24111988 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24111988 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
24/11/1988 - PENAL Recurso de casación interpuesto por Santo Mateo Morales y Marco Tulio Mateo Morales, contra el fallo dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones.
DOCTRINA: 1.- El Tribunal de Casación no puede hacer el examen comparativo del caso, cuando se denuncie error de derecho en la valoración de la prueba testimonial, recabada durante el sumario sin haber llenado todas las formalidades de ley, si la misma no fue tachada por tales vicios durante el término probatorio. 2.- Si bien es legalmente permitido que se denuncien varios errores de derecho en relación a la misma prueba, no lo es que tales denuncias se hagan como sustitutivas, sobre todo cuando ésta sustitución implica, de hecho, la aceptación de que el error anterior no se cometió. 3.- Es equivocado el planteamiento que denuncia error de derecho en la valoración de prueba testimonial, cuya tesis pretende que el Tribunal de Casación analice su contenido y no simplemente su valoración.
Leyes Analizadas: artículos 639, 652, 750 del Código Procesal Penal.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho. Se tiene a la vista para sentencia, el recurso de casación interpuesto por Santos Mateo Morales y Marco Tulio Mateo Morales, contra el fallo de fecha nueve de junio del año en curso, dictado por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones, dentro del proceso que se les siguió por el delito de Homicidio. Además de procesados, cuyos datos de identificación constan en autos, figuraron en el proceso, el Ministerio
Público como acusador oficial y Carlos Roberto Salguero Álvarez como defensor.
1. Hechos justiciables: 1.1. "Porque usted Santos Mateo Morales, en compañía de Marco Tulio Mateo Morales, Tomás Pérez y Genaro Mateo, el uno de febrero del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, le salieron al paso el señor Arnoldo López López en la aldea El Barreal de esta jurisdicción y sin haber motivo alguno le hicieron varios disparos habiéndole acertado dos impactos sobre la región umbilical quien a consecuencia de los mismos falleció y ese mismo día en horas de la noche llevaron su cadáver a la aldea La Catocha de esta jurisdicción, hecho por el cual se encuentra detenido". Hecho que no aceptó. 1.2. "Porque usted Marco Tulio Mateo Morales, en compañía de Santos Mateo Morales, Tomás Pérez y Genaro Mateo, el uno de febrero del año en curso aproximadamente a las dieciocho horas, le salieron al paso al señor Arnoldo López López en la aldea El Barreal de esta jurisdicción y sin haber motivo alguno le hicieron varios disparos habiéndole acertado dos impactos sobre la región umbilical quien a consecuencia de los mismos falleció y ese mismo día en horas de la noche llevaron su cadáver a la aldea La Catocha de esta jurisdicción, hecho por el cual se encuentra detenido". Hecho que no aceptó.
2. Resumen de la sentencia recurrida: La Sala sentenciadora confirmó el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Chiquimula,
por el que declaró a ambos procesados autores responsables del delito de Homicidio cometido en la persona de Arnoldo López López, imponiéndoles doce años de prisión inconmutables a cada uno; y en concepto de responsabilidades civiles, a pagar un mil quetzales a los herederos del occiso; dejó abierto el procedimiento contra Tomás Pérez y Genaro Mateo. Lo reformó exonerándolos del pago de costas por notoria pobreza. Para llegar a tales conclusiones el tribunal tomó en consideración: 2.1. Que la preexistencia del hecho, quedó probada con: 2.1.1. Reconocimiento judicial practicado por el Juez de Paz correspondiente, "constatando que el cadáver tenía heridas de bala de calibre ignorado consecuencia de los cuales falleció"; y 2.1.2. Certificación de la partida de defunción de Arnoldo López López. 2.2. En cuanto a la participación y responsabilidad de los procesados, la analizó así: 2.2.1. Prueba a la que le dio valor probatorio:"Las declaraciones de los testigos Enrique Agustín Méndez y Pedro Moscoso Osorio quienes indicaron que el primero de febrero del año próximo pasado a eso de las dieciocho horas en la aldea El Barreal los sindicados, tenían agarrado al hoy ofendido encañonándolo con arma de fuego y al momento se oyeron los disparos; y con fecha veintitrés de septiembre también del año pasado fue ampliada la declaración del testigo Pedro Moscoso Osorio donde indicó que el hecho sucedió en la aldea Barreal de esa jurisdicción. A estos
testigos se les da valor probatorio en contra de los acusados por ser contestes y precisos en cuanto lugar, día y hora en que sucedió el hecho y además porque no fueron objeto de tacha alguna". 2.2.2. Pruebas que desestimó: Las declaraciones de Matilde López López, Ictaly López Mateo, Pedro López sin otro apellido, Alfredo Mateo Agustín, Gabino Méndez Felipe y Baudilio López sin otro apellido, "a quienes del hecho no les consta nada y como consecuencia no hacen prueba en juicio, ocurriendo lo mismo con las declaraciones del Alcalde Auxiliar y la del Comisionado Militar Rodrigo Molina Pérez y José Maldonado Maldonado".
