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24111989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24111989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Año

24/11/1989 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Recurso de casación interpuesto por CONSORCIO DE CONSULTORES LAMI, contra el auto de fecha veintiocho de febrero del año en curso, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

DOCTRINA: Únicamente puede atacarse mediante Recurso de Casación de fondo, la violación, aplicación indebida e interpretación errónea de leyes de naturaleza sustantiva.

(Ley analizada: Artículo 621 inciso 1o. del Código Procesal Civil y Mercantil). CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta nueve. Se pronuncia sentencia en el Recurso de Casación, interpuesto por el abogado Rodrigo Montúfar Rodríguez, como mandatario especial judicial con representación de LAHMEYER INTERNATIONAL GMBH (de la República Federal de Alemania), MOTOR COLUMBUS INGENIEROS CONSULTORES, SOCIEDAD ANÓNIMA (de Suiza) y MORRISON KNUDSEN ENGINEERS, INC, (de los Estados Unidos de América), las cuales forman el denominado CONSORCIO DE CONSULTORES LAMI, contra el auto de fecha veintiocho de febrero del año en curso, dictado por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, en el recurso de igual naturaleza presentado por las entidades nombradas, contra la resolución contenida en el punto tercero del acta número cuarenta y nueve-ochenta y ocho de la sesión celebrada por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Electrificación, el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

HECHOS RELEVANTES:

1. Conforme la cláusula décimo tercera del contrato correspondiente, se llevaron a cabo reuniones entre LAMI e INDE, con el objeto de clarificar los aspectos referentes al mismo.

2. El recurrente interpuso reposición contra la resolución contenida en el Acta número 32-88, de la sesión celebrada por el Consejo Directivo del INDE, el día veintiuno de abril de mil novecientos ochenta y ocho, por medio de la cual, se dio por terminada la tercera fase conciliatoria contractual entre dicho Consejo Directivo y el Consorcio LAMI, con motivo del reclamo por el resarcimiento de los daños causados por la falla del túnel del Proyecto Hidroeléctrico Pueblo Viejo-Quixal, cuyo diseño de las obras del proyecto y supervisión de la construcción de las mismas estuvo a cargo del indicado Consorcio conforme los términos del respectivo contrato.

3. La reposición interpuesta por el recurrente, a que se hizo mención antes, se declaró sin lugar por imprecisa y la resolución respectiva se contiene el punto tercero del Acta Número 49-88 de la sesión celebrada por el Consejo Directivo del INDE, el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

PUNTOS OBJETO DEL JUICIO.

La legalidad o ilegalidad de la resolución por medio de la cual se declaró sin lugar por imprecisa la reposición interpuesta por el CONSORCIO LAMI, contenida en el punto tercero del Acta Número 49-88 de la sesión celebrada por el Consejo Directivo del INDE, el veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y ocho.

HECHOS Y EXTRACTO DE LAS PRUEBAS: Dada la naturaleza del auto impugnado en casación, no se realiza ningún análisis sobre hechos y pruebas que se aportaron al recurso contencioso administrativo.

RESUMEN DEL AUTO RECURRIDO: Con fecha veintiocho de febrero del año en curso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, declaró: "I) SIN LUGAR EL RECURSO de reposición planteado; ...". Para llegar a dicha conclusión, se fundamentó: Que el caso que se analiza, el Tribunal ha tenido en cuenta las disposiciones claras y precisas del Decreto 1401 del Congreso: "a) La del artículo 1o., a cuyo tenor fue creado un impuesto que deberán cubrir los abogados por medio del timbre forense; b) la del artículo 3o., que dispone que en las demandas, peticiones o memoriales que, de conformidad con las leyes deben ser auxiliados por abogados, se empleará el Timbre Forense cuyo valor será de cinco centavos de quetzal (Q.0.05) por cada hoja, es decir, que cada abogado auxiliante deberá pagar su respectivo impuesto adhiriendo su timbre forense en cada una de las hojas que contenga el memorial que calza su firma como auxiliante; y d) que conforme a la disposición del artículo 5o., los tribunales de justicia... rechazarán de plano (mandato terminante) las demandas, peticiones, memoriales ydemás documentos que se les presenten sin llevar debidamente adheridos y cancelados los timbres forenses creados por la ley. Y por otra parte, la resolución que se impugna está fundada en la disposición terminante

del segundo párrafo del artículo 50 del Decreto Ley 107, como norma supletoria en lo contencioso administrativo, que expresamente en su segundo párrafo dispone que los escritos que no lleven la firma y el sello del abogado director, así como los timbres forenses, serán rechazados de plano". Con base en lo anterior, el tribunal llega a la conclusión de que se ha cometido error procedimental al darle trámite a la demanda respectiva, por lo que procedió a hacer uso de la facultad que le otorga el inciso 3o. del artículo 86 de la Ley del Organismo Judicial.

