24111976 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24111976 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
24/11/1976 - PENAL Recurso de casación interpuesto por el Licenciado Marco Tulio Castro Aguilar, contra la sentencia dictada el diecinueve de agosto del año en curso, por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: Procede la casación cuando el Tribunal sentenciador haya cometido error de derecho al calificar la participación de los procesados.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Para dictar sentencia se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el Licenciado Marco Tulio Castro Aguilar, contra la sentencia dictada el diecinueve de agosto del año en curso por la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones en el proceso que por los delitos de homicidio simple, lesiones y disparo de arma de fuego, se instruyó en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Santa Rosa contra sus defendidos Arcadio de Jesús Zabala Gómez y Jerónimo Zabala Gómez. Los procesados tienen veinticuatro y veintinueve años de edad respectivamente y ambos son guatemaltecos, solteros, agricultores, residentes de la aldea Las Nueces, del municipio de San Rafael las Flores del departamento de Santa Rosa; fue su defensor el Abogado Marco Tulio Castro Aguilar y actuaron como acusadores, Policarpo Marroquín Chacón y el Ministerio Público. EXTRACTO DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de segunda instancia hace un resumen correcto del fallo de primer grado y da como hechos comprobados que el seis de marzo del año en curso, entre las diecinueve y veinte horas y frente a la casa de
habitación del señor José Pablo Reynosa, ubicada en la aldea Las Nueces, del municipio de San Rafael Las Flores del departamento de Santa Rosa, los procesados, en una riña tumultuaria, atacaron con arma de fuego y arma blanca a los hermanos Víctor y José de apellidos Marroquín López, acertándole a Víctor dos balazos y una herida cortante en la mano izquierda, a consecuencia de lo cual, falleció tres días después. Tramitado el proceso, el Juez Primero de Primera Instancia del departamento de Santa Rosa, con base en prueba de presunciones condenó a Arcadio de Jesús Zabala Gómez a ocho años de prisión inconmutables, por el delito de homicidio simple perpetrado en Víctor Marroquín López, más el pago de quinientos quetzales como responsabilidades civiles y por falta de plena prueba absolvió a Jerónimo Zabala Gómez, del hecho señalado. De dicha sentencia conoció en apelación la Sala Quinta de la Corte de Apelaciones, la que al considerar que si había base para condenar por presunciones a ambos procesados , confirmó la pena de ocho años para Víctor Marroquín López y revocó el fallo en lo demás, imponiéndole también ocho años de prisión inconmutables a Jerónimo Marroquín López, como autor del delito de homicidio simple y condenando a ambos al pago de un mil quetzales, como responsabilidades civiles. Los indicios en que basó la presunción de culpabilidad de los procesados, fueron los siguientes: a) La sindicación directa del ofendido Víctor
Marroquín López, hecha ante el Juez instructor; b) La circunstancia de haber sido capturados los hechores antes de transcurridas veinticuatro horas, reputándolos por tal motivo como delincuentes infraganti; c) los hechos confesados por Arcadio de Jesús y Jerónimo Zabala Gómez en su indagatoria, en la parte que los perjudica y que contribuyen de manera decisiva para su condena; d) El testimonio de Lucio Martínez González, Luis Sumalé Raymundo y Miguel Ángel González Lemus, de que oyeron discutir a los sindicados y a los ofendidos, escuchando posteriormente varios disparos; e) La afirmación de Enrique de Jesús González Lemus de que existía enemistad entre la familia Marroquín y los procesados; y f) La declaración de Ricardo Marroquín Albizúrez, quien aunque fue tachado por la defensa por el parentesco que tiene con los ofendidos, fue el único que se dio cuenta que el día y hora de los hechos, frente a la casa de don José Pablo Reynoso, había una algazara en la que estaban sus tíos Marroquín López y de pronto Jesús Zabala hizo unos disparos, deposición que debe de tomarse en cuenta por la circunstancia en que sucedieron los hechos que tipifican el delito de homicidio.