3. Recurso de Casación: Los procesados, con el auxilio del abogado Roberto Salvador Cuéllar Estrada, interpusieron recurso de casación por motivo de fondo e invocaron como caso de procedencia el contenido en el inciso VIII del artículo 745 del Código Procesal Penal, porque a su juicio, la Sala en su sentencia incurrió en ERROR DE DERECHO en la apreciación de la prueba, con infracción de los artículos 64 inciso 1, 444, 445, 638, 639 párrafo primero, 640, 641, 642, 652, 653, 654 incisos III y VI y 655 del Código Procesal Penal.
Los recurrentes denuncian error de derecho en la apreciación de la declaración testimonial prestada por Enrique Agustín Méndez y Pedro Moscoso Osorio y expresan como tesis lo siguiente: 3.1. Que en la recepción de dichos testigos, se violaron los artículos 444 y 445 del Código Procesal Penal,
por lo que tales declaraciones "no tiene valor alguno y son nulas", de conformidad con prescrito por el artículo 652 del Código Procesal Penal, porque: a ninguno de ellos "se les hizo saber la importancia de su declaración, tampoco si se encontraban comprendidos dentro de alguna de las tachas, ni tampoco les fueron explicadas el contenido de las mismas puesto que al segundo, se limitó a decir que conocían a los sujetos procesales quienes eran simplemente sus amigos, que no les unía ningún vínculo familiar, que estuvo detenido por lesiones, pero no se asentó, en qué forma salió libre, si salió o no condenado, ni se le hizo saber lo relativo a los motivos de tacha, y a ninguno de ellos, tampoco se les interrogó del por que les constaban los hechos". 3.2. "Por adolecer de tachas tanto absolutas como relativas", así: 3.2.1. En cuanto a Enrique Agustín Méndez adolece de tacha absoluta por tener "interés personal directo o indirecto en el asunto", comprendida en el inciso III del artículo 654 del Código Procesal Penal, pues dicho testigo al afirmar que "muchas personas tienen temor en declarar en contra de esos sujetos ya que se les tiene miedo por ser considerados como malas personas ya que se rumorea de que han cometido otra clase de hechos y que como no se les comprueba nada se quedan tranquilos para seguir ocasionando daños a las personas que transitan por la noche", evidencia que tiene interés personal directo e indirecto en dañar a los procesados, puesto que al manifestar que los recurrentes son malas personas, que son delincuentes, sin
estar probado ningún hecho, sino por el contrario, al estar probado que carecen de antecedentes penales y que el informe socioeconómico les favorece, evidente resulta que dicho testigo sí tiene y tuvo interés directo en perjudicar a los recurrentes, ya que el testigo debe ser imparcial. "Las reglas de la sana crítica, una de ellas, cual es la lógica, la experiencia, indica que si alguien, un testigo, afirma que el procesado, es un individuo, de mala conducta, un delincuente, que se les tiene miedo, es porque tiene interés directo en perjudicar", y al no apreciarse esa "causa de tacha absoluta", y valorar dicha declaración, se cometió el error denunciado, con infracción de los artículos 641, 653 y 654 incisos III y VI del Código Procesal Penal. 3.2.2. "Asimismo en lo tocante al testigo Pedro Moscoso Osorio, al ampliar su declaración aduce que tenían que pasar por el lugar donde tenían sujetado al occiso, pero que no lo hicieron porque fueron amenazados es decir también se adecua la causa de tacha contemplada en el inciso III del artículo del Código Procesal Penal, o sea el interés personal, al haberse transformado en ofendido" y por consiguiente, al conferirle valor probatorio a tal declaración se incurrió en el error de derecho denunciado. 3.2.3. En relación a ambos testigos, denuncian que también se configura "la causa de tacha contemplada en el inciso VI del artículo 654 del Código Procesal Penal, de naturaleza absoluta, pues no sólo son imprecisos
sino infunden duda" pues: 3.2.3.1. Méndez afirma que el día de los hechos "venía ayudándole a encaminar diez marranos" al otro testigo "con rumbo a la aldea El Palmar, cuando el otro testigo, Moscoso Osorio, afirma que iban con destino a la aldea Shusho Abajo", aldeas que se encuentran en rumbos opuestos; 3.2.3.2. Méndez afirma, "que se dio cuenta que los individuos Tomás Pérez, Santos Mateo Morales, Marcos Mateo Morales y Genaro Mateo, tenían agarrado al señor Arnoldo López López, siendo otras personas las que tenían encañonado al occiso, es decir que da a entender la existencia de otras personas distintas a los procesados y sindicados", mientras que el otro testigo declara, "que solamente Tomás Pérez y Santos Mateo,tenían tomado al occiso de la mano y Marco Tulio Mateo y Gerónimo Mateo, lo tenían encañonado, es decir, da un aversión distinta"; 3.2.3.3. Méndez afirma que cuando habían caminado "aproximadamente un kilómetro", escucharon cinco disparos y el otro testigo, dijo "que habían caminado mas de dos cuadras, cuando oyó tres disparos"; 3.2.3.4. Moscoso Osorio dijo ser vecino y residente de la aldea Pampur del municipio de San Diego Departamento de Zacapa, "lo que también hace dudar de su dicho, pues no es creíble que haya venido a
laborar desde Zacapa a Chiquimula". En consecuencia, tales declaraciones son reticentes y confusas dando motivo a que adolezcan de tacha absoluta "contempladas en los incisos III y VI del Código Procesal Penal, máxime que también son imprecisas, por cuanto no son claros y categóricos en indicar quién o quiénes fueron los que dispararon y si intervinieron o no personas ajenas a las procesadas y sindicadas", por lo que al conferirles valor probatorio se incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba, infringiendo los artículos 653, 654 incisos III y VI, 641 del Código Procesal Penal. 3.3. También denuncian los recurrentes que, los testigos Méndez y Moscoso Osorio adolecen de tachas relativas, pues sus declaraciones: 3.3.1. Son contradictorias, por cuanto: 3.3.1.1. Méndez declaró que el día de los hechos "iba ayudando a encaminar diez marranos al señor Pedro Moscoso, con rumbo a la aldea El Palmar, mientras que el otro testigo, Pedro Moscoso Osorio alude a que llevaba unos cerdos (sin indicar número) dirigiéndose a la aldea Shusho Abajo, cuando se dieron cuenta de los hechos", es decir que afirman "que caminaban y se conducían en sentido contrario". 3.3.1.2. Méndez afirmó que Santos Mateo Morales y Marco Tulio Mateo Morales en compañía de Genaro Mateo y Tomás Pérez, tenían agarrado al occiso "y que habían otros encañonándolo con armas de fuego",
mientras que Moscoso Osorio afirma, "que Santos Mateo Morales y Tomás Pérez tenían agarrado de la mano al occiso y Marco Tulio y Gerónimo Mateo lo tenían encañonado". 3.3.1.3. Méndez afirma que cuando ya habían caminado "más de un kilómetro que oyeron cinco disparos y que el día siguiente por el rumor supo que habían matado al señor López", mientras que el testigo Moscoso Osorio afirma, "que habían caminado cuadra y media y oyeron tres disparos y que el día siguiente por rumores supo de la muerte del señor López". 3.3.2. No son testigos presenciales, "respecto a quién o quiénes fueron las personas que le ocasionaron la muerte al ofendido y quién o quiénes dispararon". Al razonar de esta manera, se quebrantaron las reglas de la sana crítica así: 3.3.2.1. La lógica, "por cuanto si todos andaban armados, con revólveres y machetes corvos, resulta ilógico que el occiso hubiese presentado únicamente dos disparos, pues de haber participado y disparado todos, la lógica, indica que el occiso hubiese presentado infinidad de heridas con arma de fuego, e incluso hubiese existido un ataque con machete corvo, lo que no aconteció", pues el cadáver sólo presentaba dos orificios con arma de fuego. Además, la lógica nos indica que, "no se evidenció la existencia de enemistad entre los procesados, sindicados y occiso", que "es imposible escuchar a una distancia de un kilómetro y medio o de
dos cuadras, un número preciso y concreto de disparos de arma de fuego" y que, si un testigo afirma que "el procesado es persona de pésima conducta, delincuente maleante, a quien se le tiene temor, por la serie de fechorías que ha cometido, sin estar probados tales extremos", es porque "existe enemistad y falta de imparcialidad e interés en perjudicar al procesado". 3.3.2.2. La lógica y la experiencia, pues si el ofendido en su primera declaración dijo ignorar quiénes fueron los autores de delito, "resulta inaceptable, que posteriormente aparezca proponiendo dos testigos, que no son vecinos ni residentes del lugar", pues Moscoso Osorio reside en Pampur, San Diego, Zacapa, "lugar demasiado lejos de donde sucedió el hecho que se investiga". 3.3.2.3. La experiencia, ya que no es aceptable que "dos testigos que residen en municipios, aldeas, caseríos distintos, se hayan juntado para efectuar una labor, como es la compra de diez cerdos", máxime que ni el propietario de los mismos se refiera a un número determinado, "ni está probado, dónde los adquirieron y no es aceptable que hayan podido comprar tanto animal el mismo día e incluso que los conducían en sentido contrario, uno dice para la aldea El Barreal y otro para aldea Shusho Abajo, la verdad es que fue una inventiva y fueron testigos aleccionados". Además, la experiencia nos indica, que ante las versiones de tales testigos, "no pueden colegirse quién o quiénes fueron directamente los que hicieron los disparos", así como
que, "ante un hecho delictuoso que se está cometiendo resulta imposible, poder brindar detalles tan exactos, como identificar a los procesados, y decir quiénes lo tenían al occiso tomado de las manos y quiénes lo encañonaban", máxime si dichos testigos no son de la misma aldea o municipio y por el tiempo transcurrido entre la fecha en que ocurrió el hecho y la declaración, también la experiencia nos indica que es imposible poder recordar detalles de fecha, hora e identificación de los protagonistas, y que si la parte directamente ofendida desde un principio manifestó que ignoraba quién había cometido el hecho investigado yposteriormente resulta proponiendo dos testigos, que no son ni siquiera vecinos residentes de lugar, "es porque, se buscaron tales testigos de propósito, mediante la paga". 3.3.2.4. El debido razonamiento, porque si la ofendida primero afirmó ignorar quiénes fueron los autores del crimen y "que no tenía testigos, y después resulta proponiéndolos es porque tuvo tiempo suficiente para buscarlos de propósito mediante la paga" y además, si tales testigos "ya habían caminado más de un kilómetro o dos cuadras,... no pudieron jamás escuchar los disparos, contarlos y mucho menos pudieron haberse dado cuenta, quién o quiénes fueron los autores de un hecho, en concreto jamás pudieron haber sido testigo presenciales", por lo que un buen razonamiento indica que ante las contradicciones en que incurrieron no es posible que con base a tales testimonios se condene a "los procesados y sindicados a la vez por el mismo hecho". Por consiguiente, al conferirse valor probatorio a la declaración de ambos testigos, la Sala
sentenciadora incurrió en error de derecho en su valoración, con infracción de los artículos 638, 655, 641, 643 inciso I y 189 párrafo II del Código Procesal Penal. 4.- De las Alegaciones: El día de la vista, los recurrentes alegaron por escrito reiterando los argumentos vertidos en su memorial contentivo del recurso. 5.- Considerando: 5.1. Los recurrentes denuncian error de derecho en la apreciación de las declaraciones de los testigos de cargo Enrique Agustín Méndez y Pedro Moscoso Osorio, y la centran en tres aspectos distintos: 5.1.1. La Sala les dio valor probatorio, no obstante que los mismos no tienen valor alguno por haberse recibido sin cumplir con los requisitos de ley, violando así el artículo 652 del Código Procesal Penal. 5.1.2. La Sala valoró tales declaraciones, no obstante que no podía hacerlo por tener los testigos tachas absolutas, violando así los artículos 654 incisos III y VI y 653 del citado Código. 5.1.3. La Sala valoró tales declaraciones, violando las reglas de la sana crítica, (artículos 655 y 638 del Código Procesal Penal), puesto que no estimó convenientemente las tachas relativas de que adolecían. Cada denuncia la hace como sustitutiva de la anterior, para el caso de que cada una de ellas no proceda. 5.2. Al respecto, esta Cámara estima: 5.2.1. Que si bien es legalmente permitido que se denuncien varios errores de derecho en relación a la
misma prueba, no lo es que tales denuncias se hagan como sustitutivas, sobre todo cuando esta sustitución implica, de hecho, la aceptación de que el error anterior no se cometió. Si aplicamos estos concepto al caso que se analiza, se llega a la conclusión de que: 5.2.1.1. Si la declaración no tiene valor alguno, por adolecer de defectos formales que lo impiden, no puede tampoco producir efectos jurídicos. 5.2.1.2. Si no produce efectos jurídicos, la Sala está imposibilitada legalmente de apreciar el fondo de la misma, como para llegar a calificar si adolece o no de tachas absolutas, y si llega a la conclusión que no las tiene, violar los artículos que pretenden los recurrentes. 5.2.1.3. Finalmente, si la Sala está legalmente imposibilitada de apreciar el fondo de una declaración quien no tiene valor por disposición expresa de la ley (artículo 652 del Código Procesal Penal); si además se argumenta erróneamente como se indicó en el numeral anterior, que no podía valorarla por tener tachas absolutas, es decir que lo hizo en contra de una norma prohibitiva expresa (artículo 653 del Código Procesal Penal), no puede argumentarse entonces, en relación a la misma prueba, que sí podía valorarse, pero que al hacerlo, se violaron las reglas de la sana crítica. Aceptar tales argumentos, implicaría como se dijo en el apartado 5.2.1. que el error de derecho no se cometió, pues razonando a, contrario sensu, se diría que, las declaraciones que sí pueden valorarse
conforme a la sana crítica por adolecer sólo de tachas relativas, no pueden adolecer también de tachas absolutas y por consiguiente, no poder ser valoradas conforme a tales reglas; y a su vez, si se cuestiona si tales declaraciones pueden o no ser valoradas en cuanto a su fondo, es porque se acepta que, en cualquiera de los dos casos (tacha absoluta o relativa), la declaración sí tiene valor legal, porque no adolece de defectos de forma, es decir, que sí fueron recibidas cumpliendo con los requisitos legales. 5.2.2. A tal defecto de planteamiento, cabe agregar también, en cuanto a los tres motivos que se denuncian lo siguiente: 5.2.2.1. Que la declaración testimonial de Enrique Agustín Méndez y Pedro Moscoso Osorio, fueron recibidas durante la instrucción del proceso, por lo que de conformidad con la ley y sin necesidad de resoluciónexpresa, pueden valorarse conforme a las reglas de la sana crítica, salvo que durante el término probatorio hubieran sido tachadas por vicios substanciales o formales, lo que no ocurrió en el presente caso y de consiguiente, no puede prosperar en casación la denuncia que se analiza. 5.2.2.2. En cuanto al error en la valoración de las declaraciones por las tachas absolutas que se denuncian, (interés, imprecisión, reticencia o duda en las mismas), esta Cámara estima: Que los recurrentes las hacen incidir en la circunstancia de que la Sala no las apreció, por una serie de hechos que declararon los testigos, pero de los cuales nada dice la sentencia. Es decir, que se impugnan las
declaraciones, pretendiendo que el Tribunal de Casación analice el contenido de las mismas, y no simplemente su valoración; y siendo así, debió denunciarse otra clase de error, y no de derecho como se hizo. Que de conformidad con la ley las tachas de testigos deben hacerse notar y comprobarse durante el término de prueba del proceso, para que el juzgador pueda apreciarlas en su fallo, y no denunciarlas hasta en casación. 5.2.2.3. Finalmente, en relación a la violación de las reglas de la sana crítica que se denuncian por no haber apreciado las tachas relativas que afirman los recurrentes, también se cometen los errores señalados en el numeral anterior. Por las razones consideradas, el recurso de casación debe desestimarse, haciéndose las demás declaraciones de ley.