ALEGACIONES: EL CONSORCIO LAMI, interpuso Recurso de Casación conforme a lo previsto por el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, contra el auto de fecha veintiocho de febrero de año en curso, dictado por el Tribuna de lo Contencioso Administrativo, que declaró sin lugar la reposición que a su vez interpuso contra el auto del ocho del mes y año citados, en que "por contrario imperio, se revoca parcialmente la resolución dictada el treinta de enero del año que corre, exclusivamente en su numeral segundo" y se "resuelve: I) ENMENDAR el procedimiento a partir de la resolución de fecha ocho de noviembre de mil novecientos ochenta y ocho, dejando sin ningún valor todo lo actuado a partir de dicha fecha; y resolviendo de conformidad...: De plano se rechaza el presente recurso contencioso administrativo,

en razón de que se adhirió un sólo timbre forense en la demanda, no obstante que comparece en su auxilio y dirección, dos abogados, ..."; por motivo de fondo, subcasos "Interpretación errónea de los artículos 1o., 3o. numeral I, 5o. del Decreto 1401 del Congreso, modificados los dos últimos artículos por los artículos 2o. y 4o. del Decreto 38-74 del Congreso"; y "aplicación indebida del artículo 86 inciso 3o. de la Ley del Organismo Judicial". El recurrente sostuvo las tesis siguientes:

1. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, interpreta erróneamente las disposiciones antes señaladas, porque habiendo cumplido con adherir al memorial de demanda el timbre forense correspondiente en cada hoja, rechazó dicho memorial, aduciendo que son dos los abogados auxiliantes, "cuando la actuación de los dos abogados podía ser separada y no forzosamente conjunta". Además de acuerdo con el artículo 50 del Código Procesal Civil y Mercantil, se utiliza el término auxiliar en singular, lo que quiere decir que basta el auxilio de un sólo profesional, "si no se adhirió timbre forense por parte del otro abogado debe tomarse en cuenta que su actuación podía ser separada, y ésto no debe dar lugar al rechazo de la demanda, rechazo que sí sería efectivamente procedente si no se hubiera estampado ningún timbre forense y si la actuación de ambos hubiera sido forzosamente conjunta. Hay, pues, una interpretación errónea (y quizás exageradamente

formalista) de la ley citada...".

2. Por medio del auto de fecha treinta de enero del año en curso, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, denegó la petición que se le hizo para que enmendara el procedimiento, "en virtud de no haberse cometido ningún error en la sustanciación del mismo; y, porque el presentado pudo en su oportunidad, haber hecho uso del remedio procesal que la ley específica de la materia señala para la impugnación de las resoluciones que le afecten". Además a través de la excepción dilatoria de demanda defectuosa se estaba substanciando el aspecto que motiva la casación, por lo que dicha enmienda deviene improcedente, bajo una indebida aplicación de la ley que otorga tal facultad, como lo es el inciso 3o. del artículo 86 de la Ley del Organismo Judicial; como consecuencia, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, "quebrantó el procedimiento e hizo nugatorio el principio del debido proceso".

B. Con Motivo del día de la vista, sólo el recurrente alegó en forma verbal y por escrito.

CONSIDERACIONES: Todo lo alegado por el recurrente conduce a demostrar que el Tribunal de los Contencioso Administrativo, estaba obligado a dar el trámite legal a su recurso ante él interpuesto, y el fin que con la casación se busca es que al revocar lo resuelto por aquel Tribunal, se le ordene que dé trámite al recurso que el CONSORCIO DE CONSULTORES LAMI, le presentó.

Ahora bien, como se aduce que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, indebidamente se negó a dar

trámite al recurso de esa naturaleza que se le interpuso, el caso de procedencia para el estudio de este recurso de casación no es el planteado, puesto que la impugnación la contrae el recurrente, a un específico caso de quebramiento substancial de procedimiento y no al fondo de la resolución recurrida y no obstante ello, la funda en el inciso 1o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil, que no es el apropiado, motivo por el cual esta Corte no está en posibilidad de hacer el análisis comparativo necesario para determinar si existe alguna infracción a los artículos 1o., 3o. numeral I y 5o. del Decreto 1401 del Congreso, modificados los dos últimos por los artículos 2o. y 4o. del Decreto 38-74 de dicho Organismo (Interpretación errónea) y 86 inciso 3o. de la Ley del Organismo Judicial (Aplicación indebida).Por último, en lo que se refiere a las leyes antes citadas, esta Cámara estima que contienen normas de orden procesal y por lo tanto inadecuadas para fundamentar un recurso de casación por el fondo, como el que se pretende por el recurrente, ya que la doctrina es uniforme y constante sobre que únicamente pueden ser atacados por violación, aplicación indebida o interpretación errónea de las leyes, las normas que sean de naturaleza sustantiva. Con fundamento en el análisis anterior, es imperativo desestimar el recurso de casación que se examinó.

LEYES APLICABLES: Artículos citados y 25, 26, 27, 66, 67, 88, 619, 620, 621 inciso 1o., 628, 633 y 635 del Código Procesal Civil y

Mercantil; 32, 38 inciso 2o., 157, 159, 163 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.

PRONUNCIAMI ENTO: LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL, al resolver: DESESTIMA el Recurso de Casación de que se ha venido haciendo mérito; condena al recurrente al pago de las costas del mismo y a una multa de cien quetzales (Q.100.00), que debe enterar en la Tesorería del Organismo Judicial dentro de cinco días de estar firme este fallo. En caso de desobediencia y sin perjuicio del cobro de la multa, certifíquese lo conduncente para los efectos del artículo 414 del Código Penal. Notifíquese, repóngase el papel y con certificación de los resuelto, devuélvanse los antecedentes al tribunal de origen. EDMUNDO VÁSQUEZ MARTÍNEZ, Magistrado Presidente de la Corte Suprema de Justicia.- OSCAR DE LEÓN ARAGÓN, Magistrado Vocal tercero. - HUGO GONZÁLEZ CARAVANTES, Magistrado Vocal cuarto.- ÁNGEL VALLE GIRÓN, Magistrado Vocal séptimo.- HUGO PELLECER ROBLES Magistrado.- Ante Mi: VÍCTOR MANUEL

RIVERA WOLTKE, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.

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