RECURSO DE CASACIÓN: Contra dicha sentencia, el Abogado defensor de los procesados Zabala Gómez, introdujo recurso de casación por motivo de fondo, con base en los casos de procedencia contemplados en los incisos I, IV y VIII
del artículo 745 del Código Procesal Penal, y por quebrantamiento de procedimiento en los casos que contemplan los incisos IV y VIII del artículo 746 del mismo cuerpo legal. Al referirse a los mismos argumentó: a) Porque los hechos que en la sentencia se declararon probados, fueron calificados y penados como delitos no siéndolos: La Sala violó los artículos 1o., 62 y 123 del Código Penal, 49 primer párrafo de la Constitución de la República y 532 del Código Procesal Penal por cuanto calificó como delito de homicidio los siguientes hechos: La sindicación directa del ofendido Víctor Marroquín López; las circunstancias en que se logró la captura de Arcadio de Jesús Zabala Gómez y Jerónimo Zabala Gómez, reputándoseles como delincuentes in fraganti; los hechos confesados por los mismos en suindagatoria en la parte que les perjudica; los testimonios de Martínez González, Sumalé Raymundo y González Lemus, de que oyeron en el lugar de los hechos a unos hombres que discutían y de que posteriormente escucharon varios disparos con arma de fuego; la afirmación de Enrique de Jesús González Lemus, de que existía enemistad entre la familia Marroquín y los procesados; y la deposición de Ricardo Marroquín Albizúrez, quien aunque fue tachado por la defensa por el parentesco que tiene con los ofendidos, fue el único que se dio cuenta que el día y hora indicados; saliendo del camino real, de la aldea Las Nueces,
frente a la casa de José Pablo Reynoso, había una algazara, que conoció a sus tíos Marroquín López y que de pronto hubo unos disparos que hizo Jesús Zabala. Los hechos anteriores no constituyen delito de homicidio y en consecuencia se violaron las leyes citadas porque en el Código Penal no están expresamente calificados como delito de homicidio, ni son elemento alguno de una acción típicamente antijurídica y culpable sancionada por la ley. b) Porque se cometió error de derecho al determinar la participación de los procesados en los hechos que se declararon probados en la sentencia, infringiéndose los artículos 10, 35 primer párrafo, 36, 123 primer párrafo y 125 del Código Penal, pues en la sentencia, después de admitirse que con el informe de la autopsia médico-legal se estableció que la muerte de Víctor Marroquín López, se debió a peritonitis, a consecuencia de herida penetrante del abdomen, producida por proyectil de arma de fuego, se confirma la declaración del Juez de que Arcadio de Jesús Zabala Gómez, es autor de la muerte de Víctor Marroquín, o sea del delito de homicidio simple, por el que le impone la pena de ocho años de prisión inconmutables, transcribiendo los artículos citados y argumentando que la infracción estriba en que dentro del proceso no existe prueba que tipifique el delito de homicidio u homicidio en riña tumultuaria que pueda atribuírseles a los hermanos Zabala Gómez, ni se determinó la persona que hizo el disparo que causó la muerte, habiéndose declarado autores
responsables a los dos procesados por una acción antijurídica que solamente pudo ejecutarla una persona, concluyendo con que dentro del juicio penal no se llegó a determinar la participación de los procesados. c) Porque en la apreciación de la prueba testifical, concretamente en la declaración prestada por Ricardo Marroquín Albizúrez, se cometió error de derecho, incumpliéndose los artículos 653 y 654 numeral III del Código Procesal Penal, por cuanto en la apreciación de dicha declaración, la Sala le dio pleno valor probatorio para fundamentar un fallo condenatorio, cuando consta que entre el testigo y los ofendidos existe parentesco ya que éstos son hermanos de su padre, de donde se deriva su interés