24111973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24111973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
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- Año
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24/11/1973 - CRIMINAL Proceso contra Rodolfo González Ramírez, por los delitos de atentado a los agentes de la autoridad y lesiones.
DOCTRINA: La cita imprecisa de las leyes que se estiman violadas y la omisión de las disposiciones que las modifican, así como de los incisos respectivos, hacen improcedente el recurso de casación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de octubre de mil novecientos setenta y tres. Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Rodolfo González Ramírez contra la sentencia dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones, el treinta y uno de enero de mil novecientos setenta, en el proceso seguido contra él por los delitos de atentado a los agentes de la autoridad y lesiones. Según las actuaciones, el procesado es de treinta y ocho años de edad, soltero, mecánico, guatemalteco, de este vecindario y domicilio y sin apodo conocido. No hubo acusador, defendió el Abogado Eugenio Valentín López González. HECHOS OBJETO DEL PROCESO Al tomársele confesión con cargos al encausado se le formularon los siguientes: que el siete de septiembre de mil novecientos sesenta y siete, a eso de las diecinueve horas y treinta minutos, en el bar "El Pimiento" de la Aldea Boca del Monte, jurisdicción de Villa Canales, de propósito disparó su revólver, calibre treinta y ocho,
contra Rigoberto Velásquez Alba; que en esa ocasión, cuando lo quería capturar el agente ya nombrado, le disparó ocasionándole heridas corporales. DE LAS PRUEBAS RENDIDAS Y ALEGACIONES DE LAS PARTES Durante el término de prueba se rindieron por la defensa: declaraciones de Rosendo de León Guerra e Ismael Cabrera, para establecer los buenos antecedentes del enjuiciado e informe médico, en el que consta que el ofendido sufrió trauma en el hemitórax y fractura costal, ocho días antes del examen. El informe tiene fecha diecinueve de septiembre de mil novecientos sesenta y siete. Para mejor resolver se ordenó la práctica de algunas diligencias. La defensa alegó que su defendido no es el autor de los hechos que se le atribuyen, que es persona de buenos antecedentes y que fue flageado en la detención y solicitó su absolución. SENTENCIA RECURRIDA La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones conoció, por recurso de apelación, de la sentencia dictada por el Juez Tercero de Primera Instancia de lo Penal de este departamento, por la que le impuso, por el delito de atentado, dos años de prisión correccional, conmutables en su totalidad y las demás accesorias correspondientes. Tuvo como correcta la parte narrativa de la sentencia de primera instancia. Apreció que la responsabilidad del procesado aparece probada con los siguientes elementos: a) las declaraciones de los agentes captores, Alberto Cardona Coloma y Virgilio Gudiel Ortega, quienes afirman que cuando procedían a
detener al procesado, éste disparó su revólver contra el Agente de la Policía Nacional Rigoberto Velásquez Alba, a quien lesionó; que como tales agentes no se sienten ofendidos y declaran sobre hechos de conocimiento propio, debe darse a su dicho el carácter de prueba testimonial; las declaraciones de Alfonso Guevara López, Adolfo Pardo Chupina, Marcelino Blanco Vicente, Justo Rufino de León Guerra y Tránsito Obando Dávila, que no vieron en forma completa el desarrollo de los hechos, y que fortalecen la veracidad de lo afirmado por los agentes captores, pues vienen a confirmar el hecho de la captura del sindicado; estimó que los hechos constituyen concurso ideal de delitos de atentado y lesiones y confirmó la sentencia de primer grado con las adiciones de que el prevenido es, también, responsable del delito de lesiones menos graves y de que se declara el comiso y pérdida del arma, y la reformó en el sentido de que la pena que extinguirá el reo, es de dos años y ocho meses de prisión correccional, conmutable en sus dos terceras partes a razón de veinte centavos de quetzal por día. RECURSO DE CASACIÓN Contra la sentencia de la Sala interpuso el reo, Rodolfo González Ramírez, recurso de casación por infracción de ley. Citó como caso de procedencia el contenido en el inciso 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos
Penales, adicionado por el artículo 1o. del Decreto del Congreso número 487. Alega que la Sala sentenciadora cometió error de derecho en la apreciación de la prueba, porque tomó como buenas las declaraciones de los agentes captores Alberto Córdova Coloma y Virgilio Gudiel Ortega, quienesen forma categórica aceptan y coinciden al afirmar, que su misión y propósito, en compañía del ofendido, era la captura del recurrente y, que ellos y el mismo ofendido, eran agentes de la Policía Nacional. Agrega que los agentes de autoridad, máxime cuando prestan sus servicios en el mismo cuartel y desempeñan comisiones de manera conjunta, se favorecen entre si y de ahí que no sea posible admitir que no hayan estado interesados en su compañero, que resultó herido; que la Sala considera que hubo plena prueba contra el presentado, apreciando las declaraciones de los agentes Alberto Córdova Coloma y Virgilio Gudiel Ortega y tal consideración ha sido fundamental y única causa de su condena; citó como violados los artículos 568, 570, 571, 51973, 581 inciso 8o. y 586 del Código de Procedimientos Penales y pidió que se declare la procedencia del recurso, se case el fallo recurrido y se le absuelva ilimitadamente. Efectuada la vista procede resolver.
CONSIDERANDO: - ILa parte fundamental del recurso de casación de estudio, es la que se refiere a la estimativa probatoria, en
relación con los artículos 581 inciso 8o. y 586 del Código de Procedimientos Penales, citados por el recurrente. Al hacer el examen de esta parte, determinante del resultado del recurso, se llega a la conclusión de que el recurrente no hizo la cita correcta de las disposiciones legales, pues el inciso 8o. del artículo 581, del Código de Procedimientos Penales fue reformado por el artículo 4o. del Decreto número 1808 del Congreso de la República que no fue mencionado y el artículo 586 del Código citado también fue reformado por el artículo 1o. del Decreto ley 147 y contiene más de un inciso. Estas circunstancias dan imprecisión al recurso e impiden hacer el estudio del fondo del mismo, ya que esta Corte no puede suplir las omisiones en que incurran los interponentes. Descartados los artículos anteriores, los demás que el interponente señala no inciden en la decisión del recurso, porque el artículo 568 del Código de Procedimientos Penales, establece cuando se debe absolver o condenar simplemente; el 570, enumera los medios de prueba, el 571 refiere cuando es plena la prueba y el 51973 da reglas en varios incisos, en cuanto a los datos esenciales de la prueba testifical, artículos todos del Código de Procedimientos Penales que, en virtud de lo relacionado, no violó la Sala. - IIPor lo limitado del recurso de casación y porque no se cuenta con los datos exigidos por los artículos 3o. inciso c) y d) del Decreto número 30-71 y 4o. incisos e) y d) del Decreto número 74-1973, ambos del
Congreso de la República, no se resuelve en cuanto a la rebaja de la pena, lo que hará el funcionario correspondiente, en su oportunidad, si procediere.
LEYES APLICABLES: Artículos 61973, 674, 686, 690 del Código de Procedimientos Penales; 38 inciso 2o., 157, 158, 159 de la Ley
del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara: improcedente el recurso de mérito e impone al recurrente un arresto de quince días, conmutables a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios.
Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes. Miguel Ortiz Passarelli. - H. Vizcaíno L. - Rodrigo Robles Ch. - Ric. Marroquín M. - R. Aycinena Salazar. -
Ante mi: M. Álvarez Lobos.