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24111976 - CIVIL

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24111976 - CIVIL
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Civil
Año

24/11/1976 - CIVIL Ordinario doble de divorcio seguido por Isaías Enrigue López Oroxom e Hilda Marina Rojas Toc de López.

DOCTRINA: Es procedente el recurso de casación por interpretación errónea de la ley, cuando en la sentencia recurrida se le da al precepto legal un significado que no tiene.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de mil novecientos setenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por Isaías Enrique López Oroxom, contra la sentencia proferida por la Sala Octava de la Corte de Apelaciones con fecha trece de septiembre del corriente año, en el juicio ordinario doble de divorcio seguido con su esposa Hilda Marina Rojas Toc de López, en el Juzgado de Familia del departamento de Quezaltenango.

ANTECEDENTES: En su exposición de ocho de febrero de mil novecientos setenta y seis, demandó el actor el divorcio de su esposa por la separación por más de un año desde el once de abril de mil novecientos setenta y cuatro, y la negativa de la cónyuge a cumplir con sus deberes de asistencia, pues se negaba a realizar las tareas del hogar y a pagar el débito conyugal. Alegó, en derecho, ofreció pruebas de su acción y pidió que en sentencia se declarase disuelto el vínculo conyugal, fijar las pensiones alimenticias y hacer las demás declaraciones de rigor. Adjuntó certificación del acta del matrimonio efectuado el veintidós de mayo de mil novecientos setenta

y tres; certificación del nacimiento de Hjelmar Orlando López Rojas, hijo de ambos, que ocurrió el siete de septiembre del mismo año; acta notarial de fecha cinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, en la cual la esposa manifestó no aceptar ninguna pensión para el hijo de ambos, renunció a la pensión que pudiera corresponderle, que no permitiría que el niño se relacionara con su padre, y que por convenir a los intereses de ambos pusieron fin a la vida conyugal. La demandada señora Rojas Toc de López, dio respuesta negativa a la demanda y reconvino al actor, pues una paliza que le propinó la obligó a buscar la protección de la casa de sus padres; que el esposo no cumplía con sus deberes como tal y ni con los de padre; que los malos tratos materiales y morales, los atentados contra su vida, su constante embriaguez, la negativa a cumplir con sus deberes conyugales y la disipación de la hacienda doméstica y la obligada separación de que fue objeto, constituían base para reconvenir al divorcio de su esposo López Oroxom; ofreció pruebas e hizo el petitorio de ley. El actor contestó negativamente la reconvención.

DE LAS PRUEBAS: La parte actora pidió se tuviesen como pruebas en su favor los documentos que adjuntó con la demanda; posiciones absueltas por la demandada; declaración de los testigos Braulio Barrios y Barrios; Mario Rolando Ixcoy Coxaj; Edwin Rudy Alvarado Bethancourt, Mario Enrique Arango Soto y Nepomuceno Lux Tzunux,

quienes declararon conforme al interrogatorio respectivo, y reconocimiento judicial de la casa que albergó el hogar conyugal. Ambas partes pidieron la ratificación de la demanda, de la reconvención y de las respuestas que dieron a tales documentos. La demandada hizo absolver posiciones al actor.

SENTENCIA RECURRIDA: El juez al analizar la prueba rendida, concluyó que ninguna de las partes rindió suficiente para respaldar sus proposiciones de hecho y, por consiguiente declaró sin lugar la demanda y la contrademanda, decretando la absolución de ambas partes.

En la fecha relacionada la Sala dictó sentencia, en la cual confirmó los puntos desfavorables al actor, ya que éste no hizo impugnación expresa de lo resuelto en la sentencia; que dos fueron las causales invocadas para el divorcio, o sea la separación o el abandono voluntario de la casa conyugal por parte de la esposa, y la negativa de ésta a cumplir con sus deberes. Al analizar en detalle la prueba el Tribunal estimó que no constaba que la esposa fuera causante de la separación para que el esposo tuviera derecho a solicitar el divorcio que con la prueba testimonial tampoco se probó que dicha separación fuera imputable solamente a la esposa, pues al contrario, en el acta notarial consta que ambos esposos se separaron por mutuo acuerdo "por convenir a sus intereses". RECURSO DE CASACIÓN Se fundó el recurso por motivos de fondo conforme a los incisos primero y segundo del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, por interpretación errónea de la ley y error de derecho en la apreciación dela prueba. Para el primer subcaso citó como infringido el artículo 155 inciso 4o. del Código Civil y para el