personal, directo o indirecto en el asunto, tanto más que el mismo testigo admite que se encontraba con sus tíos a la hora de los hechos, cuando Jerónimo, desde una sombra, tiró sobre ellos. d) Porque en la apreciación de la prueba de presunciones se cometió error de derecho, violándose los artículos 498 segundo párrafo, 499, 500, 501, 502, 505, 506, 696 y 700 del Código Procesal Penal, ya que el Tribunal de segunda instancia estima como hechos probados que conducen lógica y naturalmente a establecer la culpabilidad de los enjuiciados, la sindicación directa hecha por el ofendido, la circunstancia en que se logró la captura de los procesados y todos los demás que el recurrente ya individualizó en el literal a) de los motivos de procedencia de la casación, ya que la Sala estima como prueba presuncional una serie de
hechos que enlazados entre sí, no conducen lógica y naturalmente a demostrar que los condenados sean los autores de la muerte violenta de Marroquín López, puesto que los Zabala Gómez, en sus declaraciones, jamás admitieron haber participado en la perpetración del delito, máxime que se declararon inocentes de los actos a ellos imputados, y tanto más que los hechos enumerados, a los que se les ha dado valor jurídico, se refieren más bien a descripción o enunciación de diligencias practicadas dentro del proceso y no a hechos concretos que constituyan indicios. e) Porque en la sentencia no se expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados, quebrantamiento de procedimiento que viola los artículos 163, 168 incisos 3o. y 4o. y 169 de la Ley del Organismo Judicial, ya que la sentencia impugnada omitió expresar cuáles son los hechos adversos a los imputados que consideró plenamente probados dentro del proceso y que si bien es cierto que en el informe de la autopsia médico-legal se acreditó que la muerte se debió a peritonitis, en el fallo no se expresa la hora, lugar y fecha en que fue herido por la bala que ocasionó la infección. f) Por incongruencia del fallo con los hechos y circunstancias que fueron objeto del proceso, infringiéndose los artículos 163 y 168 incisos 3o. y 4o. de la Ley del Organismo Judicial, pues la sentencia de la Sala omitió en la parte considerativa, hacer una relación de los hechos sometidos a prueba y por los cuales se abrió
juicio en contra de los procesados, como también se omitió hacer un análisis de todas y cada una de las pruebas rendidas por los sujetos procesales y de los alegatos presentados, sin mencionar los antecedentes penales y el informe de la Trabajadora Social, por lo que es manifiesta la incongruencia del fallo impugnado pues no tiene decisiones expresas, positivas y precisas. El día de la vista, el recurrente presentó alegato escrito, ratificando en forma más concreta, los mismos argumentos expuestos en el escrito en que interpuso la casación.
CONSIDERANDO: Como la casación fue interpuesta por motivos de fondo y por quebrantamiento de procedimiento, procede examinar en primer lugar la segunda causal invocada, ya que, de ser procedente ésta, habría que anular lo activado sin entrar a conocer los motivos de fondo. Señala el recurrente como quebrantamiento de procedimiento, que la sentencia de la Sala no expresa clara y terminantemente cuáles son los hechos que se consideran probados y luego, que hay incongruencia entre el fallo y los hechos y circunstancias que fueronobjeto del proceso, citando como incumplidos los artículos 163, 168 incisos 3o. y 4o. y 169 de la Ley del Organismo Judicial. Como lo relacionado con las sentencias de segunda instancia en el ramo penal, se encuentra regulado en el Código Procesal Penal, ley posterior que por ser especial tiene en este aspecto prevalencia sobre la Ley del Organismo Judicial, la cita de leyes que no son aplicables es inadecuada y en consecuencia no es dable a este Tribunal hacer el estudio de las mismas.
