24111986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24111986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
24/11/1986 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de Casación interpuesto por el Ingeniero Roberto de Jesús Fischer Saravia, en su calidad de representante legal de la entidad "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo.
DOCTRINA: La irrectroactividad de la ley fiscal implica que la norma jurídica que entra en vigor a la finalización de un período fiscal dado, no puede ni debe ser aplicada a períodos fiscales anteriores, pero que sí se aplica al período fiscal de que se trata, cabal y enteramente, a no ser que la propia ley disponga lo contrario.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA; CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis. Se tiene a la vista para resolver el Recurso de Casación que interpuso el Ingeniero ROBERTO DE JESÚS FISCHER SARAVIA, en su calidad de Representante Legal de la entidad "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima", contra la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, la cual declaró sin lugar el recurso que fuera presentado por la parte recurrente, contra la resolución seis mil ciento dos del Ministerio de Finanzas Públicas, de fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: En la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo dentro del recurso identificado con el
número ciento setenta y nueve guión ochenta y tres (179-83), se estudió la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas, número seis mil ciento dos (6,102), del catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres, por medio de la cual se confirmó la resolución que emitió la Dirección General de Rentas Internas, con el número seis mil setecientos treinta y seis (6,736) el doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, y en la cual se aprobó el dictamen de la División de Liquidación del Departamento de Fiscalización número (DFDL-D-152), concerniente a una nueva liquidación; la que contiene las cantidades realmente remesadas al exterior por "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima", a cuenta de "Ford Motor Argentina, Sociedad Anónima" y sobre las que se omitió la presentación de la declaración jurada a renta del beneficiario en el extranjero, correspondiente al período impositivo comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco. Esta sentencia analiza lo siguiente: De la revisión contable realizada por parte de la Dirección General de Rentas Internas a la Declaración Jurada de Renta presentada por la entidad "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima" por cuenta de "Ford Motor Argentina, Sociedad Anónima" correspondiente al período mil novecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco, se hizo la liquidación que arroja una diferencia en el monto del impuesto a pagar
de trece mil setecientos cincuenta y cuatro quetzales con sesenta y dos centavos (Q.13,754.62), más un mil ochocientos setenta y cinco quetzales con cuarenta y seis centavos (Q.1,875.46) de multa, lo que suma un total a pagar de quince mil seiscientos treinta quetzales con ocho centavos (Q.15,630.08), debiendo cobrar intereses a partir del siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco; ajuste que se refiere a intereses remesados al exterior por la empresa contribuyente a "Ford Motor, Argentina, Sociedad Anónima". De este ajuste, el Departamento de Fiscalización de la Dirección General de Rentas Internas dio audiencia al contribuyente por el término de quince días, término que, fue ampliado por otros quince días. Se evacuó la audiencia conferida, argumentando su desacuerdo con el ajuste por no estar obligada a presentar Declaración Jurada de Renta por cuenta de "Ford Motor Argentina, Sociedad Anónima" ya que no se tenía representación legal en Guatemala de esa Empresa; que según la ley lo único que le correspondía era hacer retenciones sobre las remesas enviadas, lo que cumplió en su oportunidad enterándolas a las cajas fiscales de la Dirección General de Rentas Internas y aduciendo que el artículo 24 del Decreto 229 determina quiénes son las personas obligadas a presentar Declaración Jurada de Renta. También se impugnó la nota de liquidación y se interpusieron excepciones de falta de personalidad, falta de personería y falta de obligación de "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima" de presentar Declaración Jurada de Renta por "Ford Motor
Argentina, Sociedad Anónima"; asimismo excepción de falta de obligación de pago de la multa estipulada en la nota de liquidación por el incumplimiento de presentar declaración jurada de renta por "Ford Motor Argentina, Sociedad Anónima", pues era ésta la obligada a hacerlo, para lo cual se le debió notificar la liquidación respectiva, de lo cual "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima" presentó las pruebas que estimó pertinentes. El seis de mayo de mil novecientos ochenta y uno, el Departamento de Fiscalización de la División de Liquidación de la Dirección General de Rentas Internas, efectuó una nueva liquidación después de hacer la consecuente revisión de la liquidación, la que arroja un total a pagar de quince mil trescientos noventa quetzales veintiocho centavos (Q.15,390.28) más los intereses moratorios según el artículo 42 del Decreto 229 y el artículo 5o., del Decreto 80-74 del Congreso de la República, los que debían ser computados a partir del siete de noviembre de mil novecientos setenta y cinco a la fecha en que se haga efectivo el Impuesto.El doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno, la Dirección General de Rentas Internas aprobó la liquidación anterior por medio de la resolución número seis mil setecientos treinta y seis (6736) "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima" interpuso Recurso de Revocatoria contra esta resolución y el Ministerio Público pidió declarar sin lugar el recurso planteado, asimismo opinó la Dirección de Estudios Financieros. El
