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24111975 -

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24111975 -
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año

24/11/1975 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Enrique Torres o Enrique Arévalo y Bernabé Poitán.

DOCTRINA: Es improcedente el recurso de casación si la tesis sustentada por el recurrente no guarda relación con el caso de procedencia invocado.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA: CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y cinco.

Se tiene a la vista para resolver, el recurso de casación interpuesto por Enrique Torres o Enrique Arévalo y Bernabé Poitán, sin otro apellido, contra la sentencia pronunciada por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones el once de septiembre del año en curso, en el proceso que por el delito de homicidio se les instruyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia del departamento de Santa Rosa. Conforme a la identificación que les aparece en auto los procesados son de cincuenta y uno y diecinueve años de edad, solteros, guatemaltecos, jornaleros y con residencia en la finca "Argelia", Pueblo Nuevo Viñas del departamento de Santa Rosa Acusó el Ministerio Público y en la defensa actuó la Bachiller Olga Lucy Rodríguez Fernández de Álvarez, del Bufete Popular de la Universidad de San Carlos. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia de segunda se encuentran correctamente señalados los hechos correspondientes y en la parte considerativa la Sala estimó que los enjuiciados fueron sometidos a procedimiento criminal porque "el día veintisiete de abril del corriente año, a eso de las diecinueve horas, en el camino de la finca Argelia del

Municipio Pueblo Nuevo Viñas del departamento de Santa Rosa, encontraron a Juan José Delgado Deocuté, quien se acompañaba del Alcalde Auxiliar Valentín Secaida Hernández y se dirigían hacia las oficinas de la indicada finca y al nada más verlo, ustedes dos (Enrique Arévalo y Bernabé Poitán) cogieron a machetazos al señor Juan José Delgado Deocuté, derribándolo al suelo en donde le siguieron dándole de machetazos en diferentes partes del cuerpo, especialmente en el occipital, en la región pectoral izquierda, antebrazo derecho cara posterior, en el pulgar derecho, temporal derecho y hombro izquierdo, heridas que le ocasionaron instantáneamente la muerte al señor Juan José Delgado Deocuté, habiendo cometido este acto en virtud de enemistad que sostenían y además porque momentos antes, también habían tenido otra dificultad con el mismo señor pero en esa ocasión únicamente lo hirieron y cuando él se dirigía a las oficinas de la finca a dar parte de lo sucedido fue cuando ustedes le dieron muerte porque lo estaban esperando que pasara por ese lugar"; que quedó demostrada la muerte violenta de la víctima así como la responsabilidad penal de los enjuiciados. Al hacer el análisis de la prueba, el tribunal sentenciador consideró que dicha responsabilidad se evidenció con los siguientes de convicción: a) la declaración del Alcalde Auxiliar Valentín Secaida Hernández, quien manifestó que cuando llevaba a curación al ofendido, por una herida en el antebrazo derecho, "les

salieron dos hombres" a quienes de momento no reconoció por la obscuridad del camino pero que después "los reconocieron" como Enrique Arévalo Torres y Bernabé Poitán, poniéndole el primero una linterna en la cara al agraviado y el otro, "con toda la furia", le descargó un machetazo en la cabeza y, al caer a tierra los dos le dieron machetazos ocasionándole múltiples lesiones que le causaron la muerte de inmediato; b) la circunstancia de haberse sindicado a los procesados desde un principio y no a otra persona, es un indicio racional de que ellos fueron los responsables del hecho punible; c) las declaraciones de Pablo Urías Contreras y Francisco Revolorio, quienes no vieron los hechos sino por el rumor público se enteraron de los mismos; que Torres Arévalo negó su participación en el delito, argumentando que el día y hora de los acontecimientos dormía en su casa de habitación, lo que no demostró, y lo declarado por Poitán de que había actuado en legítima defensa no quedó acreditado por lo que debe estarse a lo que de su propia confesión le perjudica. La Sala calificó el delito de asesinato porque, según le advierte, los acusados actuaron con alevosía, premeditación conocida, ensañamiento y con impulso de perversidad brutal, por lo que tomando en cuenta la gravedad del hecho, las circunstancias en que se desarrolló, los elementos que lo rodearon, la desventaja en que se encontraba el ofendido, lo despoblado del lugar y la nocturnidad

aprovechada por los procesados, les impuso, a cada uno, la pena de treinta años de prisión inconmutable, condenándolos a pagar la cantidad de mil quetzales, en concepto de responsabilidades civiles.

RECURSO DE CASACIÓN: Los interesados fundaron el recurso en el caso contenido en el numeral IV del artículo 745 del Código Procesal Penal y citaron como infringidos los artículo 654, inciso VI, y 655 del mismo Código. Argumentaron que el tribunal no consideró sobre lo ostensiblemente contradictorio de las diferentes declaraciones del Alcalde Auxiliar Valentín Secaida Hernández, dándole a lo declarado el valor de plena prueba sin estimar, como debió hacerlo, conforme a la sana crítica "las notables diferencias que se encuentran al analizar susdeclaraciones", fundamental para determinar su participación y establecer la idoneidad y precisión del testigo, con violación del artículo 654, inciso VI, del Código Procesal Penal.

También argumentaron los recurrentes que al darle validez plena a las declaraciones de Pablo Urías Contreras y Francisco Revolorio Corado, la Sala contravino el artículo 655 del Código Procesal Penal y que establece que "el Juez estimará convenientemente conforme la sana crítica, las tachas que al testigo puedan resultar por haber declarado referencialmente....." CONSIDERANDO: Los presentados fundaron el recurso en el inciso IV del artículo 745 del Código Procesal Penal y argumentaron sobre la apreciación de la prueba testimonial. Es evidente la incongruencia entre el caso de procedencia que se refiere al error de derecho al determinar la participación de los procesados en los hechos

que se declaren probados en la sentencia y las alegaciones de los recurrentes, quienes denunciaron error de derecho en la apreciación de la indicada prueba; lo cual impide el estudio de fondo de este recurso, pues esta Cámara no puede, por la naturaleza técnica y limitada de la casación, subsanar el error en que incurrieron en su planteamiento.

LEYES APLICADAS: La citada y artículos: 193, 740, 753, 759 del Código Procesal Penal; 38 inciso 2o., 157, 158 y 159 de la Ley

del Organismo Judicial.

POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara improcedente el presente recurso de casación e impone a los interponentes una multa de veinticinco quetzales a cada uno, que harán efectiva inmediatamente de notificados y que, en caso de insolvencia, conmutarán a razón de un quetzal diario.

Notifíquese y, con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedentes.

H. Hurtado A.-H. Pellecer Robles.-J. F. Juárez y Aragón.-Flavio Guillén C.-Rafael Bagur S.-Ante mi: M.

Álvarez Lobos.

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