24111980 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24111980 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- —
24/11/1980 - PENAL Recurso de Casación interpuesto por FRANCISCO ROBERTO ROMÁN ÁLVAREZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: ICuando se condene a un procesado, sobre un hecho justiciable sobre el cual no se pronunció, se infringe la garantía constitucional del "debido proceso"; II.- Al invocarse error de hecho por tergiversación del contenido de una prueba, si el Tribunal de segundo grado al apreciar la misma incurrió en dicha tergiversación, y tiene incidencia en la decisión, el recurso debe ser declarado procedente.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL Guatemala, veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el Recurso de Casación interpuesto por FRANCISCO ROBERTO ROMÁN ÁLVAREZ, en contra de la sentencia dictada por la Sala Décima de la Corte de Apelaciones, el catorce de abril del año en curso, en la causa que por los delitos continuados de Equiparación de Documentos, Hurto, Estafa Propia, Uso público de nombre supuesto y Falsedad Material, se siguió contra CARLOS RAÚL MEDRANO LÓPEZ y contra el recurrente, por el delito de encubrimiento propio contra OSMAN MEDRANO FLORES, en el Juzgado Noveno de Primera Instancia de lo Penal. El recurrente es de veintinueve años de edad, soltero, guatemalteco, Perito Contador, con residencia en la Avenida Elena
número siete guión treinta y tres de la zona uno de esta ciudad, actualmente guardando prisión en la Granja Penal de Pavón. Actuó como acusador Oficial el Ministerio Público; no hubo acusador particular, como defensores actuaron los Abogados Félix Enrique Blanco Girón y Jorge Carlos Mencio Ortíz. Actúa como Director y Procurador el Abogado Flavio Guillén Castañón.
ANTECEDENTES: I.- "El proceso de inició por parte de consignación rendido por Alfonso García Ortíz, segundo Jefe del Cuerpo de Detectives, con fecha veintinueve de junio y recibido en este Juzgado el treinta de dicho mes (Juzgado Décimo de Paz Penal), el cual hace constar que los procesados fueron detenidos el primer, individuo Carlos Raúl Medrano López el día veintiocho a las veintiuna horas, en la agencia del Banco de América, el segundo o sea Osmán Medrano Flores también el día anterior a las veintitrés horas, en la Avenida Elena y el enjuiciado Francisco Roberto Román Álvarez el veintinueve de dicho mes de junio de este año; en vista de llamada telefónica, del Banco de América Plazuela España Zona nueve ciudad, siendo el propietario de la cuenta del cheque que se pretendía cambiar del señor JOSÉ DARÍO PÉREZ ANZUETO, se acompañaron con fotocopias siete cheques, siete cheques a favor de Jorge Antonio Pérez Anzueto, por diferentes cantidades, que se suponen fueron extendidos por José Darío Pérez Anzueto; se les tomó a los procesados su primera declaración Indagatoria, habiendo negado totalmente los hechos que se les imputa; obra en autos
informe de antecedentes penales de todos los encartados; obra en autos informes del servicio social de todos los procesados, rendido por la Trabajadora Social Olga Marina Cáceres Salazar de este Juzgado; obra en autos informe rendido por el Jefe de la Sección de identificación del Cuerpo de detectives de la Policía Nacional, donde consta que se verificó examen grafotécnico, entre las firmas cuestionadas y la muestra escritural; también informe rendido por el Jefe del Gabinete de Identificación y experto de los tribunales de Justicia; donde consta que se verificó examen grafotécnico, entre las firmas de endoso y escritura con que fueron faccionados, estableciéndose que se trata de las del procesado Medrano López. II.- "Como pruebas de cargo obran en autos, los informes rendidos por el experto de los tribunales de Justicia, donde consta que se verificó el examen grafotécnico, de letras o muestras escritural de los procesados Carlos Raúl Medrano López y Roberto o Francisco Roberto Román Álvarez; declaración del ofendido José Darío Pérez Anzueto; declaración del Mandatario Judicial con representación del Banco de América Fernando José Quezada Toruño; reconocimiento judicial practicado en el registro de vecindad de San José El Golfo, el dieciocho de septiembre del año en curso, donde se comprobó que la última cédula extendida hasta aquella fecha era la número siete mil trescientos cincuenta y ocho; declaración testimonial de Ingrid Sara del Carmen Canet Samayoa, Elsa Leticia Guzmán Sosa, Miriam Patricia Jiménez Rojas, Rosa
