de la demandada entre los bienes de su patrimonio; e) Fotocopia de la escritura pública número sesenta y cinco autorizada por el Notario Héctor Horacio Zachrisson Descamps el veintinueve de diciembre de mil novecientos cincuenta y ocho que transcribe carta dirigida por los copropietarios de las indicadas vertientes a la demandada; y

f) Fotocopia de la certificación expedida por el Registro de la Propiedad de la Zona Central en relación a la finca número cuatro mil trescientos once, folio cincuenta y nueve del libro cuatrocientos veinticinco de Guatemala.

SENTENCIA RECURRIDA: En la fecha indicada al principio la Sala Primera de la Corte de Apelaciones dictó sentencia mediante la cual confirmó en un punto y revocó en lo demás, en la forma que se dirá, el fallo de primer grado, que declaró: sin lugar la demanda; con lugar las excepciones perentorias propuestas y, por estimar que las partes litigaron de buena fe, exoneró del pago de las costas judiciales "corriendo las respectivas a cargo de ambas partes". El fallo de segunda instancia confirmó la sentencia apelada así como el auto de cuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cuatro (que declaró improcedentes los recursos de aclaración y ampliación), excepto en el punto resolutivo "I)" de la primera resolución, pero únicamente en lo que se refiere a declara sin lugar la séptima de las pretensiones, "REVOCÁNDOLA también en cuanto al punto resolutivo "II)" de dicha sentencia; y resolviendo sobre esta materia declara 1o.) Procedente la demanda, pero exclusivamente en lo relativo a la pretensión indicada (la número siete), mandando que al estar firme este fallo, se libre despacho al Registro General de la Propiedad a fin de que se cancele el usufructo que como inscripción número doce (12) aparece a la finca número veintiocho mil novecientos veintinueve (28.929), folio ciento noventa y uno (191), libro

ochocientos diecinueve (819) de Guatemala, en virtud de haberse vencido el plazo para el cual fue constituido; 2o.) improcedentes las excepciones perentorias" correspondientes. Consideró la Sala que, a su juicio, el derecho a que se contrae el punto petitorio primero, "quedó plenamente establecido con la prueba documental aportada por la demandada", pero que no puede acogerse por ser innecesaria toda declaración judicial sobre el particular, porque estando acreditado ese derecho con documentos oficiales y autorizados por notario, con o sin la declaración que se pretende, permanece incólume, tanto más cuanto que ese derecho no fue contradicho por la otra parte y que no siendo incierto el derecho no requiere una decisión judicial que lo reconozca; que los pronunciamientos sobre las pretensiones segunda, tercera, cuarta, quinta, sexta y octava, a criterio de la Sala, dependen directa y esencialmente de la interpretación que se haga del negocio jurídico contenido en la escritura número cuarenta varias veces aludida (autorizada por el Notario Héctor Horacio Zachrisson Descamps el veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta), ya que la oposición a tales pretensiones, la demandada la ampara fundamentalmente, en los derechos que dice tener provenientes de ese negocio, y a su vez, la actora apoya aquellas en que esos pretendidos derechos, mal o bien adquiridos por su colitigante, ya se extinguieron por vencimiento del plazo; que es legalmente imposible esa interpretación, porque con base en ella se dictaría una sentencia que en una u otra forma afecta o podría

afectar derechos de un tercero, como lo es el otro contratante, La Sociedad Agrícola Castillo Hermanos, en liquidación, que no ha sido citado ni oído en la presente litis, lo cual violaría los artículos 53 y 246 de la Constitución de la República, por lo que tales pretensiones no pueden prosperar, siendo innecesario el análisis de otros documentos que se relacionan en parte con algunas de ellas; que la inscripción registral a que se refiere la séptima de las pretensiones, a pesar de que procede del negocio jurídico relacionadorespecto al que se dijo existir la imposibilidad legal de interpretarloes procedente por cuanto lo que aparece inscrito es un derecho real de usufructo cuyo plazo era de diez años que ya se extinguió y, por lo mismo, el Registro de la Propiedad debe proceder a cancelarlo y que, el reconocer este derecho de la parte actora no implica entrar a prejuzgar sobre la naturaleza del negocio que le dio origen, por lo que no hay contradicciónrespecto a lo considerado acerca de aquella imposibilidad; que la parte demandada contestó negativamente la demanda apoyándose en resumen en que, conforme la citada escritura número cuarenta que autorizó el Notario Héctor Horacio Zachrisson Descamps, celebró con la Sociedad Agrícola Castillo Hermanos, en liquidación, dos contratos, uno de compraventa a perpetuidad de la maquinaria y tubería relacionadas y otro de concesión (no venta) del usufructo de agua por el término de diez años que ya expiró, por lo que, siendo de su propiedad aquellos bienes, no tiene obligación de permitir que en la tubería principal ingiera a actora un

tubo secundario como pretende quien carece de derecho para ello; pero que por la imposibilidad de interpretar ese negocio jurídico, tampoco pueden analizarse los otros atestados que cita y que, por lo mismo, debe desestimarse la excepción perentoria de "Falta de Derecho que fundamente la pretensión de la actora"; que también funda su oposición la demandada en que al terminar el usufructo de agua "lo ha seguido usando "como simple arrendataria del fundo en que están ubicadas las vertientes y del agua misma, pagando a los condueños una renta mensual por tal arrendamiento", aportando en el curso del juicio para evidenciar este extremo, una certificación contable y fotocopia de los recibos correspondientes a la última renta"; que tal contrato no llegó a probarse porque: a) indudablemente la demandada se refirió al terreno donde están el río y manantiales que se estableció que se refiere a la finca inscrita con el número cuarenta y ocho, folio doscientos dieciocho, libro cincuenta y nueve antiguo que pertenece a la Empresa Eléctrica de Guatemala, Sociedad Anónima "y de consiguiente, el pretendido arrendador que lo serían los co-propietarios de las fracciones desmembradas de El Zapote, no pudieron arrendar lo que no era suyo, y en cuanto al arrendamiento del agua en sí, que corresponde a esos condueños en virtud de ser titulares de una servidumbre de agua, ella no podía ser materia de un contrato como el que se comenta, por ser cosa consumible con el uso"; y b) porque aquellos documentos de carácter privado extendidos por terceros y no

reconocidos ante Juez competente ni fueron legalizadas sus firmas por notario, son ineficaces probatoriamente; que tomándolos como referencias de la contestación, se infiere de ellos que la renta mensual excede de quinientos quetzales, por lo que el negocio debió constar en escritura pública o acreditarse con confesión de parte, lo que la demandada no estableció. Que en lo que se contrae a las otras excepciones perentorias, es de observar que la parte demandada no indica con precisión los hechos que adolecen de inexactitud y que lejos de eso se constata que los expuestos en la demanda, son exactos y se evidenciaron con los medios de convicción aportados por la actora aún cuando de ellos no puedan derivarse las consecuencias de derecho que perseguía; que, por otra parte, no hay principio legal que y impida a una persona impugnar un contrato celebrado por terceros cuando estime que lesiona su derecho, aparte que la excepción correspondiente en el fondo es la misma previa de "falta de personalidad" que fue desestimada, por lo que ambas excepciones perentorias resultan improcedentes.

Consultar sobre este documento ...