segundo los artículos 127, 139, 161 y 186 del Código Procesal Civil y Mercantil y el 156 del Código Civil. Alegó que para el actor, en un caso de divorcio, basta probar el hecho de la separación y corresponde al cónyuge demandado demostrar que no fue culpable de ella, pues en su criterio, funciona la presunción legal de que el otro cónyuge es responsable del abandono voluntario o la separación inmotivada. En cuanto al error de derecho en la apreciación de la prueba, la Sala al analizar los testimonios de Braulio Barrios y Barrios, Mario Rolando Ixcoy Coxaj, Edwin Rudy Alvarado Bethancourt y Mario Enrique Arango Soto, los considera inidóneos por no constarles a qué se debió la separación, pero sí les consta que los cónyuges están separados y al no darles valor probatorio "a tales declaraciones, prestadas por personas humildes, sinceras y por ende idóneas, se comete error en la valoración de la prueba, máxime que ésta debe tomarse en forma integral y no en un análisis parcializado". Que el hecho de la separación se corroboró con el acta notarial donde la esposa recoge sus pertenencias o lo que "es lo mismo en un lenguaje claro y sencillo abandona el hogar conyugal". Agregó que en este caso conforme al artículo 156 del Código Civil el abandono de la casa conyugal se presume voluntario por parte de la esposa, pues buscó protección en casa de sus padres. Que habiéndose probado que tienen más de un año de estar separados y que la esposa es culpable de la separación por haber abandonado el hogar

conyugal, la Sala cometió error de derecho en la apreciación de la prueba. Al concluir pidió casar el fallo recurrido y decretar el divorcio de los cónyuges y resolver los demás puntos petitorios de la demanda. Efectuada la vista, procede resolver.

CONSIDERACIONES: I En lo que concierne a la interpretación errónea del artículo 155 del Código Civil, inciso 4o., por haberle dado un significado que no tiene el texto legal, es evidente que sí se configuró el vicio denunciado, puesto que el Tribunal sentenciador dio por probado el hecho de la separación de los cónyuges, pero no aceptó la evidencia rendida porque no se demostró que tal separación fuese imputable solamente a la demandada, pues al contrario, afirmó la Sala, el texto del acta notarial; demuestra que ambos esposos se separaron por mutuo acuerdo "por convenir a sus intereses". Empero, la ley en el inciso cuestionado, es muy clara y así lo ha resuelto la reiterada jurisprudencia de esta Corte, en cuanto a que lo único que es dable exigir a la separación es que sea voluntaria; en el caso de examen la prueba rendida y el hecho mismo de que ambos esposos hayan demandado el divorcio, está demostrado que la separación fue voluntaria. En consecuencia, el vicio apuntado suministra base suficiente para casar el fallo recurrido sin que sea preciso el examen del otro submotivo invocado.

II Con la prueba testimonial rendida por los testigos Braulio Barrios y Barrios, Mario Rolando Ixcoy Coxaj,

Edwin Rudy Alvarado Bethancourt y Mario Enrique Arango Soto, el texto del acta notarial de fecha cinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, y las respectivas demandas presentadas al juicio, se probó plenamente que los esposos Isaías Enrique López Oroxom e Hilda Marina Rojas Toc, permanecen separados voluntariamente desde el cinco de agosto de mil novecientos setenta y cuatro, por lo cual de conformidad con el artículo 155 inciso 4o. del Código Civil, procede decretar su divorcio por la causal invocada de separación voluntaria por más de un año, así como la disolución del vínculo conyugal, debiéndose hacer las demás declaraciones pertinentes conforme a la demanda y a ley, ya que en el proceso a juicio del Juez el actor garantizó la prestación de alimentos para el hijo habido en el matrimonio; habiendo renunciado la esposa a recibir pensión alimenticia a su favor, no procede resolver nada por ahora sobre el particular. Artículos 153, 154, 159, 162, 164, 166, 169, 171, 369, 423 del Código Civil; 26, 44, 51, 96 y 106 Código Procesal Civil y Mercantil.

LEYES APLICABLES: Artículos citados; 88, 572, 574, 619, 621, 626, 630, 633, 634, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil; 38 inciso 2o., 157, 159, 163, 169, 173, 178 y 183 Ley del Organismo Judicial.

POR TANTO, La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil: casa la sentencia recurrida y al resolver, DECLARA: 1) el divorcio absoluto de los cónyuges Isaías Enrique López Oroxom e Hilda Marina Rojas Toc por estar separados voluntariamente por más de un año; 2) el hijo de ambos Hjelmar Orlando López Rojas continuará en poder de la madre, debiendo permitir ésta que el padre se relacione con su hijo y vigile su educación; 3) se convierte en pensión alimenticia definitiva, la provisional de treinta quetzales que en concepto de alimentos queda obligado el actor a pasar mensual y anticipadamente a la madre para alimentos de Hjelmar Orlando López Rojas; 4) se disuelve el vínculo conyugal entre ambos esposos, por lo cual la esposa no podrá continuar usando el apellido del marido; 5) no se hace declaración sobre la pensión alimenticia a favor de laesposa por haberla renunciado ésta; 6) en su oportunidad compúlsese certificación de esta sentencia para su transcripción en el Registro Civil correspondiente; y 7) no hay especial condena en costas; repóngase el papel suplido por el sellado de ley por el interponente, dentro del término de tres días, bajo apercibimiento de cinco quetzales de multa si no cumple. Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvase el proceso.

H. Hurtado. - R. Aycinena Salazar.- Rodrigo Robles Ch.- M. A. Recinos.- A. Linares Letona. - Ante mí: M.

Álvarez Lobos.

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