Gladiola López Robles, Samuel Arnoldo Ávila Méndez y Beatriz Elena Argueta Guerra, así como los cheques cobrados cuyas fotocopias se adjuntaron al parte de consignación y cheques sin cobrar en poder de los procesado; además cédula de vecindad a nombre de Jorge Antonio Pérez Anzueto y Carlos Rafael Contreras Lémus; también la declaración proporcionada por los señores agentes del cuerpo de detectives números cuarenta y ocho y ciento cincuenta y siete, Juan José Ramos y Hugo Rolando Orellana, respectivamente, como prueba de descargo, se recibió la declaración testimonial de Oscar Humberto López Leiva, Fernando Gómez Escalante, Julio Antonio García Peláez, Erick Alfredo Flores de la Cruz, Julio Alberto Paz Chacón, Zoila Marina Véliz de López y Manuel Jesús Santizo Robledo".III.- Al sindicado Francisco Roberto Román Álvarez, se le señalaron como hechos concretos y justiciables los siguientes: "A") Que usted con fecha veintiocho de junio de mil novecientos setenta y nueve en hora no determinada, alteró el cheque número SG guión setenta y ocho, dos millones doscientos sesenta y seis mil doscientos sesenta, girado contra el Bank of América National Trust and Savings Association, sucursal Guatemala, girado por el señor José Darío Pérez Anzueto, según cuenta número doce mil setecientos cincuenta guión cero uno guión seis de dicho banco y con el ánimo de causarle un perjuicio en su patrimonio, escribió que la cantidad de siete mil doscientos quetzales exactos, se pagará al señor Jorge Antonio Pérez
Anzueto, alterando la firma del girador José Darío Pérez Anzueto con el ánimo de obtener un beneficio personal". A") Que usted, Francisco Roberto Román Álvarez, juntamente con Carlos Raúl Medrano López, en fecha y hora no determinada, se apropió de una chequera a nombre del señor José Darío Pérez Anzueto, B) Que usted, Francisco Roberto Román Álvarez en fecha y hora no determinada se apropió del cheque número A guión ochenta y seis, ciento ochenta y seis mil novecientos sesenta y ocho, del Banco del Agro, Sociedad Anónima, correspondiente a la cuenta del señor Roberto García Salas C. y con ánimo de lucro y en beneficio personal giró el mismo a nombre de Roberto Román Álvarez, por la cantidad de diecinueve mil seiscientos quetzales exactos, C) Que usted, con fecha cinco de junio de mil novecientos setenta y nueve, en hora no determinada alteró el cheque número SG guión setenta y ocho, dos millones doscientos sesenta y seis mil doscientos treinta y cuatro, girado contra el Bak of America National Trust and Savings Association, Sucursal Guatemala, girado por el señor José Darío Pérez Anzueto, según cuenta número doce mil setecientos cincuenta guión creo uno guión seis de dicho banco y con el ánimo de causarle un perjuicio a su patrimonio, escribió que la cantidad de mil quinientos quetzales exactos, se pagara a Jorge Antonio Pérez Anzueto, alternado la firma del girador José Darío Pérez Anzueto, con el ánimo de obtener un beneficio personal. D) Que usted, con fecha seis de junio de mil novecientos setenta y nueve en hora no determinada alteró el
cheque número SG guión setenta y ocho, dos millones doscientos sesenta y seis mil doscientos treinta, girado contra el Bank of America National Trust and Savings Association, sucursal Guatemala, girado por el señor José Darío Pérez Anzueto, según cuenta número doce mil setecientos cincuenta guión cero uno guión seis de dicho banco, y con el ánimo de causarle un perjuicio en su patrimonio, escribió que la cantidad de tres mil quinientos quetzales exactos, se pagará al señor Jorge Antonio Pérez Anzueto, alterando la firma del girador José Darío Pérez Anzueto, con el ánimo de obtener un beneficio personal. E.) Que usted, con fecha quince de junio de mil novecientos setenta y nueve, en hora no determinada, alteró el cheque número SG guión setenta y ocho, dos millones doscientos sesenta y seis mil doscientos cuarenta y tres girado contra el Bank of America National Trust and Savings Association, sucursal Guatemala, girado por el señor José Darío Pérez Anzueto, según cuenta número doce mil setecientos cincuenta guión cero uno guión seis de dicho banco y con el ánimo de causarle un perjuicio en su patrimonio, escribió que la cantidad de tres mil quinientos veinticinco quetzales exactos, se pagara a Jorge Antonio Pérez Anzueto, alterando la firma del girador José Darío Pérez Anzueto, con el ánimo de obtener un beneficio personal. F) Que usted, con fecha diecinueve de junio de mil novecientos setenta y nueve, en hora no determinada, alteró el cheque número SG
