24121973 -
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- 24121973 -
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- —
- Año
- —
24/12/1973 - CRIMINAL Instruido contra Luis Centeno Nerio por doble delito de homicidio culposo. DOCTRINA, No es motivo suficiente para desestimar, como medio probatorio, la declaración de un testigo, si el Juez no le exigió que estableciera su identidad con la presentación de su cédula de vecindad. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, veinticuatro de diciembre de mil novecientos setenta y tres. Para dictar sentencia, se tiene a la vista el recurso de casación interpuesto por el reo LUIS CENTENO NERIO contra la sentencia pronunciada, el cuatro de enero del corriente año, por la Sala Sexta de la Corte de Apelaciones en el proceso que se le instruyó por doble delito de homicidio culposo. La Sala conoció, en apelación, de la sentencia pronunciada por el Juez Primero de Primera Instancia de Chiquimula el dieciocho de agosto del año pasado, la cual confirmó en su totalidad. La pena impuesta fue de cuatro años, cinco meses y diez días de prisión correccional. Los datos de identidad del recurrente, conforme el proceso, son: sesenta años de edad, casado, zapatero y curtidor de pieles, originario de Ahuachapán, república de El Salvador y vecino de la ciudad de Chiquimula. Acusaron el Ministerio Público y la señora Adelina María Orellana y la defensa estuvo a cargo del licenciado Jesús Alberto Vanegas.
DE LOS HECHOS DEL PROCESO: Se abrió juicio señalándose como hechos justiciables, objeto del mismo, que el encausado, el treinta de enero del año pasado, como a las nueve horas, conduciendo un vehículo a excesiva velocidad y sin tomar las
precauciones necesarias, al cruzar la octava avenida sobre la cuarta calle de la ciudad de Chiquimula, se subió a la acera del mercado municipal y atropelló a las señora María Rubila Chinchilla y Leonza Orellana, quienes fallecieron a consecuencia de los golpes que recibieron. RESUMEN DE LA SENTENCIA RECURRIDA: La Sala estimó congruente la relación de hechos del fallo de primer grado, sobre lo cual esta Cámara no hace pronunciamiento alguno, y consideró que "la participación y consecuente responsabilidad del imputado en la acción antijurídica que motivara la pesquisa se tiene que la misma quedó plenamente probada con el testimonio de los agentes de la Policía Nacional Florencio Godoy Chinchilla y Benigno Humberto Monroy Cartagena, quienes indicaron que cuando controlaban el orden público el día hora y lugar de los hechos, el procesado manejando el vehículo.... debido a que no tomó las precauciones de rigor y manejar a excesiva velocidad subió las llantas del costado derecho del vehículo sobre la acera que da al mercado municipal y en su veloz carrera lanzó al pavimento a dos mujeres que caminaban sobre la misma..."; que las declaraciones de los dos agentes mencionados, quedaron corroboradas con la confesión del sindicado, que si bien la
calificó en el sentido de que el accidente se produjo por causas ajenas a su voluntad, al habérsele abierto una portezuela del vehículo, tal extremo no fue evidenciado pues los testigos, oídos sobre tal aspecto, se refieren a portezuela del lado izquierdo y el expertaje practicado, para el efecto, a que era la portezuela derecha delantera la que, por defecto en su mecanismo, se abría con facilidad; "de ahí que con base en la prueba testifical de cargo y lo confesado por el sindicado debe tenérsele como autor responsable de las muertes investigadas...". Calificó los hechos como constitutivos de homicidio culposo doble, causados por imprudencia temeraria, porque el reo no tomó las precauciones y cautelas necesarias, como era su deber de conductor; que si, como trató de probarlo, se le abrió la portezuela, "lo correcto y prudente era que parara el vehículo para cerrarla, pero no hacerlo en la forma que indica, lo que según él, hizo que inconscientemente manipulara el mecanismo de la gasolina haciendo que el vehículo tomara más velocidad. En concreto, por ir a excesiva velocidad, por o no parar a cerrar la portezuela, o por no haberla cerrado correctamente al emprender la marcha, pues sólo estaba defectuosa la delantera del lado derecho, hace que su conducta se enmarque dentro de la imprudencia temeraria". Señaló la pena imponible y, en la parte resolutiva de la sentencia, hizo las declaraciones pertinentes.
