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24101975 - CIVIL. III PARTE

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24101975 - CIVIL. III PARTE
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

24/10/1975 - CIVIL. III PARTE RECURSO DE CASACIÓN: La casación fue interpuesta por motivos de fondo: violación de ley, primer subcaso previsto en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, y error de hecho en la apreciación de la prueba, segundo subcaso comprendido en el inciso 2o. del artículo indicado. En relación al primer caso de procedencia el recurrente denunció como infringidos los siguientes artículos de ley: 752, 1189, 1197, 1198, 1199, 1289, 1295, 1300, 2065 inciso 1o. y 2092 del Decreto Gubernativo número 175, Código Civil de 1877; 464, 469, 628, 629, 752, 753, 755, 756, 759, 763 inciso 3o., 774, 799, 810, 816, 1125 inciso 1o., 1137 y 1616 del Decreto Ley 106, Código Civil; 368 inciso 1o., 369, 371 incisos 1o. y 3o., 373, 374, 680, 1093 incisos 1o. y 2o, 1106 y 1114 del Decreto Legislativo número 1932, Código Civil. Argumentó que, conforme el artículo 176 inciso 7o. del Decreto número 1762 del Congreso de la República, Ley del Organismo Judicial, en una servidumbre se distinguen tres elementos: el derecho o constitución, la forma y el ejercicio; que los dos primeros siguen regidos por las leyes vigentes al constituirse la servidumbre siendo aplicable el artículo 1289

del Decreto Gubernativo número 175, Código Civil de 1877; y que la servidumbre de uso y aprovechamiento de agua y de los medios necesarios para ese uso y aprovechamiento, están regidos en cuanto a su ejercicio y conservación por el Decreto Ley número 106, con aplicabilidad del artículo 759; que ambos mantienen la misma norma de que al constituirse una servidumbre se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso, que ha permanecido constante e invariable en nuestra legislación y estaba vigente cuando la servidumbre quedó inscrita en el Registro de la Propiedad Inmueble; que la actora adquirió la finca urbana número veintiocho mil novecientos veintinueve, folio ciento noventa y uno, libro ochocientos diecinueve, por subdesmembración procedente de la finca original "El Zapote" inscrita al número cuarenta y ocho, folio doscientos dieciocho, libro cincuenta y nueve antiguo, o sea el predio dominante de la servidumbre, según consta en sus inscripciones tercera y cuarta, quedando como predio sirviente la parte del terreno para las máquinas y oficinas no comprendida en la venta, y que es donde están las fuentes y por donde corre el río; que la Sala estimó que "estando acreditado ese derecho (de la citada finca de la actora) con documentos oficiales y autorizados por notario, con o sin la declaración que se pretende, el mismo permanece incólume; tanto más cuanto que ese derecho no fue contradicho por la otra parte, como se desprende de la contestación de la demanda" pero que el pronunciamiento que solicita la actora no puede enmarcarse dentro

de ellos, porque su derecho no es incierto ni está en duda, por lo que no requiere decisión judicial que lo reconozca; que la Sala también estimó que los hechos "expuestos en la demanda, son exactos y se evidenciaron con los medios de convicción aportados por la actora"; que no se solicitó decisión de condena ni reconocimiento de derecho incierto, sino algo meramente declarativo con el propósito de que formara antecedente lógico a las subsiguientes pretensiones de la demanda. Que la demandada no objetó la servidumbre como tal pero pidió que se tuviera "por contestada negativamente en su totalidad la demanda de referencia", lo que implica que no discutía la servidumbre en sí pero al negar la totalidad de la demanda incluía el punto petitorio relativo a "la mera declaración de que de acuerdo con su derecho de propiedad en el inmueble y a la servidumbre la demandante tiene derecho al agua necesaria del río", y que la demandante probó "que es el agua del río la que es subida por la maquinaria y corre por la tubería principal". Que la Sala estimó que había imposibilidad legal de interpretar el negocio jurídico contenido en la escritura número cuarenta que el Notario Héctor Horacio Zachrisson Descamps autorizó el veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta; que la defensa a que se refiere la sentencia "es la pretensión de la demandada de que es dueña de la maquinaria y tubería, y que por tal razón la demandante no tiene derecho a ingerir un