guión setenta y ocho, dos millones sesenta y seis mil doscientos cuarenta y seis, girado contra el Bank of America National Trust and Savings Association, sucursal Guatemala, girado por el señor José Darío Pérez Anzueto, según cuenta número doce mil setecientos cincuenta guión cero uno guión seis de dicho banco y con el ánimo de causarle un perjuicio en su patrimonio, escribió que la cantidad de cuatro mil doscientos quetzales exactos, se pagara a Jorge Antonio Pérez Anzueto, alterando a firma del girador José Darío Pérez Anzueto, con el ánimo de obtener un beneficio personal. G) Que usted con fecha veintidós de junio de mil novecientos setenta y nueve en hora no determinada alteró el cheque número SG guión setenta y ocho, dos millones doscientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta y dos, girado contra el Bank of America National Trust and Savings Association, Sucursal Guatemala, girado por el señor Jorge Darío Pérez Anzueto, según cuenta número doce mil setecientos cincuenta guión cero uno guión seis de dicho banco y con el ánimo de causarle un perjuicio en su patrimonio escribió que la cantidad de cinco mil trescientos veinte quetzales exactos, se pagara a Jorge Antonio Pérez Anzueto, con el ánimo de obtener un beneficio personal. H) Que usted, con fecha veintiséis de junio de mil novecientos setenta y nueve, en hora no determinada alteró el cheque número SG guión setenta y ocho, dos millones doscientos sesenta y seis mil doscientos cincuenta y
cuatro girado contra el Bank Of America National Trust and Savings Association, sucursal Guatemala, girado por el señor José Darío Pérez Anzueto, según cuenta número doce mil setecientos cincuenta guión cero uno guión seis de dicho banco y con el ánimo de causarle un perjuicio en su patrimonio, escribió que la cantidad de seis mil ochocientos quetzales exactos, se pagará a Jorge Antonio Pérez Anzueto, alterando la firma del girador Jorge Darío Pérez Anzueto, con el ánimo de obtener un beneficio personal. I) Que usted, sin estar autorizado para ello, en fecha y hora no determinada, elaboró la cédula de vecindad número de orden A guión uno y de registro treinta y dos mil ciento setenta y dos, extendida a nombre de Carlos Rafael Contreras Lemus y adhirió la fotografía de usted, suplantando la firma del Alcalde Municipal de esta ciudad, con el fin de que tal documento alterado se tuviera como verdadero, con la intención de usarlo en perjuicio de tercero y para cometer distintos delitos. J) Que usted, en fecha y horas no determinadas, ha usado públicamente el nombre supuesto de Carlos; Rafael Contreras Lemus, identificándose con ese nombre con la cédula de vecindad alterada número de orden A guión uno de registro treinta y dos mil ciento setenta y dos, extendida en esta ciudad, no obstante que su verdadero nombre es Francisco Roberto Román Álvarez, habiendo usado tal nombre supuesto, con el propósito de ocultar los delitos que cometía. IV.- El veinte de diciembre del año próximo pasado, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de lo Penal, dictó sentencia en la cual condenó a
Francisco Roberto Román Álvarez por ser autor de los delitos de Equiparación de documentos y Hurto en el grado de consumación, imponiéndole por el primer delito la pena de tres años con tres meses de prisión y por el segundo un año con ocho meses, como responsabilidades civiles se le fijó la cantidad de veinticinco quetzales. Al no estar de acuerdo el procesado con esta sentencia, apeló a la misma, la cual fue confirmada por la Sala Jurisdiccional con algunas variantes que adelante se especificará.RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La Sala Sentenciadora entre otras consideraciones dice: "CONSIDERANDO" En contra del procesado FRANCISCO ROBERTO ROMÁN ÁLVAREZ, le fueron formulados los cargos que aparecen marcados con las letras "A", B, C, D, E, F, G, H, I, J, habiendo a juicio de esta Sala quedado probado en su contra los cargos marcados con las literales "A", "B" con los siguientes medios de convicción; En cuanto al primero de ellos: a) con las declaraciones de los testigos Beatriz Elena Argueta Guerra y Samuel Arnoldo Ávila Méndez, guiones declararon haber presenciado el día de los hechos cuando el co-procesado Carlos Raúl Medrano López trató de cobrar el cheque número SG-setenta y ocho dos millones doscientos sesenta y seis mil doscientos setenta a favor de Jorge Antonio Pérez Anzueto y por la cantidad de siete mil doscientos quetzales exactos librados por José Darío Pérez Anzueto contra el Banco de América, en una de las ventanillas de la sucursal de dicho banco ubicado en la zona nueve de esta ciudad; b) con lo declarado por
