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24111992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA

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Detalles

Título
24111992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Autor
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año

24/11/1992 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

DOCTRINA:

I. No procede casar la sentencia cuando se interpone el recurso de casación por motivo de forma alegando incongruencia entre lo considerado y lo resuelto pues la incongruencia debe ser entre las peticiones de fondo y la parte resolutiva del fallo.

II. Es defectuoso el planteamiento de un recurso de casación invocando los sub-motivos de aplicación indebida e interpretación errónea de la ley cuando se citan como infringidos los mismos artículos y por los mismos motivos y además no se concreta tesis para cada sub-motivo.

III. El Tribunal de Casación está en imposibilidad legal de analizar el recurso de esta naturaleza por error de derecho en la apreciación de prueba documental cuando no se identifican debidamente los documentos en los que a juicio del casacionista se cometió el error.

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de mil novecientos noventa y dos. Se tiene a la vista para resolver el recurso de casación interpuesto por la entidad Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en contra se la sentencia dictada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo con fecha treinta y uno de marzo del año en curso.

ANTECEDENTES:

I. En memorial de fecha veinte de marzo de mil novecientos noventa compareció ante el Gerente del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social la señora Yolanda Herrera Castillo de Coronado, en representación de CONTRATACIONES DIVERSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, planteando IMPUGNACIÓN en contra de la

liquidación a que se refiere la nota de cargo número ciento setenta y un mil seiscientos treinta y nueve y expuso: a. Que el quince de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, el Inspector del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social, Robin Roni Monterroso Morán, se presentó a las oficinas de su representada a practicar inspección en los registros contables, revisión que se identifica con el número tres mil seiscientos veintidós diagonal ochenta y nueve, y que como consecuencia de ella se formuló a la Sociedad que representa un cargo de CIENTO SESENTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SIETE QUETZALES CON DOS CENTAVOS debida a una supuesta diferencia en la suma de salarios que el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social estima como correcta y la suma de salarios reportada por su representada en sus planillas de seguridad social por períodos que van del uno de enero de mil novecientos ochenta y seis al treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve. b. Que en lo que respecta a los instaladores de alfombras, consistiendo su actividad en la venta de tales bienes; en su comercialización. Que no se dedican a prestar el servicio de instalación de alfombras, sino pura y simplemente a venderlas y que no tiene a su servicio como laborantes de actividades en las que su representada no participa mercantilmente, y que con tales personas no existe relación laboral, incluso se les retiene el porcentaje a que se refiere la Ley del Impuesto Sobre la Renta, y que no están ligadas con su representada por un contrato o relación de trabajo, a las que contrata a cuenta de un tercero quien al pagar el

precio correspondiente, si lo desea, paga también el costo de la instalación del producto. Agrega en otro párrafo que entre los "instaladores" de alfombras y la persona jurídica que representa lo que existe es un típico contrato de obra, regulado por el artículo 2000 del Código Civil. c. Que en lo que se refiere a las llamadas ''bonificaciones que se conceden al personal", la entidad que representa llama la atención sobre el hecho de que las mismas no constituyen un salario que pudiera ser tomado en consideración para la diferencia reportada, puesto que no se pagan a los laborantes como retribuciones por la prestación de sus servicios, sino como una prestación complementaria, que no forma parte del salario, constituyendo un aguinaldo extraordinario. Que el artículo 106 de la Constitución Política de la República establece el principio de superación, por medio de la contratación individual y colectiva, de los mínimos de derechos establecidos para los trabajadores. Que las políticas empresariales de superación de sus laborantes debe ser estimulada por las autoridades administrativas, por tender el régimen laboral del país a la satisfacción de principios de justicia social, según lo determina el artículo 101 constitucional, y que similar principio contiene el inciso b) del cuarto considerando del Código de Trabajo, al disponer que el derecho de trabajo constituye un mínimo de garantías sociales. Que la prestación a que se refiere la inspección practicada no es más que una superación de los montos legalmente establecidos para la prestación de mérito, por lo que tal "bonificación" no puede ser tomada en consideración para tipificar una diferencia de