tubo secundario en tal tubería", con base en lo cual interpuso la excepción de "Falta de derecho que fundamente las pretensiones de la parte actora", la cual, así como la pretensión de propiedad fueron desestimadas por la sentencia recurrida. Que la Sala tuvo como probados los hechos relativos a que la actora es dueña de un inmueble y de una servidumbre de agua debidamente inscrita, a que son improcedentes las excepciones perentorias interpuestas, que la demandada no probó ser dueña de la maquinaria y tubería, medios necesarios para el ejercicio de la servidumbre, ni tener título alguno para usar el agua y que, no obstante confirmó la sentencia de primera instancia, lo que implica que con excepción del punto séptimo, declara "sin lugar" los puntos petitorios subsiguientes al primero, violando con ello los dos artículos citados, que no fueron considerados, examinados, analizados ni aplicados en la sentencia, ya que si lo hubiese hecho el fallo habría sido diferente. Que tampoco consideró que en ningún caso podía haber venta de la maquinaria y tubería, porque estos elementos eran y son parte integrante de la servidumbre, pues son los medios necesarios para usarla; que los dueños de la finca, pudieron renunciar a la servidumbre antes de desmembrar dicha finca (número cuarenta y ocho, folio doscientos dieciocho, libro cincuenta y nueve antiguo), pues sólo a ellos hubiera afectado la renuncia, pero no podían vender los medios necesarios para el uso de la servidumbre, porque

habrían desnaturalizado la misma, la cual pasó sin alteración a todas las parcelas desmembradas, y porque nunca mencionaron tener título de propiedad de la maquinaria y tubería, que los facultara para la supuesta venta; y que aunque se hubiere efectuado la supuesta venta, el adquirente sabía que lo adquirido estaba sujeto y condicionado a que todo dueño de la servidumbre pudiera usar los medios necesarios para el ejercicio de la misma, de acuerdo con los artículos 742, 1189, 1197, 1198, 1199 y 1289 del DecretoGubernativo número 175, Código Civil de 1877; 755, 756, 759 y 799 del Decreto Ley número 106, Código Civil, y 1093 incisos 1o. y 2o., 1106 y 1114 del Decreto Legislativo número 1932, vigente en la época en que se celebró dicho supuesto contrato. Que la pretensión de la demandada de que adquirió por compra la maquinaria y tubería que integran la servidumbre, la hubiera constituido en parte en predio sirviente conforme los artículos 368 inciso 1o., 369, 371 incisos 1o., y 3o., 373 y 374 del Decreto Legislativo número 1932, Código Civil, porque aquellos elementos como medios necesarios para utilizar la servidumbre forman parte del inmueble y no podían venderse con separación del predio sirviente, menos por quienes no probaron de qué manera habían adquirido sus pretendidos derechos a la maquinaria y tubería y que, además, quien quiera que sea el dueño

del predio sirviente, integrado también por dichos elementos, se aplica el artículo 816 del Decreto Ley 106, Código Civil, conforme al que en ningún caso puede imposibilitarse o dificultarse el uso de la servidumbre; que estos artículos fueron violados, por omitirlos, no aplicarlos ni apreciarlos y desconocer las normas en ellos contenidos, lo que incidió en el resultado del fallo; y que, además, la supuesta dueña de la maquinaria y tubería tendría que respetar el artículo 759 del indicado código que restringe toda pretensión de derecho de propiedad absoluto que quisiera alegar quien se hubiera erigido en propietario de esos medios necesarios, y que por otra parte el fallo consideró no probado el hecho de que la demandada fuera dueña de la maquinaria y tubería y declaró improcedente la excepción de "falta de derecho que fundamente las pretensiones de la parte actora "y que es indiscutible y permanece incólume el hecho de que ésta es dueña de la servidumbre." Que la Sala violó los artículos 469, 752, 753, 755, 756, 1125 inciso 1o. y 1137 del Decreto Ley número 106, Código Civil, 1189, 1197, 1198, 1199, 2065 inciso 1o. y 2092 del Decreto Gubernativo número 175, Código Civil de 1877, porque al confirmar la sentencia, sin analizar y apreciar esas disposiciones legales y aplicarlas, cohonesta la detentación y priva de sus derechos al legítimo propietario, incluso del derecho y acción