DEL EXTRACTO DE LAS PRUEBAS Y DE LAS ALEGACIONES DE LAS PARTES.
Por parte de la defensa se recibieron los siguientes medios de prueba: tachas al parte policial y a la declaración de la acusadora; declaraciones de José Agripino Duarte España, Augusto Salvador Gálvez Reyes, Vitalino Cervantes España, Arturo Franco Pinto, Jorge Mario Valdez Girón y José Edmundo España Bracamonte, sobre buenos antecedentes del reo; y de José Lobos Suchini sobre igual extremo y, además, sobre circunstancias del suceso.El Ministerio Público alegó que la culpabilidad de Centeno Nerio estaba probada con su confesión calificada y con las declaraciones de los citados agentes de policía; que si bien el reo trató de demostrar que el hecho se debió a que la portezuela izquierda se abrió, ello quedó desvirtuado con la inspección ocular practicada por el Juez instructor de las primeras diligencias, actuación en la cual estuvieron presente el jefe de policía y el experto nombrado, acreditándose que la portezuela que ofrecía defecto mecánicos era la del lado derecho. Pidió sentencia condenatoria y que la pena se aplicara de conformidad con el artículo 88 del Código Penal. El defensor expuso que no existía prueba para proferir fallo condenatorio; que, por el contrario, aparecía irrebatible la de descargo, no impugnada; que, en esa virtud, pedía sentencia absolutoria. La acusadora particular no presentó alegato.
DEL RECURSO DE CASACIÓN: El recurso se interpuso por infracción de ley y el interesado citó como casos de procedencia los contenidos en los incisos 3o. y 8o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales (adicionado por el artículo 1o. del Decreto 487 del Congreso de la República), por errores de hecho y de derecho en la apreciación de la prueba.
Señaló, como leyes infringidas, los artículos 343, 344, 364, 365, 386, 377, 379 (adicionado por el artículo 4o. del Decreto 63-70 del Congreso de la República) 384, 568, 51973 en sus cuatro incisos (reformado por el artículo 93 del Decreto citado) 609 (reformado por el artículo 96 del propio Decreto) del Código de Procedimientos Penales y 49 del mismo decreto 63-70; 127, 142, 148 en sus cinco incisos, 160, 161, 170 del Código Procesal Civil y Mercantil; 11 en sus incisos 1o., 2 o., 3 o., 4 o. y 5 o., 15, 88 y 449 del Código Penal, argumentando en la forma que a continuación se indica. 1) Error de derecho en la apreciación de las declaraciones de los testigos Florencio Godoy Chinchilla y Benigno Humberto Monroy Cartagena. Señaló e interponente que el primero de tales testigos no fue examinado conforme lo prescrito por los artículos 343 y 344 (adicionado por el artículo 49 del Decreto 63-70 del Congreso de la República), del
Código de Procedimientos Penales; que el primero de los mencionados, en su declaración, dijo que no portaba su cédula de vecindad por lo que su dicho carece de valor. Citó doctrina de esta Corte y, refiriéndose a los testigos, expresó que al leer sus declaraciones se advierte que no se cumplió con las formalidades de los dos artículos citados, pues depusieron exactamente en igual forma, con puntos y comas, lo que hace dudar, completa y absolutamente, de su veracidad y, luego, no dan explicaciones amplias y satisfactorias sobre cómo ocurrieron los hechos. Que la Sala incurrió en error de derecho al conferirles valor, aplicando mal las "normas de las reglas de la sana crítica", constancias de autos, experiencia judicial y principios de lógica común. 2) Error de derecho en la apreciación de la prueba testimonial de descargo. Indicó que la Sala negó valor probatorio a los testigos Ricardo Raúl Vacaro Flores, Humberto Ruano Díaz, José Salvador Cuéllar Barrera, Gilberto Galván Casasola, Arnoldo Roderico Miranda Moscoso, Pío Nicolás Albanez López, José Lobos Suchini y licenciado Salvador Cuéllar Estrada, con argumentaciones pueriles y sin solidez, no obstante que sus declaraciones fueron recibidas con las formalidades de ley y que, de consiguiente, hacen plena prueba determinando que el procesado iba a velocidad moderada y que se le abrió la portezuela y al tratar de cerrarla, perdió el control y se "encaramó" en la acera; que, en esa forma,