salarios sino una superación de la prestación de aguinaldo legalmente establecida.d. Que correspondiente a los pagos de fletes, la situación es muy similar a la de los "instaladores" de alfombras, puesto que tampoco aquí se dan los elementos que tipifican el contrato o relación de trabajo, señalando que su representada no se dedica en sus actividades normales a la prestación de contratos de transporte, por lo que no tendría por qué disponer de personal para tal actividad. e. Que respecto a los pagos de viáticos, a los pagos de combustible y lubricantes, y a los pagos de gastos de representación que su representada reconoce a algunos miembros de su personal, estos renglones no podría tomarse como integrantes de ningún salario. Que las erogaciones comentadas no pueden tener la naturaleza de ventajas económicas, conforme la concepción del artículo 90 último párrafo del Código de Trabajo, y aunque se les conceptualizara como ventajas económicas, no serían un salario efectivo, que es el salario sobre el cual debe contribuirse al régimen de seguridad social. f. El artículo 100 de la Constitución Política de la República establece la obligación de patronos y trabajadores de contribuir al financiamiento del régimen de seguridad social, y que en ninguna norma se establece obligación de efectuar contribuciones con relación a pagos que no constituyen salario.

II. En resolución 124-SAF-90 del cinco de julio de mil novecientos noventa la Subgerencia de Administración Financiera confirmó la nota de cargo número ciento setenta y un mil seiscientos treinta y nueve por valor de ciento sesenta y tres mil setecientos cincuenta y siete quetzales con dos centavos, emitida en contra de

"CONTRATACIONES DIVERSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA", resolución que en virtud de apelación fue confirmada por la Junta Directiva del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en punto sexto del acta número sesenta y dos de la sesión extraordinaria celebrada el diecinueve de agosto de mil novecientos noventa y uno.

III. El ocho de octubre de mil novecientos noventa y uno la entidad CONTRATACIONES DIVERSAS, SOCIEDAD ANÓNIMA, interpuso recurso contencioso administrativo el que fue declarado con lugar en sentencia de fecha treinta y uno de marzo de mil novecientos noventa y dos, exponiendo en su parte considerativa el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, los argumentos siguientes: que el Inspector del Instituto Guatemalteco de Seguridad Social en la revisión efectuada a Contrataciones Diversas, Sociedad Anónima, formuló dos reparos por lo que consideró diferencia entre los salarios pagados y los salarios reportados en planilla de Seguridad Social durante el lapso revisado, refiriéndose el primer reparo a sueldos de instalaciones de alfombras y otros productos por la suma de seiscientos diez mil seiscientos cincuenta y seis quetzales con cinco centavos, y el segundo a bonificaciones pagadas a empleados de la Sociedad por la cantidad de cuatrocientos noventa y cinco mil doscientos dieciséis quetzales con ochenta y nueve centavos, y que en cuanto se relaciona con el ajuste relativo a sueldos de Instaladores de alfombras, pisos y cielo falso, el inspector expresa que "desde que se revisó la empresa (contabilidad) aparecen los mismos trabajadores quienes pagan únicamente impuesto sobre la renta". Este Tribunal interpreta este ajuste y lo que en relación

a él expresa el inspector en el sentido de que, durante todo el período revisado siempre aparecen los nombres de los mismos trabajadores quienes debieran, a criterio del inspector, estar inscritos al régimen de Seguridad Social y pagar las respectivas cuotas y, consecuentemente también la empresa debería pagar su correspondiente cuota patronal y que, en lugar de ello los trabajadores mencionados Pedro Puluc, David Vásquez García, Mario René Dávila, Ángel Leonardo Chacón, Víctor Vásquez García, José Domingo Cap, Víctor Hernández, Julio Requec y Vicente Aristi únicamente pagan impuesto sobre la renta. Y adelante agrega: "...Del análisis de lo actuado, tanto en el expediente administrativo, sobre todo las fotocopias que obra a folios treinta y seis a noventa y seis, como en el proceso de este recurso, este Tribunal llega al convencimiento de los hechos siguientes: a. Las personas que se dedican a instalar alfombras y otros productos vendidos por la empresa Contrataciones Diversas, Sociedad Anónima, cuyos nombres fueron expresados anteriormente, no se encuentran inscritos en el régimen de seguridad social; b. Como consecuencia de lo anterior, ni las personas citadas ni la empresa pasan cuotas laborales patronales, por la relación que las une; c. Los pagos que las citadas personas reciben de la empresa por sus servicios son objeto de retención del porcentaje respectivo a cuenta de Impuesto Sobre la Renta; d. Los pagos que se hacen a dichas personas contra la presentación de recibos en los cuales se paga el Impuesto del Papel Sellado y Timbres Fiscales. La consecuencia de los hechos enumerados anteriormente es llevar el ánimo del

Tribunal al convencimiento de que la relación que une a Contrataciones Diversas, Sociedad Anónima, con las personas que se dedican a la instalación de alfombras y otros productos comercializados por aquella no es la derivada de un contrato de trabajo sino que, como lo afirma la parte recurrente, se deriva de un contrato de obra de los que regula el artículo 2000 del Código Civil ya que, si bien en dicha relación se da una continuidad o permanencia, ésta sola característica no es suficiente por sí sola como para configurar un contrato de trabajo ya que no está demostrado que esa relación se realice personalmente y bajo la dirección continuada e inmediata de la empresa. A lo anterior hay que agregar que las retribuciones que la empresa hace a dichas personas son objeto de pago del Impuesto de Papel Sellado y Timbres Fiscales y de la retención a cuenta del Impuesto sobre la Renta. No es valedero, además, el argumento que se expresa en el informe número dos mil veintiséis/noventa y uno ya mencionado, de que las personas "instaladores" no pueden ser catalogados como "TÉCNICOS LIBERALES" debido a que las características y condiciones particulares de los recibos que presentan para el cobro de sus salarios no llenan los requisitos mínimos exigidos por el artículo ocho del Reglamento de la Ley del Impuesto Sobre la Renta, porque la naturaleza de la relación jurídica se deriva de sus propias características consagradas por una norma legal de orden sustantivo y no puede ser variada por el incumplimiento de una disposición tributaria de orden reglamentario.El ajuste analizado, pues, es improcedente debido a que entre Contrataciones Diversas, Sociedad Anónima,

y las personas que instalan las alfombras y otros productos comercializados por aquella, no existe una relación que obligue a las partes de la misma al pago de las cuotas relativas a la seguridad social. El segundo ajuste formulado a Contrataciones Diversas, Sociedad Anónima se fundamenta en que ésta paga a sus trabajadores "bonificaciones para incentivarlos" según se expresa en el acta de revisión número tres mil seiscientos veintidós/ochenta y nueve, sin que la cantidad pagada en tal concepto se haya declarado dentro de los salarios reportados en las Planillas de Seguridad Social. Con las fotocopias que se acompañaron al informe número seis mil cuatrocientos veinticinco/noventa ya referido y que obran a folios del noventa y siete a ciento siete del expediente administrativo, quedó establecido que, efectivamente, la empresa recurrente ha pagado determinadas bonificaciones a sus empleados, en diferentes oportunidades y por diferentes montos, no siendo aceptable el argumento de ésta relativo a que dichos pagos tienen el carácter de aguinaldo extraordinario porque contablemente fueron operados como bonificaciones y ninguna prueba aportó para demostrar su aserto. Debe entonces establecerse si dichas bonificaciones tienen el carácter de salario o no. A este respecto el Código de Trabajo establece que salario o sueldo es la retribución que el patrono debe pagar al trabajador en virtud del cumplimiento del contrato de trabajo o de la relación de trabajo vigente entre ambos; que las ventajas económicas, de cualquier naturaleza que sean, que se otorguen a los trabajadores en general por la prestación de sus servicios, salvo pacto en contrario, forman partes del salario hasta en un

treinta por ciento del importe total del salario devengado y que, la obligación principal del patrono es pasar al trabajador el salario respectivo. De estas disposiciones se concluye, en primer lugar, que la obligación principal del patrono, por ser la contraprestación por el trabajo realizado en su beneficio, es la de pagar el salario y que, la característica fundamental de éste es su obligatoriedad. En segundo lugar, que el salario está formado o integrado por una prestación básica, salario propiamente dicho, que debe ser pagado exclusivamente en moneda de curso legal, y unas prestaciones adicionales o complementarias que son las ventajas económicas. En tercer lugar, que la obligatoriedad de las prestaciones integrantes del salario procede de lo establecido legalmente o de lo estipulado por las partes de un contrato de trabajo dentro de los límites que la autonomía de la voluntad tiene en las relaciones laborales. Con base en lo expresado puede afirmarse que el trabajador tiene derecho a que se le satisfaga el monto del salario propiamente dicho así como el de las ventajas económicas que se le ofrecieron al establecerse la relación laboral o que se le dieron, a cambio de su labor ordinaria, en forma periódica y estable. Aplicando lo manifestado anteriormente a la bonificación, puede afirmarse que cuando ésta adquiere el carácter de obligatoria, es decir cuando se paga por disponerlo así la ley, cuando así se ha estipulado en el contrato de trabajo o cuando se hace efectiva en forma periódica y constancia, dicha bonificación pasa a formar parte del salario. De las fotocopias que aparecen a folios noventa y siete a ciento siete del expediente administrativo se desprende que, a

excepción de la bonificación pagada a Kassandra Ann Rugg de Azmitia, que se le hizo efectiva una bonificación el diecisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, otra el uno de julio del mismo año, ésta junto con su indemnización, las bonificaciones pagadas por Contrataciones Diversas, Sociedad Anónima a sus trabajadores no tienen la característica de generalidad hacia todos los laborantes, periodicidad en el pago ni uniformidad en las sumas pagadas, de lo cual se puede deducir que dicha bonificación no nace de una obligación legal ni de una estipulación contractual sino de una liberalidad de la empresa, y en consecuencia, por carecer del carácter obligatorio que es propio del salario, y por no quedar comprendida dentro de lo que el Reglamento sobre Recaudación de Contribuciones al Régimen de Seguridad Social considera como salario, no puede estimarse como integrante de éste, y consecuentemente, el ajuste formulado en relación a dichas bonificaciones es legalmente infundado y así debe declararse. En cuanto a las excepciones perentorias de juridicidad de la resolución que se recurre; existencia de relación de trabajo entre Contrataciones Diversas, Sociedad Anónima, y el grupo de instaladores de alfombras permanente a su servicio "y consolidación del rubro aguinaldo extraordinario al concepto legal de salario, deben ser declaradas sin lugar con base en los razonamientos formulados anteriormente, disponiéndose, asimismo que las partes corran con el costo de sus respectivas actuaciones procesales por considerar el tribunal que la vencida litigó

con evidente buena fe".

DEL RECURSO DE CASACIÓN:

A. El uno de julio del presente año el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social interpuso recurso de casación por motivos de forma y de fondo, invocando como motivo de procedencia el contenido en el inciso 6o. del articulo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil (incongruencia del fallo con las acciones que fueron objeto del proceso) y los sub-motivos del inciso 1o. del mismo artículo 621 (aplicación indebida e interpretación errónea de la ley) e inciso 2o del mismo artículo (error de derecho en la apreciación de la prueba).

B. En el apartado de leyes violadas señaló que en cuanto a quebrantamiento substancial del procedimiento fueron violados el artículo 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 de la Ley del Organismo Judicial incisos d) y e). Con respecto a la aplicación indebida de la ley citó como violados los artículos 18 y 88 del Código de Trabajo y 1 del Convenio Internacional de Trabajo número 95; en relación a la interpretación errónea de la ley indicó como violados los mismos artículos 18 y 88 del Código de Trabajo, y en relación al error de derecho en la apreciación de la prueba mencionó como infringido el artículo 186 del Código Procesal

Civil y Mercantil.

C. Con respecto al primer motivo invocado, asegura el casacionista que en el memorial de interposición del recurso de lo contencioso administrativo, dice la empresa: "En lo que respecta a los aguinaldos extraordinarios que se otorgan al personal, a los cuales el régimen de seguridad social ha pretendido darlesel carácter de bonificaciones, tampoco tienen la naturaleza de salarios, no están sujetos a contribuciones al

régimen de seguridad social ni están afectos a descuentos por ese concepto, ya que no se pagan como retribución por la prestación de servicios personales en virtud de una relación de trabajo, sino que se trata de UNA PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA AL SALARIO, PERO QUE NO ES PARTE DE ÉSTE, constituyendo UN AGUINALDO EXTRAORDINARIO, puesto que la prestación a que se refiere la inspección practicada no es más que una superación de los montos legales establecidos para el AGUINALDO". Como puede verse, de acuerdo con la suposición hecha por la parte recurrente, el HECHO CONTROVERTIDO y que debió haber sido motivo de prueba ÚNICAMENTE lo es si la "PRESTACIÓN COMPLEMENTARIA" que la empresa da a sus trabajadores, es un AGUINALDO EXTRAORDINARIO o se trata de UNA BONIFICACIÓN adicional al salario ordinario". Sigue exponiendo el casacionista que el Tribunal sentenciador razona en la siguiente forma: "Con las fotocopias que se acompañaron al informe número seis mil cuatrocientos veinticinco/noventa ya referido y que obran a folios del noventa y siete a ciento seis del expediente administrativo (fotocopias de los cheques librados por la Sociedad a favor de sus trabajadores) quedó establecido que, efectivamente, la empresa recurrente HA PAGADO DETERMINADAS BONIFICACIONES A SUS EMPLEADOS, en diferentes oportunidades y por diferentes montos, no siendo aceptable el argumento de ésta relativo a que dichos pagos tienen el carácter de aguinaldo extraordinario porque contablemente fueron operados como bonificaciones y

ninguna prueba aportó para demostrar su aserto. Nótese que, hasta aquí, su razonamiento se apega y adecua exactamente a los motivos de oposición formulados por el Instituto Guatemalteco de Seguridad Social al contestar la demanda y con ello, aparece que la demanda por esa causa, sería desestimada, pues claramente se afirma que la entidad demandante durante el trámite del proceso, no aportó prueba alguna que demostrase lo afirmado en la demanda. Pero, a continuación, en forma inexplicable y oficiosa, el Tribunal sentenciador dice: "Debe entonces establecerse si dichas bonificaciones tienen el carácter de salario o no", materia esta que, de acuerdo con el texto de la demanda, no es UN HECHO CONTROVERTIDO, pues como se ve, la controversia estaba limitada a si ese incremento salarial era un "aguinaldo extraordinario", como lo afirma la parte demandada o si constituye una "bonificación" como lo aseveró el Instituto al oponerse a la demanda. Analizar si la "bonificación" es o no parte del salario, es punto que no es objeto del proceso". Continúa exponiendo que "al haber analizado de oficio un hecho no controvertido y haber basado en ello un FALLO CONDENATORIO, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo violó el contenido de los artículos 26 del Código Procesal Civil y Mercantil y 147 de la Ley del Organismo Judicial, en sus incisos d) y e)" y agrega: "Como puede observarse, en el presente caso, al dictar sentencia el Tribunal, por la cual declaró la procedencia de la demanda en lo que concierne a los aguinaldos extraordinarios, lo hizo sobre la base de

fundamentos y razonamientos no esgrimidos por la parte demandante, sino que los elaboró oficiosamente y, por ese motivo, hay incongruencia entre los resultados del fallo y los hechos expuestos en el escrito inicial. Así como los jueces tienen prohibido conocer de oficio sobre excepciones que únicamente las partes pueden hacer valer, en igual forma existe esa prohibición para hacer valer de oficio hechos y razonamientos no expuestos en la demanda. Por ese motivo. este recurso debe casarse y ordenarse al tribunal que haga sus razonamientos únicamente sobre hechos y fundamentos de derecho expresados por la parte actora en su escrito inicial".

D. Con respecto al sub-motivo de aplicación indebida de la ley el casacionista afirma que para declarar la procedencia de una de las pretensiones de la parte actora, específicamente en cuanto a la naturaleza de la llamada "BONIFICACIÓN" que la empresa ha concedido a varios de sus empleados, hace un análisis de la naturaleza del contenido del artículo 88 del Código de Trabajo y que si bien es cierto que el precepto citado por el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, define el salario en la forma expuesta, también debemos tener presente que de acuerdo con lo que establece el artículo 1o. del Convenio Internacional de Trabajo número noventa y cinco vigente en Guatemala desde el trece de febrero de mil novecientos cincuenta y tres, se define el "salario" así: "A los efectos del presente convenio, el término "salario" significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo fijada por acuerdo o por legislación nacional, y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un

contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último haya efectuado o deba efectuar o por servicios que haya prestado o deba prestar" siendo éste por consiguiente el precepto legal aplicable al caso, y no en el cual basó el Tribunal su razonamiento para dictar el fallo". Agrega que es una maniobra frecuente de los empleadores, la de disimular bajo distintas denominaciones y formas el salario que pagan a sus trabajadores, pues en esa forma disminuyen el porcentaje de los demás beneficios derivados del salario, tales como aguinaldos, sueldos diferidos, indemnizaciones, etc. así como la de evadir, como sucede en este caso, el pago de las contribuciones patronales y de trabajadores que deben pagar al Instituto, y que ese artículo 1o debe ser aplicado porque su concepto es mucho más claro y amplio que el que contiene el Código de Trabajo y porque su vigencia es posterior a la del Código mencionado, "y fundamentalmente lo manda expresamente el artículo 46 de la Constitución Política de la República de Guatemala que prescribe que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala tienen preeminencia sobre el derecho interno". Sigue exponiendo que "por ese motivo el haber hecho el Tribunal de lo Contencioso-Administrativo, aplicación del artículo 88 del Código de Trabajo, para fundamentar en él, el fallo que declara procedente una de las pretensiones de la parte actora, lo hizo en forma INDEBIDA, pues en estos casos, debe acogerse la doctrina contenida en el artículo 1o. del Convenio Internacional ya anteriormente mencionado. Con ello, se violó el contenido del artículo 147 de la Ley del Organismo Judicial,

en su inciso d), que establece que, en la parte considerativa de la sentencia, se expondrá. entre otras cosas, los principios legales que sean aplicables al caso y se hará un análisis de las leyes en que se apoyen los razonamientos en que descanse el fallo, debiendo ser estas, como es lógico, las que más se adecuan al asunto que se ventila.E. Con respecto al sub-motivo de INTERPRETACIÓN ERRÓNEA DE LA LEY expone el casacionista que el Tribunal inicia citando la definición de "salario" en el artículo 88 del Código de Trabajo y seguidamente pasa a analizar lo que en su concepto son las "ventajas económicas" y agrega: El Tribunal, al hacer esa interpretación del contenido de los artículos 88 y 90 del Código de Trabajo, lo hace en forma ERRÓNEA, por los siguientes motivos: a. En primer lugar, porque una "bonificación" no constituye una "ventaja económica" puesto que ésta es de naturaleza diferente; en el presente caso, puede inferirse con toda claridad que, la llamada "bonificación" o "aguinaldo extraordinario" no es otra cosa que una parte disfrazada del salario que la empresa da a sus trabajadores, para evadir pagos mayores; b. Porque las "ventajas económicas" para su existencia, no necesariamente tienen que ser periódicas o constantes; una ventaja económica, puede darse tan sólo una vez y no por ello pierde su naturaleza ni deja de favorecer al trabajador; y c. Porque dada la naturaleza del contrato de trabajo o de la relación laboral entre patrono y trabajador, de carácter tutelar,

protector de las garantías sociales; necesario e imperativo; realista y objetivo, que pertenece al derecho público, privando en él el interés social sobre el privado y que por consiguiente la costumbre de aplicación efectiva, se deduce que para que un trabajador adquiera el derecho de percibir una remuneración adicional a su salario ordinario, no es requisito indispensable que el complemento o pago extraordinario o adicional sea periódico y constante, pues basta una vez que se le otorgue, para que pueda reclamarlo y exigirlo como una prestación ya obligatoria de parte del empleador. También es errónea la interpretación que se hace del contenido de esos artículos, por parte del Tribunal, al decir que, debido a que esa "bonificación" no nace de una obligación legal ni contractual, sino que se origina de "una liberalidad de la empresa" la misma carece de obligatoriedad que es la característica peculiar del "salario". Sigue argumentando que el Tribunal sentenciador al considerar lo relativo a los reparos hechos por el Instituto en cuanto a los salarios pagados a los instaladores de alfombras no reportados por el empleador en las planillas reportadas a la institución demandada, expresó que, con la documentación que obra en el expediente administrativo, llega al convencimiento de que, la relación que une a "Contrataciones Diversas, Sociedad Anónima" con las personas que se dedican a instalar alfombras, por ella contratados, no se deriva de un contrato de trabajo, de los que establece el artículo 18 del Código de Trabajo, sino que se deriva de lo que estipula el artículo 2000 del Código Civil. siendo por lo tanto un contrato de "obra", y que esa interpretación del articulo 18 del Código

de Trabajo es errónea, "por los siguientes motivos: a) el hecho de que al cancelar el trabajo realizado por esas personas se les haga retención del porcentaje del impuesto sobre la Renta y que los recibos que ellos extienden para comprobantes contables de la empresa, se les adhieren timbres fiscales. no puede hacer que una relación laboral se convierta en un contrato de naturaleza civil. Para poder determinar ese aspecto, es necesario analizar la esencia misma del negocio o contrato celebrado entre las partes y no basarse simplemente en aspectos externos que en nada afectan el contrato propiamente dicho. Asimismo, el hecho de que los trabajadores no sean inscritos en el régimen de seguridad social, no se les incluye dentro de las planillas que se reportan al Instituto y que por consiguiente, no se paguen por ellos las cuotas patronales ni de trabajadores, no es causa determinante para afirmar que la relación existente entre empleados y trabajador sea de carácter civil y no laboral, pues si en ello radicara el nacimiento y configuración de la naturaleza de ese vínculo contractual, todo empleador para evadir esos pagos, se valdría de esa simple maniobra y se liberaría fácilmente de una obligación legal. Agrega que al no haberse adoptado el procedimiento adecuado para interpretar correctamente el espíritu de la ley, se violó el principio contenido en el Artículo 10 de la Ley del Organismo Judicial.

F. En cuanto al sub-motivo de ERROR DE DERECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA el casacionista dice: al indicar el Tribunal en uno de sus razonamientos que "Del análisis de lo actuado, tanto en el

expediente administrativo, SOBRE TODO LAS COPIAS QUE OBRAN A FOLIOS TREINTA Y SEIS A NOVENTA Y SEIS, como en el proceso de este recurso" este Tribunal llega al convencimiento de los hechos siguientes: a) Que los trabajadores que se dedican a instalar alfombras, no están inscritos al régimen del seguro social; b) Que por este motivo, no pagan ni cuotas patronales no cuotas de trabajadores; c) que los pagos que reciben de parte de la entidad demandante, están sujetos a los descuentos de

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