Ministerio de Finanzas Públicas, por medio de la resolución seis mil ciento dos (6,102) del catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres, declaró sin lugar el recurso y confirmó la resolución ordenando que al encontrarse firme la misma se procediera a elaborar el título ejecutivo para el cobro por la vía económicocoactiva. "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima" por medio de su representante legal, interpuso recurso Contencioso-Administrativo el veinticinco de octubre de mil novecientos ochenta y tres en contra de la resolución emitida por el Ministerio de Finanzas Públicas solicitando se revocara dicha resolución y se declarara su nulidad porque no fue firmada por funcionario idóneo debido a lo cual carece de validez y efectos jurídicos, y porque había operado la prescripción, exponiendo así también que el Ministerio en cuestión hizo aplicación indebida del artículo 100 del Reglamento del Decreto Ley 229 (Ley del Impuesto Sobre la Renta) y que "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima" no está obligada a presentar declaración jurada de renta por "Ford Motor Argentina, Sociedad Anónima" por el período impositivo mil novecientos setenta y cuatro/mil novecientos setenta y cinco ni pagar los impuestos correspondientes. El Tribunal ordenó se corriera audiencia por el término de nueve días al Ministerio de Finanzas Públicas y al Ministerio Público. El primero de ellos evacuó la audiencia contestando la demanda en sentido negativo. En rebeldía del Ministerio Público, se tuvo por contestada la demanda en sentido negativo. Se abrió a prueba el
recurso por el término de quince días durante el cual se presentaron las pruebas consistentes en: a) Por parte del recurrente: Documentos; b) Por parte del demandado: Documentos y Presunciones Legales y Humanas; y c) Por parte del Ministerio Público: Ninguna. Para la vista del recurso se señaló audiencia del día tres de marzo del presente año, la cual se llevó a cabo observándose las prescripciones legales en la substanciación del juicio. En la sentencia del tribunal a-quo se consideró lo siguiente: A) Respecto a la nulidad de la resolución impugnada: Que las disposiciones legales invocadas se refieren específicamente al Director y Sub-director General del Impuesto Sobre la Renta y no al funcionario que específicamente suscribió la resolución impugnada por lo cual es procedente analizar el artículo 133 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta que en su parte conducente dice: "Las actuaciones e informaciones que proporcionen los funcionarios o empleados de la Dirección General del Impuesto Sobre la Renta, derivadas del cumplimiento del ejercicio de su cargo, producen fe y hacen plena prueba en los juicios en que aparezcan; pero la admiten en contrario."; B) Respecto a la obligación de presentar Declaración Jurada de Renta por cuenta de "Ford Argentina" o "Ford Motor Argentina Sociedad Anónima" expone el tribunal a-quo lo siguiente: a) Que conforme el artículo primero del Decreto Ley 229, como la renta habría sido obtenida por "Ford Motor Argentina, Sociedad Anónima" sería dicha persona jurídica la obligada a tributar no así el recurrente; b) Que
conforme el artículo 20 del Decreto 229, la obligación de tributar es de quien haya obtenido la renta durante el período impositivo; c) Analiza el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo que el artículo 24 del Decreto 229 establece quiénes deberán cumplir con la obligación impuesta por el artículo 20 y en tal carácter no puede encuadrarse a la entidad recurrente. Además, analiza dicho Tribunal que para hacer una correcta interpretación de la ley estudiada debe tenerse en cuenta fundamentalmente el principio general establecido por el artículo 11 de la Ley del Organismo Judicial, que dice: "El conjunto de una ley servirá para ilustrar e interpretar el contenido de cada una de sus partes" y también lo que dispone el artículo 4o., de la misma: "Las disposiciones especiales de una ley prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma". Así también indica que el recurrente se limitó a citar las disposiciones generales de la ley, callando deliberadamente la disposición específica del artículo 36 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, el cual dispone que las entidades que remesen al exterior o acrediten en cuenta a residente en el extranjero el valor de ...intereses, ... retendrán el diez (10) por ciento que se considerará como pago definitivo del Impuesto y que dicha retención será considerada como pago a cuenta en los casos que establezca el Reglamento. Tomando como base el principio de la norma citada, concluye el tribunal a-quo que "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima",al remesar al exterior a "Ford Motor Argentina, Sociedad Anónima", hizo retenciones
como lo ordena la ley, pero que al hacer la liquidación y ajuste de la renta imponible se evidencia que el total remesado excede del límite que la ley establece para el monto de la retención y que ésta constituya pago total del Impuesto. Que para el caso deberá atenderse a lo dispuesto por el artículo 100 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, que en su parte conducente dice: "El beneficiario en el extranjero de remesas o acreditamientos por alquileres, comisiones, intereses, está obligado a presentar personalmente o por medio de su representante, apoderado o encargado de administrar sus bienes en el país, la declaración de renta anual,..." Eso no obstante, la misma norma en su párrafo quinto establece que: "En caso el beneficiario en el extranjero no se encuentra en ninguna de las situaciones previstas en sus incisos a) y b) las retenciones que se le hubieren hecho se considerarán como pago definitivo, siempre que la suma remesada o abonada en cuenta durante el período de imposición, no excede de veintiún mil quinientos quetzales, en caso contrario, queda obligada a presentar declaración jurada de renta anual, por medio de su representante o apoderado o a falta de éstos, la persona que le remese o abona en cuenta, computando como pago a cuenta las retenciones que le fueron practicadas en el período. En la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo explica que en el expediente consta que "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima" remesó a "Ford Motor Argentina, Sociedad Anónima" intereses por un total de noventa y un mil
ochocientos ocho quetzales con ochenta y dos centavos (Q.91,808.82) y que esa suma excede el límitecitado, por lo que persiste la obligación de hacer declaración jurada de renta anual por cuenta de la entidad beneficiaria en el extranjero y que en defecto del representante remesatario impone la obligación de presentarla al remesante. C) También alega el recurrente como motivo de la impugnación que la expresión "O a falta de éstos, la persona que le remesa o abona a cuenta" que ha introducido el artículo 100 del Reglamento del Decreto Ley 229, no tiene validez jurídica, en virtud de que el Reglamento no puede ampliar lo dispuesto por la propia ley, pues el artículo 24 del mismo cuerpo legal fija quiénes deben presentar declaración jurada de renta, sin que faculte para que por disposición reglamentaria se incluyan otras personas obligadas a presentarla. Además expone el recurrente que el Reglamento al agregar la frase transcrita modifica por adición sustancial el artículo 24 Decreto Ley 229. El Tribunal ContenciosoAdministrativo en el fallo sub-judice también analiza la concordancia existente entre las correspondientes normas de la ley y el artículo 100 del citado Reglamento, y concluye así; 1) Que el artículo 1o. de la Ley del Impuesto Sobre la Renta dispone la creación de un Impuesto anual sobre la renta; 2) Que el artículo 24 de la misma ley dispone las obligaciones establecidas en los artículos 20, 21 y 23 de este mismo cuerpo legal que deben ser cumplidas por los sujetos de gravamen, concordándose con el artículo 36 de la misma ley, a cuyo
tenor toda persona obligada al pago de cualquier remuneración deberá descontar y retener de dichos pagos las sumas respectivas para cubrir el impuesto que se estipule en las tablas elaboradas por la Dirección General del Impuesto Sobre la renta; y que dicha retención sólo será considerada como pago a cuenta del impuesto en los casos que establezca el Reglamento; o sea que en silencio de disposición específica de la ley, ella remite al Reglamento, por lo que ésta es una disposición obligatoria en todos los supuestos establecidos por la propia ley. En consecuencia para el Tribunal Contencioso-Administrativo resulta obvio y evidente que la expresión "o a falta de éstos (representante o apoderado), la persona que remesa o abona a cuenta", que contiene el artículo 100 del Reglamento del Decreto Ley 229, no es una ampliación de ésta como cree el recurrente, sino un simple desarrollo de los alcances legales de la disposición pertinente a la ley; por lo que el Tribunal afirmó que el Reglamento no altera el espíritu de la ley. Que la entidad recurrente está obligada a presentar declaración jurada de renta en su calidad de remesante de "Ford Motor Argentina, Sociedad Anónima"; B) Dice el Tribunal a-quo que la entidad recurrente está obligada a pagar el impuesto adicional del diez por ciento creado por el artículo 25 del Decreto 80-74 del Congreso de la República, que se calculará sobre el monto a que ascienda la liquidación, ya que esta renta imponible excede del límite que fija la ley por lo que deberá estarse a lo que dispone el artículo 42 del Decreto Ley 229; C) También señala el
Tribunal a-quo que la entidad "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima" está obligada legalmente a presentar declaración jurada de renta por la empresa beneficiaria en el extranjero y al no haberlo hecho oportunamente ha caído en el supuesto legal establecido por la norma del artículo 39 del Decreto 229 y por consiguiente debe asumir los efectos legales de tal norma. Por todo el análisis expuesto el Tribunal a-quo declaró sin lugar el recurso Contencioso-Administrativo, confirmando la resolución número seis mil ciento dos (6,102) proferida por el Ministerio de Finanzas Públicas con fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres. PUNTOS OBJETO DEL RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO: Dentro del Recurso Contencioso-Administrativo se enjuició la renta imponible determinada mediante auditoría practicada a "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima", de la cual se derivó la obligación de dicha entidad a presentar declaración jurada de renta por remesas enviadas a "Ford Motor Argentina, Sociedad Anónima" con cargo al período de imposición comprendido del primero de julio de mil novecientos setenta y cuatro al treinta de junio de mil novecientos setenta y cinco; obligación que fue determinada por la Dirección General de Rentas Internas en resolución número seis mil setecientos treinta y seis (6736) de fecha doce de mayo de mil novecientos ochenta y uno.
ALEGACIONES DE LAS PARTES: El Ingeniero Roberto de Jesús Fischer Saravia en su carácter de Representante Legal de "Fischer y
Compañía, Sociedad Anónima", interpuso Recurso de Casación en contra de la sentencia emitida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis, la cual declaró sin lugar el recurso interpuesto por "Fischer y Compañía, Sociedad Anónima" y también confirmó la resolución número seis mil ciento dos (6102) del Ministerio de Finanzas Públicas. El recurrente expuso que dicha sentencia contiene motivos que dan lugar a casación de fondo con base en el artículo 621 incisos 1o. y 2o. del Código Procesal Civil y Mercantil (Decreto Ley ciento siete) e invocó como sub-motivos: a) La Violación de ley, en la cual señaló como infringido el artículo 15 de la Constitución Política de la República; b) Aplicación indebida de la ley, aduciendo que el Tribunal a-quo aplicó indebidamente el artículo 3o. del Decreto 1627 de el Congreso de la República; c) Error de hecho en la Apreciación de las Pruebas, pues a su juicio el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no valoró la resolución administrativa impugnada conforme, a las reglas de valoración de la prueba de documentos y actos auténticos según estipula la ley, artículos 126, 128, 177, 178, 186 y 187 del Código Procesal Civil y Mercantil; d) Aplicación indebida de la Ley, manifestando que el Tribunal a-quo al dictar el fallo que se impugna aplicó indebidamente el artículo 100 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta puesto que las normas legales aplicables al caso
concreto, son los artículos 1o., 20, 21, 22, 23, 24, 36, 37 y 38 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, Decreto Ley 229 y sus reformas; y e) Violación de Doctrinas Legales, para lo cual citó seis fallos del Tribunal de Casación que según el interponente enuncian un mismo criterio. El recurrente solicitó casar la sentencia impugnada declarando sin lugar lo resuelto por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo identificado con el número ciento setenta y nueve guión ochenta y tres, y revocar la resolución ministerial identificada con el número seis mil ciento dos (6102), con fecha catorce de junio de mil novecientos ochenta y tres. Se señaló para la vista el día diecinueve de septiembre del año en curso a las once horas, la cual evacuaron las partes,con sus respectivos alegatos, así: El recurrente ratificó los puntos expuestos en el memorial de interposición del Recurso de Casación y solicitó se case la sentencia impugnada declarando con lugar el recurso Contencioso-Administrativo; el Ministerio de Finanzas Pública ratificó también cada uno de los puntos vertidos en el memorial presentado y además solicitó se declare sin lugar el Recurso de Casación y se confirme la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo. Durante la vista, las Abogadas de ambas partes ratificaron verbalmente los argumentos expuestos en sus alegatos.
CONSIDERANDO: -IQue la parte recurrente denunció la violación del artículo quince de la Constitución Política de la República,
argumentando que la sentencia proferida por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo le concede aplicación retroactiva al Decreto ochenta guión setenta y cuatro (80-74) del Congreso de la República, al pretender que sus regulaciones se apliquen a la recurrente a lo largo de todo el período impositivo comprendido entre mil novecientos setenta y cuatro y mil novecientos setenta y cinco, cuando es el caso que tal Decreto entró en vigencia el día trece de septiembre de mil novecientos setenta y cuatro, por lo cual es improcedente aplicarlo a la porción del período fiscal anterior a tal fecha. Esta Corte estima que en materia de obligaciones tributarias el elemento tiempo tiene distinta naturaleza, tratamiento y consecuencias a los que corresponden a las obligaciones contraídas en otras áreas de la sistemática jurídica, y que tales variantes acusan aún más su perfil distintivo al referirse al tratamiento del plazo obligacional en los impuestos llamados de período. Efectivamente, en éstos la irretroactividad de la ley fiscal solamente implica que la ley que entra en vigor a la finalización de un período fiscal dado, no puede ni debe ser aplicada a períodos fiscales anteriores, pero que si se aplica al período fiscal de que se trata, cabal y enteramente, a no ser que la propia ley disponga cosa distinta. En este sentido, el autor Alejandro Ramírez Cardona en su obra "Derecho Tributario" (Editorial Temis, 1985, Tercera Edición, página setenta y uno) concreta la actualizada tesis tributaria, al afirmar: "En esos casos comprende la vigencia de una ley los hechos ocurridos a partir de
su promulgación y los hechos verificados durante el lapso anterior hasta el comienzo del período fiscal. No puede fraccionarse la aplicación de la ley tributaria dentro de éste en el sentido de que hasta el momento de su promulgación se ha de aplicar la ley anterior derogada a los hechos verificados antes y aquella a partir de dicho momento. Puede ocurrir que a pesar de verificarse el hecho imponible según la ley vigente en ese momento, esta no puede aplicarse si no es la vigente al finalizar el período fiscal."; tesis que esta Corte ha sostenido reiteradamente. Por las razones citadas este Tribunal estima que la invocada violación por aplicación retroactiva de la ley, no puede prosperar. -IILa parte recurrente plantea el submotivo de Aplicación indebida en relación a los Decretos 1627 y 1731 del Congreso de la República y aduce que el segundo de los Decretos citados no nació a la vida jurídica ni le es aplicable, puesto que entró en vigor el once de enero de mil novecientos sesenta y ocho y estatuyó a su juicio ilegal y viciadamente, que se prorrogaba la vigencia del primero de los Decretos citados, el cual era ya improrrogable por haber cesado de regir el treinta y uno de diciembre de mil novecientos sesenta y siete. Esta Corte estima que el recurso de casación propende al resguardo de la legalidad ordinaria, pero que en manera alguna es el medio procedente para atacar o denunciar supuestas violaciones legales cometidas en el fondo o en el procedimiento de la promulgación de una ley, pero aún más, resulta que aunque fuese
correcta la tesis de que el segundo de los Decretos citados fuese inválido y no vigente, semejante vicio sería denunciable en casación, no por medio de aplicación indebida de una ley, sino a través del sub-motivo de procedencia que denuncia el error cometido por el juzgador a-quo respecto a la validez y existencia, en el tiempo y en el espacio, de una norma jurídica. Por las razones expuestas, no puede prosperar el recurso que se examina en cuanto al sub-motivo analizado. -IIIQue la parte recurrente al sustentar el sub-motivo invocado de error de hecho en la apreciación de las pruebas, señala que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo: "... incurrió en error de HECHO AL VALORAR ESTOS MEDIOS DE PRUEBA..." (Página 10, líneas 41 y 42 del recurso). Ha sido criterio reiterado en innúmeros fallos de casación proferidos por esta Corte, que cuando se incurre en una equivocada estimativa probatoria al valorar inadecuadamente un medio procesal de convicción, se incurre en error de derecho y no en error de hecho en la valoración de la prueba, por lo que aparece claro que el submotivo invocado no puede prosperar. Tal mixtificación de sub-motivos del recurso que se examina se hizo patente el día de la vista del recurso, celebrada a las once horas del día diecinueve de septiembre del año en curso, cuando la Abogada de la parte recurrente confirmó que el error invocado no señala la tergiversación
del contenido de documento o acto auténtico alguno, sino que denunció error de valoración probatoria, lo cual evidencia la necesaria declaratoria de improcedencia. -IVEn cuanto a la invocada aplicación indebida del artículo cien del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta cabe considerar que tal artículo 100 del Reglamento al desenvolver lo dispuesto por el artículo 36 de la ley, establece precisamente los casos en que la retención será considerada como pago a cuenta y como se trata de cobrar el impuesto sobre la renta, cuyas tarifas establece el artículo 66 de la ley, resultóindispensable regular en igual forma que se hace para el impuesto sobre la renta en general, lo relativo a la declaración jurada específica sobre las sumas remesadas; desarrollo este último que es cubierto por el citado artículo 100 del reglamento. De lo expuesto se deduce que el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo no aplicó indebidamente el artículo 100 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, por lo que el subcaso alegado debe desestimarse. -VEn referencia al sub-motivo invocado de violación de doctrinas legales, debe destacarse que la parte recurrente no sustentó tesis alguna respecto a este sub-motivo. Al analizar el memorial de interposición del recurso de mérito aparece claro que el motivo de violación de doctrinas legales invocado y que abarca las hojas de la 15 a la 17, renglón nueve (9) inclusive, no contiene razonamiento argumentativo alguno que realice la subsunción abstracta del caso concreto al sub-motivo de casación, y se concreta a transcribir,
textualmente, algunas partes de seis fallos de casación, sin articular dicha tesis, lo cual constituye una omisión inexcusable que no le es dable a esta Corte suplir en el caso de mérito. Todas las argumentaciones señaladas apuntan que el recurso que se examina no puede prosperar y que así debe declararse.
LEYES APLICABLES: Las citadas y los artículos: 1o., 2o., 3o., 8o., 9o., 27, 32, 157, 159, 163, 169, de la Ley del Organismo Judicial; 26, 66, 67, 88, 572, 573, 630, 635 del Código Procesal Civil y Mercantil.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Civil, con base en lo considerado y en las leyes citadas, al resolver DESESTIMA el recurso de casación del que se ha venido haciendo mérito, condena en costas a la parte recurrente y al pago de una multa de CIENTO CINCUENTA QUETZALES (Q.150.00) que se le ordena a la recurrente hacer efectiva en la Tesorería del Organismo Judicial y acreditar el pago de la misma ante la Secretaría de esta Corte, dentro del término de cinco días de quedar firme el presente fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conducente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Certifíquese esta sentencia para efectos jurisprudenciales. Notifíquese y repóngase el
papel empleado al sello de ley, con certificación de este fallo devuélvanse los antecedentes a su lugar de origen y en su oportunidad, archívese el expediente.- (Fs).- E. Vásquez Martínez.- Alfonso Brañas.- M.R.Morales Franco.- O. de León Aragón.- E.Castillo Montalvo.- Ante Mi: A. Prera. VOTO RAZONADO DEL MAGISTRADO VOCAL II, LICENCIADO ALFONSO BRAÑAS, en la Sentencia dictada por la Cámara Civil en el recurso de casación interpuesto por Fischer y Compañía, Sociedad Anónima, contra la sentencia del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo de fecha veinticuatro de abril de mil novecientos ochenta y seis. Señores Magistrados de la Cámara Civil: Expreso el fundamento de mi voto en contra de la sentencia arriba referida en los términos siguientes: El artículo 24 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, es taxativo en cuanto a las personas que deben prestar declaración jurada de renta y cumplir requisitos atinentes a ella, puesto que en forma expresa dispone que son: los propios sujetos de gravamen, los gerentes, mandatarios, administradores o gestores de las sociedades y toda persona que administre bienes ajenos por disposición judicial o encargo de confianza. El artículo 36 (Retenciones) de dicha ley, remitió al reglamento de la misma solamente la fijación de la cantidad a partir de la cual el monto de las retenciones se transformaba en pago a cuenta del Impuesto Sobre
la Renta, lo cual quedó previsto en el artículo 100 reglamentario. Sin embargo, este precepto fue más allá: no sólo fijó dicho monto, sino obligó al remesador de fondos al extranjero a presentar declaración jurada (cuando la persona residente en el extranjero no estuviere representada en el país de acuerdo con alguna de las formas enumeradas en el referido artículo 24 de la ley). Ello hace evidente que el ahora derogado artículo 100 del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, excedió la ley de su origen al imponer al remesador, en los términos de dicho artículo, la obligación de presentar declaración jurada a nombre de la persona receptora de las remesas, obligación que no está prevista en la enumeración taxativa que hace el referido artículo 24. De ahí que, en mi opinión, el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo hizo aplicación indebida de la Ley, como lo alega el recurrente, submotivo que debió prosperar como legalmente justificado para estimar procedente el recurso de casación interpuesto y casar la sentencia impugnada. Guatemala, veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y seis.(F).- Alfonso Brañas.- Lic. Alfonso Brañas, Magistrado Vocal Segundo.