quedaron probados los extremos de su confesión calificada y como la Sala si no lo estimó; incurrió en el error de derecho denunciado. 3) Error de hecho en la apreciación de la prueba de los testigos Fabián Manchamé Valdez, José Agripino Duarte España, Augusto Salvador Gálvez Reyes, Vitalino Cervantes España y Arturo Franco Pinto. El error de hecho lo hace consistir en que los mencionados testigos no fueron "tomados en cuenta por la Sala y con ellos se probaba sus buenos antecedentes y su prudencia en la conducción de vehículos, extremos influyentes para aceptar su confesión calificada. 4) Error de hecho en la apreciación de la prueba del informe pericial. Explica este error, en el sentido de que la Sala lo cometió al analizar el valor probatorio del "informe pericial" rendido por Alfredo Orellana Martínez, el cual no excluye la posibilidad de que cualquiera de las portezuelas del vehículo se hubiera abierto, en cuyas circunstancias no podía nulificarse la prueba testimonial de descargo, debiéndose aceptar la confesión calificada. 5) Error de derecho en la apreciación de la prueba de la confesión calificada del recurrente. Señaló tal error, porque la Sala fundó, también, su condena en la confesión que prestara; pero dicha confesión es calificada y aunque diga que los extremos respectivos no fueron probados, están los testigos
oídos sobre ese extremo y que hacen referencia a que la portezuela del lado izquierdo fue la que se abrió; que, en esa situación, la Sala aceptó la confesión en la parte que le perjudica y calificó la imprudencia como temeraria, complementado tales circunstancias con la prueba de cargo de los agentes de policía GodoyChinchilla y Monroy Cartagena, sin valor probatorio y, al no aceptar la prueba testimonial de descargo, con base en la cual debió admitir que los hechos acontecieron por circunstancias independientes a su voluntad y no por descuido o negligencia. 6) Caso de procedencia contenido en el inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales.
Dice el recurrente: "Pero de no aceptar los argumentos expuestos anteriormente, si tenemos cuidado en analizar detenidamente los autos, vemos que por ningún medio legal, e idóneo, la imprudencia del recurrente se probó legalmente haya quedado contemplada en ninguno de los cinco incisos del arto. 14 del Código Penal, que indica cuáles son las circunstancias que califican de temeraria la culpa ya que los hechos investigados conforme la prueba apuntada y dada la forma como acontecieron los mismos, únicamente podría ser penados como simple imprudencia y al no haberlo hecho así se infringieron los artos 1o. 14 y 449 párrafo III del Código Penal...". Para cerrar su exposición, dijo que nuestra jurisprudencia era abundante en cuanto a recursos de casación declarados con lugar en casos de delito pulposos; asimismo, en cuanto a la aceptación de la confesión calificada. Terminó formulando su petición de casación de la sentencia recurrida y
la resolución que corresponde sobre el fondo de lo principal, "absolviéndolo de los cargos y en su defecto se califique la imprudencia como simple y por ende se orden mi libertad". Y CONSIDERANDO: Primer caso de impugnación. Con relación a la idoneidad que señaló el recurrente porque el testigo Florencio Godoy Chinchilla "al exigirle el Juez de Paz su cédula de vecindad para su debida identificación, expresó que no portaba tal documento", en reiterada jurisprudencia esta Corte ha resuelto que es claro el texto de la ley respectiva, al desvalorizar las declaraciones de testigos que no presenten dicho documento de identidad si les fuer exigido por el juez, es decir, si se dudare de su identidad, extremo que no se da en este caso conforme el texto de la diligencia respectiva. Con