24111998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 24111998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- —
24/11/1998 - CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
Recurso de Casación No. 144-98 Recurso de casación interpuesto por EL MINISTERIO DE FINANZAS PÚBLICAS, representado por el Licenciado Emilio Wong León, contra la sentencia proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo el dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho. DOCTRINA ERROR DE HECHO EN LA APRECIACIÓN DE LA PRUEBA (en relación con el Decreto-Ley número 97-84, Ley de Impuesto al Valor Agregado). Comete esta clase de error en la apreciación de la prueba, la Sala que omite considerar diligencias administrativas, que fueron ofrecidas como prueba, y que como actos auténticos demuestran evidentemente la equivocación del juzgador. PRESCRIPCIÓN (En relación con el Decreto-Ley número 97-84, Ley de Impuesto al Valor Agregado). De conformidad con lo dispuesto en el párrafo final del artículo 70 del Decreto-Ley 97-84, Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente en la época en que se formularon los ajustes, el plazo de la prescripción se interrumpe por la notificación de los ajustes formulados a la sociedad contribuyente.
LEYES ANALIZADAS: Artículos 621, incisos 1o. y 2o., del Código Procesal Civil y Mercantil; y 70, párrafo final, del Decreto-Ley número 97-84, Ley de Impuesto al Valor Agregado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CAMARA CIVIL: Guatemala, veinticuatro de noviembre de mil novecientos
noventa y ocho. Se tiene a la vista para dictar sentencia, el recurso de casación interpuesto por el Ministerio de Finanzas Públicas, representado por el Licenciado Emilio Wong León, contra la sentencia de fecha dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho proferida por la Sala Segunda del Tribunal de lo ContenciosoAdministrativo, dentro del recurso de lo contencioso-administrativo número ochenta y siete guión noventa y seis promovido por EMPRESAS ALCAFRAL, SOCIEDAD ANONIMA, para que se revoque la resolución número cero siete mil doscientos sesenta y tres (07263), dictada el seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres por el Ministerio de Finanzas Públicas.
ANTECEDENTES:
A. El ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, el Departamento del Impuesto al Valor Agregado, Dirección General de Rentas Internas, emitió la resolución número cero cero cuatro mil ciento ocho (004108), mediante la cual aprobó el dictamen número DIVA guión SA guión D guión ciento setenta y uno guión noventa y uno (DIVA-SA-D-171-91) que contiene la liquidación de la tasación de oficio efectuada a Empresas Alcafral Sociedad Anónima, en la que se confirmaron ventas por valor de seiscientos sesenta y siete mil ciento treinta y dos quetzales con noventa y nueve centavos (Q.667,132.99), débito fiscal por cuarenta y seis mil setecientos veintidós quetzales con treinta y cuatro centavos (Q.46,722.34), impuesto a pagar por la suma
antes indicada e intereses, correspondiente a los períodos comprendidos del uno al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y del uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.
B. Contra la resolución precedente se interpuso recurso de revocatoria, que fue declarado sin lugar por el Ministerio de Finanzas Públicas en resolución número cero siete mil doscientos sesenta y tres del seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres.
C. En contra de esta resolución se interpuso recurso contencioso-administrativo, que fue declarado con lugar en sentencia del dos de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.
D. Contra esta última resolución se interpuso el recurso de casación que hoy se conoce.
RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA La sentencia de la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso-Administrativo en su parte resolutiva dice: ""I) DECLARA SIN LUGAR la excepción perentoria de "Improcedencia de la acción de prescripción ejercida por la recurrente", que interpusiera el Ministerio de Finanzas Públicas; II) DECLARA CON LUGAR, el Recurso de lo Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad EMPRESAS ALCAFRAL, SOCIEDAD ANONIMA, en contra de la resolución cero siete mil doscientos sesenta y tres (07263), dictada por el Ministerio de Finanzas Públicas, con fecha seis de septiembre de mil novecientos noventa y tres; III) Como consecuencia de lo anterior, REVOCA la resolución impugnada en todas sus partes, y deja sin efecto y
validez los ajustes confirmados por dicha resolución; IV) No hay condena en costas. Notifíquese y, concertificación de lo resuelto, devuélvase oportunamente el expediente administrativo a la oficina de su origen, para su correspondiente archivo"". Para llegar a esta conclusión la Sala hizo las consideraciones de derecho siguientes: ""(I): De conformidad con el artículo 221 de la Constitución Política de la República de Guatemala, es función del Tribunal de lo Contencioso Administrativo la de ser el contralor de la juridicidad de los actos concretos de la administración pública que son impugnados en esta instancia por el administrado que se considera perjudicado, teniendo atribuciones para conocer en caso de contienda por actos o resoluciones de la administración y de las entidades descentralizadas y autónomas del Estado, así como de los casos de controversias derivadas de contratos y concesiones administrativas. En cumplimiento de tal encargo, siendo el acto administrativo impugnado consecuencia de una serie de actuaciones que forman parte del respectivo expediente administrativo, como ha sido sostenido incluso por la Honorable Corte Suprema de Justicia, este Tribunal está legalmente facultado para examinar o revisar las actuaciones que forman el expediente administrativo, además de las producidas propiamente en la instancia judicial, con el sano propósito de determinar si el acto de autoridad impugnado se encuentra de acuerdo a las normas legales que regulan la materia de que se trata. Por otro lado, debe hacerse constar que la competencia del Tribunal para conocer del acto concreto que se impugna en esa instancia, se fundamenta en lo dispuesto en los artículos del 161 al 167 del Código
Tributario y en el contenido del Acuerdo número 30-92 de la Corte Suprema de Justicia.- (II): El Recurso que ahora se falla, que fuera planteado por la entidad EMPRESAS ALCAFRAL, SOCIEDAD ANONIMA, se refiere a la aplicación de disposiciones legales que no se encuentran ya vigentes, por lo que con fundamento en las normas reguladoras de la aplicación de leyes en el tiempo que se encuentran contenidas en el artículo 36 de la Ley del Organismo Judicial y lo dispuesto en el artículo 7 del Código Tributario, el caso que nos ocupa se analizará al amparo de lo dispuesto en el Decreto número 97-84 del Congreso de la República y sus respectivas reformas, cuerpo legal vigente en la época a que corresponden los ajustes formulados; así como del texto original del Decreto número 6-91 del Congreso de la República.- (III): Al efectuar el estudio y análisis tanto del contenido íntegro del expediente administrativo como de las actuaciones obrantes dentro del formado como consecuencia del Recurso de lo Contencioso Administrativo interpuesto por MILLY MOMBIELA SARG VIUDA DE BRUDERER, en calidad de Presidenta del Consejo de Administración y Representante Legal de la Entidad EMPRESAS ALCAFRAL, SOCIEDAD ANONIMA, este Tribunal encuentra que el asunto se contrae a determinar la correcta interpretación y aplicación de las disposiciones legales aplicables al caso a efecto de, posteriormente, establecer las consecuencias de dicha interpretación y aplicación y la procedencia o improcedencia de los ajustes formulados en contra de la recurrente, que fueron confirmados en la resolución impugnada en esta instancia, los cuales se refieren a: a) Tasación de oficio que
la Administración Tributaria efectuó, por no haber presentado declaración del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al período comprendido del uno al treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro; b) Tasación de oficio por no presentar declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado, correspondiente al período que incluye del uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho.- (IV): Que para una mejor comprensión del fondo del asunto que se trata en este caso, se hace necesario analizar cada uno de los ajustes formulados dentro del régimen del Impuesto al Valor Agregado (IVA), con el propósito de establecer su incidencia e implicaciones jurídicas, y para el efecto es procedente establecer algunas premisas preliminares. En primer lugar, por economía procesal se estima necesario establecer si, efectivamente, como la entidad recurrente lo denuncia, a la fecha en que se le notificaran los ajustes formulados, se encontraba ya prescrito el derecho del Fisco para efectuar el cobro, en cuyo caso devendría innecesario analizar el fondo de cada uno de los ajustes formulados. Para el efecto debe señalarse que el primero de los ajustes formulados corresponde al período de imposición correspondiente al mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, época durante la cual el impuesto a que corresponde el ajuste determinado estaba regulado por el Decreto Ley número 97-84, cuerpo legal que en lo relativo a la prescripción, en su artículo 70 establecía que "El derecho del Estado para hacer verificaciones, auditorías, rectificaciones, ajustes y tasaciones de oficio, y para exigir el pago o entrega del impuesto, multas e intereses
a que se refiere la presente ley, prescribe en el plazo de seis (6) años, que principian a contarse a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la declaración jurada respectiva, o del día siguiente al del vencimiento del término en que debió haberla presentado, si fuere omiso... La prescripción se interrumpe por notificación de los ajustes al interesado, en la forma establecida en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, o por gestión escrita del interesado". De conformidad con la norma transcrita, queda claro que el plazo para que la Autoridad Tributaria formulara el ajuste correspondiente al período de imposición correspondiente al mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y notificara a la entidad contribuyente, comenzó a partir del día siguiente a aquél en que debió presentar la entidad recurrente la respectiva declaración, que al tenor de lo indicado en el artículo 38 de la referida Ley, conforme a su texto original, debió efectuarse "dentro del término de veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del período que se liquida". Concretamente para el caso del ajuste relacionado, con base al calendario de dicho año, los respectivos veinte días hábiles vencieron el día veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que a partir del día veintinueve del mismo mes y año comenzó a correr el período de prescripción de seis años, el que, a menos que se hubiere producido interrupción, venció el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa. Resultando evidente que la notificación del ajuste determinado por la Administración
Tributaria, y contenido en la resolución número cuatro mil ciento ocho (4108), de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, del Departamento del Impuesto al Valor Agregado de la Dirección General de Rentas Internas, correspondiente al mes arriba indicado, le fue efectuada el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, cuando ya había vencido con exceso el plazo de la prescripción. Consecuentemente, el ajuste relativo a ventas estimadas correspondientes al período ajustado, y que según la Administración Tributaria ascendieron a trescientos veintiún mil quinientos treinta quetzales con catorcecentavos (Q.321,530.14), causando impuesto por el monto de veintidós mil quinientos treinta quetzales con catorce centavos (Q.22,530.14), debe tenerse por desvanecido por haber prescrito el derecho de la Administración Tributaria para efectuar su cobro y, en consecuencia, en lo que respecta a dicho ajuste la resolución impugnada deberá revocarse, declarándose con lugar al respecto el Recurso de la (sic) Contencioso Administrativo planteado.- (V): En relación al segundo ajuste, la Administración Tributaria, se basó para formularlo en el hecho de que supuestamente la entidad recurrente omitió presentar su declaración jurada del Impuesto al Valor Agregado correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, por lo que procedió a efectuar la tasación de oficio, en vista, de que, según dicha Administración, en todo el procedimiento administrativo no consta que la recurrente hubiese presentado su declaración jurada
del Impuesto al Valor Agregado correspondiente del uno al treinta y uno de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho. El Ministerio Público, al evacuar la audiencia conferida manifestó lo siguiente "...En cuanto al cobro del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho parece ser se pagó el impuesto, pero como se muestra en el reverso del formulario no se detallan las facturas que sirvieron de base para el cálculo del impuesto respectivo, por lo que el pago que posiblemente se hizo, no está hecho de conformidad con la ley...". En relación a este ajuste, aunque también fue atacado por la entidad recurrente de haber prescrito, este Tribunal considera que tal aspecto resulta irrelevante e innecesario considerar, habida cuenta que el ajuste formulado queda plenamente desvanecido con el duplicado (copia rosada), acompañado por la recurrente a su demanda, del formulario DRIVA GUION CERO DOS (DRIVA-02) número cuatrocientos sesenta y dos mil setenta y nueve (462079), correspondiente al mes de diciembre de mil novecientos ochenta y ocho, con el sello de recepción de la División de Recaudación de la Dirección General de Rentas Internas de fecha veintisiete de enero de mil novecientos ochenta y nueve, con el cual se acredita que la entidad recurrente sí presentó la referida declaración, por lo que a la Administración Tributaria no le asistía el derecho de determinar por sí, con base al promedio de los tres últimos meses declarados, el monto de las ventas
gravadas hechas, máxime que en ningún momento requirió a la entidad contribuyente que cumpliera con presentar la declaración supuestamente omitida. Adicionalmente, debe destacarse que por parte de la Autoridad Tributaria, al tener conocimiento de la existencia del documento relacionado (declaración jurada), del cual incluso la contribuyente aportó fotocopia dentro del expediente administrativo, no atacó o impugnó su eficacia para destruir su valor probatorio, rindiendo en esta instancia prueba que condujera a resultados contrarios de las que derivan del documento presentado (declaración jurada), redarguyéndolo de nulidad o falsedad, por lo que ante la presunción legal de veracidad y autenticidad, al mismo debe dársele todo el valor probatorio respectivo y en tal virtud el ajuste o reparo debe ser declarado improcedente y con lugar el Recurso planteado en esta instancia.- (VI): En relación a la excepción perentoria de "IMPROCEDENCIA DE LA ACCION DE PRESCRIPCION EJERCIDA POR LA RECURRENTE", que interpusiera el Ministerio de Finanzas Públicas, la misma debe ser declarada sin lugar como consecuencia de lo antes considerado y por la forma en que se resuelve el Recurso.- (VII): Que de conformidad con la ley, en la sentencia debe condenarse a la parte vencida al reembolso en favor de la otra parte, de las costas que le ocasionara el asunto planteado judicialmente; empero, en este caso, tomando en cuenta que el Tribunal está facultado para eximir de dicho pago cuando la parte vencida hubiere litigado de buena fe, lo cual acontece en el asunto
juzgado, y tomando en cuenta, además, que el asunto constituyó una cuestión dudosa de derecho, procede eximir a las partes del pago de las costas judiciales causadas y, en consecuencia, cada una de ellas debe absorver (sic) las que en la presente litis les corresponda"". MOTIVOS Y SUBMOTIVOS ALEGADOS POR EL RECURRENTE El Ministerio de Finanzas Públicas, representado por Emilio Wong León y con el auxilio de la abogada Beatriz Eugenia Sandoval de García, interpuso recurso de casación por motivo de fondo, e invocó como subcasos de procedencia interpretación errónea de la ley y error de hecho en la apreciación de la prueba, contenidos en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. INTERPRETACION ERRONEA DE LA LEY Con relación a este subcaso de procedencia el recurrente expresa: "" El autor de la Plaza, citado por el Doctor Mario Aguirre Godoy (Derecho Procesal Civil, página 518) dice que: "En el caso de interpretación errónea de la ley no se trata ya de una cuestión de existencia, subsistencia o determinación del alcance de la norma, sino lo que es muy distinto, de un error acerca de su contenido. Tiene el organismo jurisdiccional que decidir cuál es el pensamiento latente en la norma, como medio único de poder aplicarla con rectitud y ha de inquirir su sentido sin desviaciones ni errores, pues cuando en ellos se incurre, la casación pretende
corregirlos, poniéndolos de relieve y subrayando la insuficiencia en el juicio, o el exceso cometido al formularlo".- En el caso bajo análisis, la interpretación errónea de la ley se configuró cuando la honorable Sala declaró con lugar el Recurso Contencioso Administrativo interpuesto por la entidad Empresas Alcafral, Sociedad Anónima, interpretando de manera errónea el último párrafo del artículo 70 del Decreto-Ley 97-84, Ley del Impuesto al Valor Agregado (Vigente en el período que se le auditó a la entonces contribuyente), el cual literalmente establecía: "El derecho del Estado para hacer verificaciones, auditorías, rectificaciones, ajustes y tasaciones de oficio, y para exigir el pago o entrega del impuesto, e intereses a que se refiere la presente Ley, prescribe en el plazo de seis (6) años, que principian a contarse a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la declaración jurada respectiva, o del día siguiente al del vencimiento del término en que debió haberla presentado, si fuere omiso. El derecho del contribuyente para reclamar al Estado el cumplimiento de sus obligaciones derivadas de la presente ley, prescribe en el plazo de seis (6) años que principian a contarse a partir del día siguiente de la fecha en que se originó la obligación. La prescripción se interrumpe por notificación de los ajustes al interesado, en la forma establecida en el artículo 71 del CódigoProcesal Civil y Mercantil, o por gestión escrita del interesado". (el subrayado no es del original).- La Sala
resolvió a favor de la entidad Empresas Alcafral, Sociedad Anónima, interpretando dicha norma erróneamente al pronunciarse de la siguiente manera: (HOJA NUMERO CUATRO, VUELTA, LINEA OCTAVA) "De conformidad con la norma transcrita, queda claro que el plazo para que la Autoridad Tributaria formulara el ajuste correspondiente al período de imposición correspondiente al mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y notificara a la entidad contribuyente, comenzó a partir del día siguiente a aquel en que debió presentar la entidad recurrente la respectiva declaración que al tenor de los indicados en el artículo 38 de la referida Ley, conforme a su texto original, debió efectuarse "dentro del término de veinte días hábiles siguientes al vencimiento del período que se liquida". Concretamente para el caso del ajuste relacionado, con base al calendario de dicho año, los respectivos veinte días hábiles vencieron el día veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que a partir del día veintinueve del mismo mes y año, comenzó a correr el período de prescripción de seis años, el que a menos que se hubiere producido interrupción, venció el día veintiocho de junio de mil novecientos noventa. Resultando evidente que la notificación del ajuste determinado por la Administración Tributaria, y contenido en la resolución número cuatro mil ciento ocho (4108), de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, del Departamento del Impuesto al Valor Agregado de la Dirección General de Rentas Internas, correspondiente al mes arriba indicado, le fue
efectuada el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, cuando ya había vencido con exceso el plazo de la prescripción".- Del párrafo transcrito, se evidencia que la Sala interpretó el artículo objeto de análisis, en el sentido que la prescripción se interrumpía únicamente con la notificación de la resolución de la determinación de la obligación tributaria, lo que sucedió cuando se le notificó la resolución número cuatro mil ciento ocho (4108) de fecha cuatro de agosto de mil novecientos noventa y uno, el veintiocho del mismo mes y año; lo cual es un razonamiento incorrecto.- En relación a esto cabe agregar que dos de los Magistrados de la Sala (porque el tercero de ellos presentó su voto razonado), no tomaron en cuenta la providencia emitida por la Dirección General de Rentas Internas, de fecha doce de marzo de mil novecientos noventa, notificada el veintiséis del mismo mes y año, por medio de la cual se concedía audiencia a la entidad contribuyente y a la vez SE LE NOTIFICARON DOS PLIEGOS DE AJUSTES, acto que interrumpió el plazo de la prescripción de lo que se entiende que a la fecha de la notificación TODAVÍA NO HABÍA TRANSCURRIDO EL PLAZO DE SEIS AÑOS QUE CONSIDERABA LA LEY. Es preciso aclarar que en lo que a la ley del Impuesto al Valor Agregado se refiere, ésta especifica que la interrupción cobra efecto desde que se notifican los ajustes Y NO CUANDO SE DETERMINA LA OBLIGACIÓN, que sería al haberle notificado la resolución cuatro mil ciento
ocho (4108) (que es el momento que la Sala considera que es el que determina la interrupción); y siendo que los ajustes fueron notificados el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa, fue éste el momento en que se interrumpió la prescripción, ya que los seis años vencían en el veintiocho de junio de mil novecientos noventa (tal como la Sala lo argumenta).- El anterior razonamiento deja claro el motivo de porqué éste (sic) Ministerio considera que el artículo 70 del Decreto-Ley 97-84, fue interpretado en forma errónea por la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, por lo que solicito a la Honorable Corte que tome en consideración mis argumentos y falle casando la resolución impugnada"". ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Al denunciar este submotivo de procedencia el recurrente expone: ""El Doctor Mario Aguirre Godoy en el Tomo II de su obra de "Derecho Procesal Civil" página 536, hace referencia al presente submotivo de la siguiente manera: "En Guatemala en relación a este último aspecto (se refiere a una teoría De la Plaza), es reiterada la jurisprudencia de nuestra Corte Suprema de Justicia, en el sentido de que constituye "un clásico error de hecho", la omisión de la Sala consistente en dejar de tomar en cuenta un documento que obra en los autos, y como consecuencia, debe alegarse esta clase de error y no el de derecho en la apreciación de la prueba documental..." (el subrayado no es del original).- Acorde con lo expuesto con el Dr. Aguirre Godoy,
invoco el presente submotivo porque la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no entró a analizar en forma integral el expediente administrativo (prueba que fue ofrecida por la entidad contribuyente, la Procuraduría General de la Nación y éste Ministerio), ya que NO TOMO EN CUENTA la Providencia identificada con el número DIVA-SCA-P-80-90, emitida por la Dirección General de Rentas Internas con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa.- Considera éste (sic) Ministerio que el referido documento es la base para la determinación de la interrupción de la prescripción que el Ministerio de Finanzas Públicas argumenta que se produjo, ya que en el momento en que se notificó la referida providencia (que fue el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa), se configuró la interrupción de la prescripción, que como lo he reiterado, el momento en el que se interrumpe, es al notificar los ajustes (tal como establecía el artículo 70 del Decreto-Ley 97-84), por lo que la referida providencia tiene carácter fundamental, siendo el motivo por el que la Sala debió tomarla en cuenta por contener ésta (sic) providencia la notificación de los ajustes, misma que por su contenido conllevaba el carácter de interruptiva y al no considerarla y no entrarla a analizar cabe la invocación del presente submotivo.- No hago ningún análisis de la sentencia en cuanto a la (sic) anteriormente indicado porque no hubo tal pronunciamiento por parte de la Sala; sin embargo, el MAGISTRADO VOCAL SEGUNDO, razonó su voto en el sentido que la referida
resolución SI INTERRUMPE LA PRESCRIPCIÓN, análisis que comparto con él por lo que considero procedente invocar el submotivo de Error de Hecho en la Apreciación de la Prueba, solicitando que así se declare"".
ALEGACIONES: Con ocasión del día y hora señalados para la vista del presente recurso, la Procuraduría General de la Nación y el Ministerio de Finanzas Públicas, presentaron su respectivo alegato con las argumentaciones queestimaron pertinentes.
CONSIDERANDO: I En el presente recurso de casación el interponente acusa interpretación errónea del último párrafo del artículo 70 del Decreto-Ley número 97-84, Ley de Impuesto al Valor Agregado, vigente en la época en que se formularon los ajustes a la sociedad contribuyente: y por error de hecho en la apreciación de la prueba. Todo con apoyo en los incisos 1o. y 2o. del artículo 621 del Código Procesal Civil y Mercantil. Por las exigencias técnicas de la casación se examina en primer lugar el error acusado en la apreciación de la prueba.
ERROR DE HECHO EN LA APRECIACION DE LA PRUEBA: Dice el recurrente: "...invoco el presente submotivo porque la Sala Segunda del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, no entró a analizar en forma integral el expediente administrativo (prueba que fue ofrecida por la entidad contribuyente, la Procuraduría General de la Nación y éste -sicMinisterio), ya que NO TOMO EN CUENTA la Providencia identificada con el número DIVA-SCA-P-80-90, emitida por la Dirección General de
Rentas Internas con fecha doce de marzo de mil novecientos noventa.- Considera éste (sic) Ministerio que el referido documento es la base para la determinación de la interrupción de la prescripción que el Ministerio de Finanzas Públicas argumenta que se produjo, ya que en el momento en que se notificó la referida providencia (que fue el veintiséis de marzo de mil novecientos noventa), se configuró la interrupción de la prescripción, que como lo he reiterado, el momento en el que se interrumpe, es al notificar los ajustes (tal como establecía el artículo 70 del Decreto-Ley 97-84), por lo que la referida providencia tiene carácter fundamental, siendo el motivo por el que la Sala debió tomarla en cuenta por contener ésta (sic) providencia la notificación de los ajustes, misma que por su contenido conllevaba el carácter de interruptiva y al no considerarla y no entrarla a analizar cabe la invocación del presente submotivo". Para poder determinar si la Sala incurrió en el error de hecho invocado en la apreciación de la prueba, esta Cámara transcribe lo considerado en la sentencia. La Sala refiriéndose al primer ajuste, dijo lo siguiente: ""Para el efecto debe señalarse que el primero de los ajustes formulados corresponde al período de imposición correspondiente al mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro, época durante la cual el impuesto a que corresponde el ajuste determinado estaba regulado por el Decreto Ley número 97-84, cuerpo legal que en lo relativo a la prescripción, en su artículo 70 establecía que "El derecho del Estado para hacer
verificaciones, auditorías, rectificaciones, ajustes y tasaciones de oficio, y para exigir el pago o entrega del impuesto, multas e intereses a que se refiere la presente ley, prescribe en el plazo de seis (6) años, que principian a contarse a partir del día siguiente de la fecha de presentación de la declaración jurada respectiva, o del día siguiente al del vencimiento del término en que debió haberla presentado, si fuera omiso... La prescripción se interrumpe por notificación de los ajustes al interesado, en la forma establecida en el artículo 71 del Código Procesal Civil y Mercantil, o por gestión escrita del interesado". De conformidad con la norma transcrita, queda claro que el plazo para que la Autoridad Tributaria formulara el ajuste correspondiente al período de imposición correspondiente al mes de mayo de mil novecientos ochenta y cuatro y notificara a la entidad contribuyente, comenzó a partir del día siguiente a aquél en que debió presentar la entidad recurrente la respectiva declaración, que al tenor de lo indicado en el artículo 38 de la referida Ley, conforme a su texto original, debió efectuarse "dentro del término de veinte (20) días hábiles siguientes al vencimiento del período que se liquida". Concretamente para el caso del ajuste relacionado, con base al calendario de dicho año, los respectivos veinte días hábiles vencieron el día veintiocho de junio de mil novecientos ochenta y cuatro, por lo que a partir del día veintinueve del mismo mes y año comenzó a correr el período de prescripción de seis años, el que, a menos que se hubiere producido interrupción, venció el día
veintiocho de junio de mil novecientos noventa. Resultando evidente que la notificación del ajuste determinado por la Administración Tributaria, y contenido en la resolución número cuatro mil ciento ocho (4108), de fecha ocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, del Departamento del Impuesto al Valor Agregado de la Dirección General de Rentas Internas, correspondiente al mes arriba indicado, le fue efectuada el día veintiocho de agosto de mil novecientos noventa y uno, cuando ya había vencido con exceso el plazo de la prescripción. Consecuentemente, el ajuste relativo a ventas estimadas correspondientes al período ajustado, y que según la Administración Tributaria ascendie