reivindicatorios. Que también violó los artículo 628, 629 del Decreto Ley número 106, Código Civil porque omitió analizarlos, apreciarlos y aplicarlos y en cambio confirmó la sentencia de primera instancia que niega los derechos que dichos artículos sustentan, omisión en que incurrió también en cuanto a los artículos 810, 1616 del citado Código y 1295 del Decreto Gubernativo número 175, Código Civil de 1877, cuya falta de aplicación implica desconocer la eficacia de la servidumbre de la demandante y el menoscabo creado por el detentador, ya que la defensa de la demandada consistió en dos alegaciones que no probó: que es dueña de la maquinaria y tubería y que usa el agua en concepto de arrendataria, de donde resulta que, además de que no tiene servidumbre alguna a su favor, ha aprovechado el agua de la finca "El Zapote" sin título o causa legítima y se ha enriquecido con perjuicio de todas las fracciones desmembradas de la misma, entre ellas la perteneciente a la actora. En relación al subcaso de error de hecho en la apreciación de la prueba la recurrente expresó que la Sala infringió varias disposiciones de carácter procesal que cita; que el fallo pretende que todo el juicio gire alrededor de la escritura número cuarenta, y que no se citó a la disuelta y definitivamente liquidada Sociedad Castillo Hermanos, a quien la demanda no pidió que se citara, ni fue tal emplazamiento punto controvertido en el juicio. Señaló la recurrente algunos defectos de procedimiento y agregó: que todos los hechos

expuestos en la demanda, así como el derecho de la demandante, quedaron probados; que la demandada nada probó respecto a sus dos alegaciones y que, aunque lo hubiera probado, ello no afectaría el derecho de la demandante; pero que con todo ello, con el pretexto de no interpretar un documento y de que, por no poderlo interpretar no puede analizar otros documentos, el fallo recurrido asienta de manera inexacta que la demandante apoya sus pretensiones en que ya se extinguieron los supuestos derechos de la demandada provenientes de ese documento, y llega a la desconcertante conclusión de que las pretensiones demandadas no pueden prosperar; que la Sala sí examinó dicho documento -escritura número cuarenta autorizada por el Notario Héctor Zachrisson el veintidós de mayo de mil novecientos cincuenta-, pues de no hacerlo, no hubiera podido llegar a la conclusión de que la demandada funda en él sus alegaciones, de que es esencial para resolver las pretensiones de la demanda y de que su interpretación afectaría o podría afectar derechos de tercero, pero que se abstuvo de pronunciarse sobre el negocio contenido en la escritura o sobre su valor probatorio, aunque extrae del documento conclusiones equivocadas. Después de hacer algunas observaciones doctrinarias agregó que "el caso de procedencia que invoco o sea el error de hecho, es el correcto, porque la Sala se abstuvo de interpretar la escritura, pero sí la examinó y extrajo de ella conclusiones que no se derivan de tal documento, y otras que son erróneas; que el fallo tuerce razones y argumentos así como las relaciones de los hechos y sus circunstancias, porque da por establecido que la

Sociedad Castillo Hermanos está en liquidación a pesar de constar en autos que tal sociedad ya está disuelta y definitivamente liquidada, y declara que no puede interpretar la escritura por falta de emplazamiento a dicha extinta sociedad, olvidando que no se pidió que la escritura fuera interpretada en todos sus efectos, sino para que se declare que "en todo cuanto pueda afectar a la finca y entidad mencionada", contiene un contrato de compraventa de un solo usufructo por diez años sobre agua, maquinaria y tubería", "y porque de esa abstención de interpretar en general la escritura, resulta claro que para la Sala todo el juicio depende de que la demandante sea o no dueña de los medios necesarios para usar la servidumbre, lo cual es una tácita conclusión errónea". Terminó diciendo que señalaba sin lugar a dudas tal documento auténtico y que el simple cotejo demuestra de modo evidente la equivocación del juzgador. Dijo la recurrente que la Sala también incurrió en error de hecho en la apreciación de la prueba por omisión total del examen y apreciación de un documento auténtico, consistente en la escritura número cincuenta y tres autorizada por el Notario Jorge José Salazar Valdés el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, por la cual se liquidó definitivamente la Sociedad "Agrícola Castillo hermanos", así como losplanos correspondientes a las desmembraciones y adjudicaciones estipuladas en dicha escritura. Transcribió algunos párrafos del instrumento, especialmente en lo concerniente a que los dueños convinieron en que