respecto a que en las declaraciones del mencionado Benigno Humberto Monroy Cartagena no se cumplió con lo dispuesto en los artículos 343 y 344 del Código de Procedimientos Penales, adicionado el último por el artículo 49 del decreto 63-70 del Congreso de la República y que resulta inverosímil que ambos hayan declarado exactamente igual, con la misma redacción con puntos y comas, es indudable que, en todo caso, ello sería producto de deficiencia en la instrucción. Por otra parte, expresa el interponente que la Sala cometió el error de derecho que aquí se analiza, porque "si hubiese aplicado las normas de las reglas de la sana crítica, constancias de autos, experiencia judicial y principios de lógica común, no le hubiese conferido
valor probatorio a dichos testigos; empero, no cumplió con señalar, específicamente, cómo y en qué forma la Sala violó las reglas valorativas de sana crítica, pues el simple enunciado de las que indica, no es suficiente para hacer el estudio respectivo para determinar si cada una de ellas o todas fueron infringidas en el fallo de mérito. Además, el artículo 343 citado se refiere a la forma de hacer la protesta al testigo y en las actas que contienen las declaraciones de los testigos Godoy Chinchilla y Monroy Cartagena aparece que fueron protestados" en forma de ley", luego no pudo haberse incurrido en el error que señala el interponente. Con relación al otro artículo (344 adicionado por el artículo 49 del Decreto 63-70 del Congreso de la República) el recurrente no indica, específicamente, cuál o cuáles de los requisitos que contiene pudieron resultar infringidos, no siendo dable a esta Cámara interpretar tesis impugnativa cuando no ha sido debidamente individualizada. Y, por último, el artículo 568 del Código de Procedimientos Penales no contiene materia relacionada con este punto de refutación, ya que establece que nadie puede ser condenado sin que exista plena prueba de la comisión del delito y de que el procesado lo cometió; el 51973 del mismo Código (reformado por el artículo 93 del Decreto 63-70 del Congreso de la República) remite la prueba, en materia penal, a lo que al respecto determina el Código Procesal Civil y Mercantil, materia también ajena al caso que se analiza. El artículo 127 del Código Procesal Civil y Mercantil contiene tres situaciones distintas y como el interponente no explicó a
cuál de ellas se refiere no puede analizarse en la forma citada; el 142 del mismo Código, que se refiere a la proposición de testigos como medios probatorios, no guarda relación con el caso de estudio; lo relativo al artículo 134 del mismo cuerpo legal, que menciona, no puede tomarse en cuenta porque su número aparece alterado y no se corrigió el defecto en la forma que la ley señala, lo cual implica imprecisión en la cita. De consiguiente, no procede el recurso en cuanto a este primer motivo de procedencia. Segundo caso de impugnación. El interponente explica las razones que lo impulsaron a usar de este otro caso de censura y se manifiesta en el sentido de que la Sala debió apreciar las declaraciones de Ricardo Raúl Vacaro Flores, Humberto Ruano Díaz, José Salvador Cuéllar Barrera, Gilberto Galván Casasola, Arnoldo Roderico Miranda Moscoso, Pío Nicolás Albanez López, José Lobos Suchini y del licenciado Roberto Salvador Cuéllar Estrada, en forma directa, como si se tratara de sistema de prueba tasada. Al respecto se estima que si los testigos deben ser apreciados por el juez conforme las reglas de la sana crítica, la impugnación debe formularse con tesis adecuada y referida a tal sistema y si se omite tal extremo el defecto en el planteamiento, impide a esta Cámara entrar a conocer sobre el fondo de este caso. Tercer caso de impugnación.El reo Centeno Nerio acusa error de hecho en la apreciación de la prueba de los testigos Fabián Manchamé
Valdez, José Agripino Duarte España, Augusto Salvador Gálvez Reyes, Vitalino Cervantes España y Arturo Franco Pinto, porque no fueron tomados en cuenta en la sentencia de la Sala. A este respecto, en cuanto a la incidencia de la omisión de la Sala tendría en lo relativo a la apreciación de su confesión calificada, debe tenerse presente lo que se considera adelante cuando se examina el error de derecho en la apreciación de tal medio probatorio. En esa virtud, tampoco puede entrarse al fondo del de estudio. Cuarto caso de impugnación. Al analizar el error de hecho en la apreciación del "informe pericial" emitido por Alfredo Orellana Martínez, debe consignarse que en las consideraciones de la Sala sobre tal medio convictivo, no aparece omisión ni tergiversación del dictamen que rindió el mencionado experto. De consiguiente, no se configura error de hecho en la estimación que hace la Sala del dictamen de referencia y, en consecuencia, tampoco por este caso puede abrirse la casación. Quinto caso de impugnación. El recurrente indicó que la Sala incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba de su confesión calificada, porque la estimó en su contra, no obstante la prueba testimonial de descargo que ya quedó indicada y que determinó que el caso debió enmarcarse dentro del artículo 15 del Código Penal (mero accidente). Ahora bien, el recurrente utiliza en este otro caso, los mismos argumentos que expresó al señalar los errores de derecho ya comentados, pero como, por virtud de las consideraciones anteriores, no es posible resolver la
casación del fallo de mérito con base en ellos, porque la confesión calificada del reo no incidiría en el resultado del recurso ya que la prueba fundamental de cargo, en la cual la Sala fundó su fallo, está constituida por las declaraciones de los agentes de policía Florencio Godoy Chinchilla y Benigno Humberto Monroy Cartagena, y con la confesión calificada o sin ella, se llegaría al mismo resultado, es decir a sentencia condenatoria. Sexto caso de impugnación. Con fundamento en el inciso 3o. del artículo 676 del Código de Procedimientos Penales, el reo interpuso su recurso, asimismo, alegando que, por ningún medio legal e idóneo, se probó que su imprudencia haya quedado contemplada en alguno de los cinco incisos del artículo 14 del Código penal y que, de consiguiente, la Sala debió calificarla como simple. A este respecto, debe advertirse que el recurrente pretende que se entre al análisis de estimativa probatoria, sin respetar los hechos que, en la sentencia de estudio, se tienen como probados, sobre los cuales, únicamente, como reza el texto del citado inciso, puede hacerse el estudio comparativo de rigor; es decir, que debió hacer su censura con relación a los hechos que sirvieron de base, a la Sala, que calificó la conducta irregular del interponente como constitutiva de imprudencia grave o temeraria, por lo que es evidente que debido a la omisión en que incurrió, no puede hacerse análisis de fondo con relación a este último caso
planteado. - IIEn virtud de todo lo considerado es obvio que el recurso, que ahora se resuelve, debe declararse sin lugar. - IIIPor lo limitado del recurso de casación y porque no se cuenta con los datos a que se refiere el inciso d) artículo 4o. del Decreto número 74-1973 del Congreso de la República, no se resuelve en cuanto a la rebaja de la pena, lo que hará el funcionario correspondiente, en su oportunidad, si procediere.
LEYES APLICABLES: Citadas y artículos 61973, 680, 690 del Código de Procedimientos Penales, 38 inciso 2o., 157, 158, 159 y 169 de la Ley del Organismo Judicial.
POR TANTO: La Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, DECLARA improcedente el recurso de casación de mérito e impone al interponente del mismo arresto de quince días que podrá conmutar a razón de cincuenta centavos de quetzal diarios. Notifíquese y, en la forma de ley, devuélvanse los antecedentes.
Miguel Ortiz Passarelli. - Eugenio V. López G. - H. Hurtado A. - Ric. Marroquín M. - H. Pellecer Robles. - Ante mi: M. Álvarez Lobos.