CONSIDERANDO: Entre los varios hechos que la Sala da por probados se encuentran los siguientes: a) Que la muerte de Víctor Marroquín López se debió a peritonitis, a consecuencia de una herida penetrante del abdomen producida por proyectil de arma de fuego; b) Que en el lugar de los hechos habían varios hombres que discutían, entre ellos los sindicados y los ofendidos y que posteriormente se escucharon varios disparos con arma de fuego, de acuerdo con el testimonio de Lucio Martínez González, Luis Sumalé Raymundo y Miguel Ángel González Lemus; y c) Que los hechos se originaron en una riña tumultuaria, conforme la confesión de los procesados.
De éstos y otros indicios, el Tribunal de segunda instancia llegó a la presunción de que los autores del disparo fueron los hermanos Arcadio de Jesús y Jerónimo Zabala Gómez, imponiéndole a cada uno, como autores del delito de homicidio, la pena de ocho años de prisión inconmutables. El recurrente señala como motivo de fondo, el error de derecho cometido por la Sala al determinar la participación de los procesados en los hechos que se declararon probados en la sentencia, citando como caso de procedencia el contemplado por el inciso IV del artículo 745 del Código Procesal Penal, y como infringidos los artículos 123 y 125 del Código Penal, argumentando que como el disparo sólo pudo ejecutarlo una persona, es absurdo que a los dos se les considere autores de un homicidio simple, razonamiento lógico y cita oportuna de las leyes. A este
propósito esta Cámara estima la procedencia del recurso, pues en realidad y de acuerdo con los hechos dados por establecidos, que antes fueron señalados, Marroquín López resultó muerto a consecuencia de una riña entre varios personas, sin que conste quién de los hermanos Zabala Gómez, causó personal y directamente, las lesiones que ocasionaron su deceso. En virtud de lo anterior procede casar la sentencia de estudio y dictar la que en derecho corresponde.
CONSIDERANDO: Del estudio del proceso se deducen como hechos probados, lo siguiente: A) La defunción de Víctor Marroquín López, con la certificación de la partida de defunción, con el acta de reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz de San Rafael Las Flores y con el informe médico legal de la autopsia de que falleció a consecuencia de peritonitis, por herida penetrante del abdomen producida por proyectil de arma de fuego; B) La riña tumultuaria frente a la casa de José Pablo Reynoso Ortiz, en la aldea Las Nueces, la noche del suceso, comprobado con los testimonies de Lucio Martínez González, Luis Sumelé Raymundo, Miguel Ángel González Lemus e Isidro de Jesús Lemus Hernández; y que, por la oscuridad del lugar no se pudo constatar quién hizo unos disparos; C) La participación de los procesados Arcadio de Jesús y Jerónimo Zabala Gómez en la riña de autos, que tuvo lugar el seis de marzo del año en curso, con el reconocimiento practicado por el Juez de Paz de San Rafael Las Flores, estableciendo lesiones sufridas por ellos mismos y
con la sindicación directa de los ofendidos que, por haber sido hecha poco tiempo después del suceso y por la circunstancia y naturaleza del hecho, esta Cámara, conforme las reglas de la experiencia y la lógica, por sana crítica acepta como buena; D) Que en dicha riña tumultuaria recibió Marroquín López, el balazo que le produjo la muerte, establecido con los elementos citados en el literal B) y E) Que Enrique de Jesús González Lemus indicó que existía enemistad entre la familia Marroquín López y los encartados, hecho que fortalece las estimaciones anteriores. Con base en tales indicios, congruentes entre sí y como consecuencia directa, inequívoca y lógica de los mismos, se deduce la presunción judicial de que la noche del suceso, los hermanos Marroquín López sostuvieron una riña con los hermanos Zabala Gómez y que fueron éstos los que ocasionaron a Víctor Marroquín López, la herida causante de su muerte, pero no constando quién de ellos la produjo personal y directamente, debe declararse a ambos autores responsables del delito de homicidio en riña tumultuaria, hecho sancionado con pena que oscila entre dos y seis años de prisión. Tomando en cuenta que los enjuiciados han observado buena conducta, que no tienen antecedentes penales, que no hubo un móvil especial para cometer el delito que se originó en una riña tumultuaria, lo que también hace suponer que no son de mayor peligrosidad social, la intensidad del daño causado y que no existen circunstancias atenuantes
ni agravantes que concurran en el hecho, se estima que la condena debe ser de tres años de prisión. Que en cuanto a responsabilidades civiles, como su monto no fue establecido en autos, esto Tribunal debe fijarlas a su prudente arbitrio tomando en consideración los presupuestos que la ley exige para el efecto.