los detectives de la Policía Nacional Juan José Ramos y Hugo Rolando Orellana quienes indicaron que el día de los hechos detuvieron al co-reo Medrano López en el interior de la Sucursal Bancaria ya mencionada, cuando trataba de cambiar un cheque, que analizados éstos testimonios y con base en las reglas de la sana crítica, vienen a constituir un indicio que en el referido cheque había sido elaborado ilícitamente con el objeto de agenciarse de determinada cantidad de dinero; lo anteriormente mencionada está reforzado con el dictamen rendido por el señor Calixto Pérez Sazo, Jefe de la Sección de Identificación de Detectives de la Policía Nacional, quien asiento que la firma autorizante del cheque arriba identificado y que calza el anverso del referido documento corresponde al puño y letra del procesado Francisco Roberto Román Álvarez, lo que viene a confirmar la presunción de que el enjuiciado sí participó en el hecho que se le imputa; igualmente sucede con el cargo formulado en el literal B) ya que su culpabilidad quedó plenamente probada con su confesión calificada producida en la ampliación de su declaración indagatoria al haber manifestado que el cheque número A-ochenta y seis ciento ochenta y seis mil novecientos sesenta y ocho girado en contra del Bando del Agro Sociedad Anónima por Roberto García Sala Calderón, lo había recibido del librador en calidad de garantía, extremo éste último que en ninguna forma fue probado como era su obligación, máxime si se toma en cuenta la declaración del propio García Salas Calderón, quien dijo que no era cierto lo anterior sino que la chequera que contenía tal documento le había sido robada con anterioridad, no siendo suya la
firma de tal documento, por lo que tomando en cuenta los extremos analizados procede dictar un fallo condenatorio en cuanto a este cargo se refiere; en cuanto a los cargos imputados en contra del procesado Román Álvarez contenidos en las literales A), C), D), E), F), G), H), I), y J) no llegó aprobarse dentro del proceso su culpabilidad ya que únicamente aparece la sindicación del ofendido y la declaración del ofendido y la declaración de los guardias captores quienes no son testigos presenciales sino únicamente de referencia, por lo que no existiendo plena prueba en su contra debe dictarse un fallo absolutorio en cuanto a tales cargos se refiere". Al dictar la sentencia recurrida la Sala Sentenciadora manifiesta: "Esta sala, con base en lo considerado, leyes citadas y lo prescrito por los artículos: 45 inciso c), 157, 158, 163 y 168 de la Ley del Organismo Judicial, CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA con las siguientes reformas: a) que el procesado CARLOS RAÚL MEDRANO LÓPEZ, es autor responsable de un concurso ideal de delitos: USO DE DOCUMENTOS FALSIFICADOS, ESTAFA EN EL GRADO DE TENTATIVA, FALSEDAD MATERIAL, USO PÚBLICO DE NOMBRE SUPUESTO Y HURTO por cuya virtud de lo considerado se le impone la pena de SEIS AÑOS DE PRISIÓN AUMENTADOS EN UNA TERCERA PARTE, por lo que en definitiva la pena impuesta queda en OCHO AÑOS DE PRISIÓN inconmutables; b) Que el procesado FRANCISCO ROBERTO
ROMÁN ÁLVAREZ, es autor responsable de los delitos de EQUIPARACIÓN DE DOCUMENTOS, por cuya infracción le impone la pena de CINCO AÑOS DE PRISIÓN, inconmutables; HURTO, por cuya infracción le impone la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, inconmutables, penas que deberá purgar una a continuación de la otra; c) las penas impuestas a ambos procesados se cumplirán en el Centro Penitenciario que designe la Presidencia del Organismos Judicial, con abono de la prisión sufrida desde el día de su detención, Notifíquese y con certificación de lo resuelto, vuelvan los autos al tribunal de origen.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: Francisco Roberto Román Álvarez, interpuso recurso de Casación, dirigido por el abogado Flavio Guillén Castañón, por motivo de fondo en el caso de procedencia contenidos en los sub-casos de procedencia de los numerales VIII y IX del artículo 745 del Código Procesal Penal. Manifiesta en el memorial contentivo del recurso, que la Sala Sentenciadora infringió los artículos 653 (parcialmente), 694 (parcialmente) y 700 en relación al artículo 638 (parcialmente) en sus reglas de la experiencia y de la lógica, todos del Código Procesal Penal, y el artículo 643 del mismo cuerpo legal, Argumenta que también se violó el artículo 53 de la Constitución de la República (parcialmente). Manifiesta el recurrente que como el presente recurso se refiere a la condena por dos delitos y siendo los motivos de fondo de los dos casos diferentes, hará referencia a
cada uno de ellos separadamente. Sigue manifestando que la Sala Sentenciadora incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, porque basó su fallo en los medios de convicción que copia del segundo considerando que dicen: "a) hasta dinero" de donde aduce que la Sala infringió parcialmente el artículo 638 del Código Procesal Penal en relación al artículo 653 del mismo cuerpo legal, hace el recurrente un análisis de los motivos de su captura, manifestando que con la deducción que hace la Sala o el indicio que forma con los testimonios de los testigos sobre su detención, viola parcialmente el artículo 638 del Código Procesal Penal en sus reglas de la experiencia y de la lógica, porque al valorar dicha prueba no hizo aplicación de ellas. Más adelante indica que la Sala vuelve a violar parcialmente el artículo 638 y esta vez con relación a los artículos 694 y 700 del Código Procesal Penal, al argumentar que lo anterior queda reforzado con el dictamen rendido por el señor Calixto Pérez Sazo, Jefe de la Sección de Identificación de Detectives de la Policía Nacional, Fundamentalmente en su exposición, el recurrente manifiesta que la Salainfringió parcialmente el artículo 53 de la Constitución de la República y al respecto manifiesta textualmente: "En efecto el artículo 53 de la Constitución de la República establece entre otras normas, que "Es inviolable la defensa de la persona y de sus derechos" y que "Nadie podrá ser condenado sin haber sido citado, oído y vencido en proceso legal seguido ante Tribunales o autoridades competentes y preestablecidos, el que se
observen las formalidades y garantías esenciales del mismo". Esta garantía constitucional ha sido vulnerada en el presente caso, porque he sido sentenciado por haber falsificado un cheque, pero nunca se me citó ni se me oyó, ni mucho menos se me venció con respecto a dicho cargo, del cual no me defendí, no sólo porque nunca me formularon dicho cargo sino incluso porque ignoraba que existía tal sospecha contra mí. Se me condenó por equiparación de documentos, por haber alterado el cheque número SG guión setenta y ocho dos millones doscientos sesenta y seis mil doscientos setenta, a favor de Jorge Antonio Pérez Anzueto, librado por José Darío Pérez Anzueto por la cantidad de Siete mil doscientos quetzales, o sea el cheque que Carlos Raúl Medrano López trataba de cobrar cuando fue capturado, deducción que se hace tomando en cuenta los medios de convicción que sirvieron para condenarme, consistentes en las declaraciones de Beatríz Argueta, Samuel Ávita, Juan José Ramos y Hugo Orellana y en el dictamen de Calixto Pérez, ya que la Sala no me señala el hecho concreto. Es decir, repito, se me condenó por haber alterado el cheque que acabo de identificar. Pero entre los diez hechos justiciables o cargos que se me señalaron, no se encuentra el de haber alterado dicho cheque, ni jamás se me hizo alusión al mismo. De manera que nunca se me citó, ni se me oyó con respecto a la supuesta alteración del mencionado cheque, ni mucho menos se me venció puesto que no hubo litis al respecto, y si se creyera que se me venció por el hecho de haber sido condenado,
-aunque no haya sido citado y oídoen proceso legal seguido ante tribunales competentes, denunció que en dicho proceso no "se observaron las formalidades y garantías esenciales del mismo", como reza la Constitución en su artículo 53, puesto que se me condenó por un cargo o hecho justiciable que no se me señaló concretamente" Finalmente termina su recurso pidiendo que se declare procedente y en consecuencia se case la sentencia impugnada en lo que se refiere a la condena que se le impuso por los delitos de Equiparación de documentos y Hurto y que al casarse se falle, absolviéndolo ilimitadamente de los cargos que se le formularon.
CONSIDERANDO: I.- De conformidad con la doctrina contenida en el último párrafo del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE del Código Procesal Penal, antes de cualquier otro análisis, se hará el que corresponda al caso de procedencia contenido en el numeral IX del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del mismo cuerpo legal que en dicho numeral se refiere a "Infracción de alguna norma constitucional", lo que difiere en su aspecto puramente conceptual del contenido del primer artículo citado, el que es más específico al referirse a "Violación de garantía constitucional", pues es obvio que no todas las normas constitucionales, contienen una garantía individual o social. Para justificar su acción de casación por el caso anteriormente indicado, el recurrente denunció como infringido parcialmente, el artículo CINCUENTA Y TRES de la Constitución de la República y para el efecto textualmente dice: "En relación también con la parte de la sentencia que se refiere
al delito de Equiparación de documentos, señaló asimismo, como infringido parcialmente por la Sala sentenciadora, el artículo 53 de la Constitución de la República, razón por la cual cité los motivos de fondo que dan lugar al presente recurso o, el inciso IX del artículo 745 del código Procesal Penal que se refiere a la infracción de alguna norma constitucional, sin hacer distinción a si dicha infracción puede ser una disposición sustantiva o adjetiva. Invocó tal motivo, no obstante que el tribunal Supremo, de acuerdo con el artículo 749 del código Procesal Penal, podrá actuar de oficio cuando se trate de violación de garantía constitucional, aunque dicho motivo no se hubiere invocado. La infracción del precepto constitucional, consiste en lo siguiente: A mi se me señalaron los diez hechos justiciables o cargos con las letras de la a) a la j), los cuales están escritos en la página cuatro de la sentencia recurrida y se refiere:...., tales son en concreto los diez hechos justiciables que se me señalaron y de los cuales tuve que defenderme. Al referirse a los mismos, la sentencia recurrida dice en su segundo Considerando: "En contra del procesado Francisco Roberto Román Álvarez le fueron formulados los cargos que aparecen marcados con las letras "A", B, C, D, E, F, G. H, I, J, habiendo a juicio de esta Sala quedando probados en su contra los cargos marcados con las letras "A" y "B" con los siguientes medios de convicción", medios de convicción que ya se encuentran transcritos en este
memorial y en virtud de los cuales me condenó por los delitos de Equiparación de documentos y Hurto. Pero resulta que la Sala me condenó por Equiparación de documentos (falsificación de un cheque) porque a su juicio quedó probado en mi contra el cargo marcado con la letra "A" y dicho... ¿Cómo es posible, Honorable Corte, que el cargo "A" que me formuló fuera el de haberme apropiado de una chequera, y la pena que se me impuso es por haber falsificado un título de crédito? ¿Cómo es posible que en el mismo considerando se estime el principio, que fueron probados en mi contra los cargos "A" y "B" y que al final afirme que en los cargos A), B), D), F), G), H), I), J), no llegó a probarse mi culpabilidad? Se trata indudablemente de un error ocasionado por la pluralidad de enjuiciados, cheques alterados y de cargos formulados a cada uno de nosotros, pero lamentablemente a consecuencia de dicho error me encuentro ahora condenado y cumpliendo prisión todo por la inobservancia de un principio general de derecho". El presentado hace un análisis del principio del "Debido Proceso" contenido en el artículo cincuenta y tres de la Constitución de la República, para concluir en que estima que dicha garantía constitucional ha sido vulnerada, porque fue sentenciado por haber falsificado un cheque, pero nunca se le citó ni se le oyó, ni mucho menos se le venció con respecto a dicho cargo, del cual no se defendió, no solo porque el afirma -nunca se le formuló dicho cargosino porque
además ignoraba que existiera tal sospecha en su contra. En relación a la parte del recurso que se refiere a infracción a norma constitucional, y después del estudio correspondiente, se llega a las siguientes conclusiones: I) la sentencia impugnada al referirse a la conducta antijurídica del recurrente, textualmentedice: "las infracciones cometidas por el sindicado Francisco Roberto Román Álvarez, configuran también un concurso real de delitos consistentes en: Equiparación de Documentos, toda vez que con ánimo de lucro elaboró la firma que autorizaba el cheque número SG setenta y ocho, dos millones doscientos sesenta y seis mil, doscientos setenta, suplantando en esta forma la firma del verdadero titular señor José Darío Pérez Anzueto; Hurto, porque con ánimo de lucro se apropió sin el consentimiento de su propietario del cheque número A-noventa trescientos veintidós mil novecientos ochenta y cinco"; II) El veintiséis de septiembre de mil novecientos setenta y nueve, el Juzgado Noveno de Primera Instancia de lo Criminal, profirió resolución ordenando que el procesado Román Álvarez, se pronunciara sobre la alteración del cheque, como un nuevo cargo adicional a los que ya se había pronunciado; y al que lo identificó poniéndole previamente la literal K); pero es el caso que el encausado anteriormente relacionado, nunca se pronunció sobre este otro cargo; por lo que aunque con algunas diferencias efectivamente es cierto que el encausado fue condenado, por un hecho, sobre el cual si bien es cierto que fuera de tiempo se resolvió se le señalara como concreto y
justiciable nunca se pronunció sobre el mismo; III) en relación a lo que la Sala consideró como HURTO de una hoja de una chequera, se le formuló cargo el veintiuno de septiembre del año pasado, y el mismo no fue aceptado por el procesado; IV) De conformidad con la doctrina del numeral IV del artículo seiscientos diecisiete del Código Procesal Penal, es imperativo que el procesado se pronuncie sobre los hechos concretos y justiciables que le sean señalados, los que naturalmente son los que integran el material jurídico de la litis; en virtud de lo anterior, esta Cámara acepta como atendible el punto de vista del recurrente en el sentido de que de parte de la Sala, se infringió la garantía que del "debido proceso" contenida en el artículo 53 de la Constitución de la República, puesto que es evidente que el procesado fue declarado autor responsable y como consecuencia condenado y declarado culpable sobre un hecho concreto y justiciable, en relación al cual nunca se pronunció, aún no siendo del todo exactos los argumentos fundantes del recurrente, la ley indica que la infracción a garantía constitucional puede ser analizada de oficio por el Tribunal de Casación; en tal concepto y por tratarse de un caso de Casación por motivos de fondo; debe casarse la sentencia en lo que se refiere al delito de Equiparación de Documentos, debiendo resolverse lo procedente, en virtud que la Sala Sentenciadora incurrió en infracción de garantía Constitucional. II.- En relación al delito de HURTO, de la hoja de un formulario de una chequera, el recurrente, interpuso
recurso extraordinario de Casación, acogiéndose al sub-caso de procedencia denominado ERROR DE HECHO. DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA: contenido en el numeral VIII del artículo SETECIENTOS CUARENTA Y CINCO del Código Procesal Penal, argumentando que la Sala Sentenciadora TERGIVERSÓ el contenido de su declaración indicando: "Yo dije que el cheque me lo dejó en garantía y la Sala copió que el cheque lo había recibido. A simple vista parece que fuera lo mismo, pero son dos conceptos muy diferentes. Si yo hubiera dicho que el cheque lo había recibido, me hubiera estado refiriendo a un acto mío, a un acto propio, puesto que yo era el que lo había recibido; pero yo declaré que el cheque me lo había dejado el librador, es decir, un acto ajeno a mí, un acto del señor García Salas, ya que era él quien lo había dejado o sea un acto que no fue realizado por mí y en consecuencia no era