para las servidumbres a que hace referencia, se entienden concedidos todos los medios necesarios para su uso, y a que todos los inmuebles que se adjudican y distribuyen están libres de gravámenes, anotaciones o limitaciones, a excepción de un usufructo por diez años que se concedió a Cervecería Centro Americana Sociedad Anónima para usar el agua de una de las fuentes de la finca "El Zapote" en las condiciones que constan en la citada escritura autorizada por el Notario Zachrisson Descamps; que la Sala olvida dicha escritura autorizada por el Notario Salazar Valdés y sus planos y omite totalmente analizarla y hacer mérito del valor de esos elementos probatorios; que esa omisión influye e incide en la sentencia, porque si se hubiera apreciado por la Sala habría encontrado que su negativa a interpretar la citada escritura autorizada por el Notario Zachrisson Descamps, quedaba subsanada por el examen de la autorizada por el Notario Salazar Valdés, con lo cual hubiera encontrado, además, que su consideración respecto a que los pronunciamientos solicitados dependían de la interpretación que se hiciera del referido negocio jurídico contenido en la repetida escritura número cuarenta; y que, además, habría observado que no existe ya la Sociedad Agrícola Castillo Hermanos por haberse liquidado definitivamente.

CONSIDERACIONES: I La entidad recurrente, por medio de su representante legal Licenciado Carlos Fernández Córdova, interpuso el recurso de casación que se examina, por motivos de fondo y, entre los subcasos de procedencia con base

en el artículo 621 inciso 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil, denunció error de hecho en la apreciación de la prueba, por omisión total del examen y apreciación de un documento auténtico consistente en la escritura pública número cincuenta y tres autorizada por el Notario Jorge José Salazar Valdés el treinta y uno de diciembre de mil novecientos cincuenta y uno, así como los planos correspondientes a las desmembraciones y adjudicaciones estipuladas en dicho instrumento, que se tuvieron como prueba en el proceso. De acuerdo con la ley y la jurisprudencia sostenida por este Tribunal, para la prosperidad del recurso de casación basado en error de hecho en la apreciación de la prueba, es imprescindible la concurrencia de tres elementos: a) la omisión del examen de determinado documento o acto auténtico o la tergiversación de los hechos que contenga; b) que la falta se compruebe mediante simple cotejo del documento o acto auténtico con la resolución impugnada, en forma que demuestre la evidente equivocación del juzgador; y c) que el examen del documento o acto auténtico omitido o la comprobación de que fueron tergiversados los hechos contenidos en el mismo, influya substancialmente en la decisión. Al hacer el examen de la sentencia a que se contrae el recurso, se ve que si bien en el extracto de las pruebas de los antecedentes se menciona expresamente copia legalizada de la citada escritura pública y los planos de las fincas desmembradas de "El Zapote", como consecuencia de tal instrumento, en la parte

considerativa no se hizo mérito de los mismos, es decir, no fueron examinados en forma alguna. Como consecuencia y tomando en cuenta que tal examen habría influido substancialmente en la decisión, porque se refieren a la partición de los bienes pertenecientes a la "Sociedad Agrícola Castillo Hermanos, Sociedad Anónima" en liquidación, entre ellos la indicada finca "El Zapote", como se explica adelante, el tribunal sentenciador incurrió en el error de hecho denunciado, por lo que procede casar el fallo y dictar el que corresponde en ley, sin que sea necesario hacer el estudio de los otros motivos de casación invocados.

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