LEYES APLICABLES: Artículos 1o., 10o., 13, 19, 20, 21, 35, 36, 41, 42, 50, 56, 59, 62, 65, 68, 112, 113 y 125 del Código Penal; 85, 182, 189, 190, 694, 696, 697, 740, 745 inciso IV, 753 y 754 del Código Procesal Penal; 5o. inciso c), 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, casa la sentencia recurrida y al resolver declara: A) Que Arcadio de Jesús Zabala Gómez y Jerónimo Zabala Gómez, son autores responsables del delito de homicidio en riña tumultuaria perpetrado en la persona de Víctor Marroquín López, por cuyo hecho les impone la penade tres años de prisión a cada uno de ellos, la cual deberán cumplir, con abono de la sufrida, en el centro penal que designe la Presidencia del Organismo Judicial; B) El resto de la pena por cumplir, podrán conmutarla en su totalidad o parcialmente, a razón de un quetzal por cada día; C) los suspende en el
ejercicio de sus derechos políticos durante el tiempo de la condena; D) los condena al pago de las responsabilidades civiles provenientes del delito, las cuales se fijan en la suma de seiscientos quetzales, que por mitad cada uno de ellos, deberán hacer efectiva dentro de tercero día de ser notificados; y a la reposición del papel empleado al sellado de ley; E) Deberá darse aviso de este fallo al Registro Electoral.: No hay condena especial en costas. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvanse los antecedentes. (Fs.) H. Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- J. F. Juárez y Aragón.- Flavio Guillén C.- Rafael Bagur.- Ante mí.: M Alvarez Lobos. RECURSO DE AMPLIACIÓN Recurso de ampliación interpuesto por el licenciado Marco Tulio Castro Aguilar. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veintiuno de diciembre de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de Ampliación interpuesto por el Licenciado Marco Tulio Castro Aguilar, en concepto de Abogado defensor de los reos Arcadio de Jesús y Jerónimo Zabala Gómez, contra la sentencia pronunciada por esta Corte el veinticuatro de noviembre recién pasado, en la cual se les condena a la pena de tres años de prisión, conmutables en su totalidad, por ser responsables del delito de homicidio en riña tumultuaria. El recurso lo interpone con el objeto de que a sus defendidos se les suspenda
condicionalmente la ejecución de la pena, con base en que llenan los requisitos exigidos por el artículo 72 del Código Penal; y CONSIDERANDO: Que si bien es cierto que en la sentencia recurrida se tomaron en consideración varias circunstancias favorables a los procesados para imponerles, con base en ellas, la pena en sus grados mínimos dentro de los márgenes legales, también lo es que el delito de que son responsables es de naturaleza grave y fue cometido contra una persona contra la cual tenían enemistad, y por último la persistente negativa de los reos aleja la idea de arrepentimiento por lo que se considera inconveniente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, suspensión que además queda a criterio del Tribunal por lo que el recurso interpuesto debe resolver se en sentido negativo.
LEYES APLICADAS: Artículos 72, del Código Penal; 719, 722 y 757 del Código Procesal Penal; 157, 158 y 159 de la Ley del
Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, declara sin lugar el recurso de Ampliación interpuesto.
Notifíquese. (Fs.) H. Hurtado A.- H. Pellecer Robles.- J. F. Juárez y Aragón.- Flavio Guillén C.- Rafael Bagur S.- Ante mí: