2414-2021 03032022 Jairo Nicolas Romero Sanchez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 2414-2021 03032022 Jairo Nicolas Romero Sanchez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
03/03/2022 – RECHAZADO PENAL
2414-2021
Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal. Guatemala, tres de marzo de dos mil veintidós.
- Se integra con los suscritos magistrados, de conformidad con el acta número cincuenta guion dos mil veintiuno de fecha doce de octubre de dos mil veintiuno, correspondiente a sesión extraordinaria de la Corte Suprema de Justicia, con fundamento en el artículo 2 de la Constitución Política de la República de Guatemala, el artículo 71 de la Ley del Organismo Judicial y la opinión consultiva emitida por la Corte de Constitucionalidad el ocho de octubre de dos mil diecinueve, expediente cinco mil cuatrocientos setenta y siete guion dos mil diecinueve. II) Se trae a la vista para resolver la admisibilidad del recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Jairo Nicolás Romero Sánchez, contra la sentencia del veinte de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el proceso penal seguido en su contra por el delito de portación ilegal de armas de fuego de uso civil y/o deportivas.
CONSIDERANDO -ILa admisibilidad del recurso de casación está dada por un conjunto de requisitos formales que deben ser cumplidos en el escrito de interposición, cuya observancia habilita al Tribunal de Casación a pronunciarse sobre el fondo de la
impugnación, la ausencia de los mismos constituye causa para su rechazo. “Si el recurso se interpusiere fuera del término fijado o sin cumplir los requisitos anteriores, el tribunal lo desechará de plano” (Artículo 445 del Código Procesal Penal). -IIEn relación al presente motivo de fondo planteado, se realiza el siguiente análisis: A) El recurrente Jairo Nicolás Romero Sánchez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de forma, contra la sentencia de carácter condenatorio del once de septiembre de dos mil veinte, dictada por el Juez Unipersonal del Tribunal Primero de Sentencia Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente del municipio de Villa Nueva del departamento de Guatemala. B) La Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, mediante sentencia dictada el veinte de septiembre de dos mil veintiuno, NO ACOGIÓ el recurso de apelación especial por motivo de forma interpuesto por el procesado, y como consecuencia, dejó incólume la sentencia venida en grado. C) Por no estar de acuerdo con lo resuelto por la Sala de Apelaciones, el recurrente interpone recurso de casación por motivo de fondo. Cámara Penal estima que de conformidad con la ley, para que el recurso de casación pueda ser admitido, debe reunir las condiciones de tiempo, modo,forma, impugnabilidad objetiva y subjetiva; del estudio de las actuaciones, se establece que, el interponente Jairo Nicolás Romero Sánchez, interpone recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del
artículo 441 del Código Procesal Penal, por estar inconforme con lo resuelto en el planteamiento de su recurso de apelación especial por motivo de forma. Ésta Cámara hace saber al recurrente que la habilitación en casación de un motivo de fondo, depende necesariamente de la provocación real o supuesta por parte de la Sala de Apelaciones, de un agravio de naturaleza sustantiva, es decir, un vicio in iudicando; tal vulneración solo puede ocurrir, como consecuencia de lo resuelto por el tribunal de alzada por haber conocido una apelación especial por un motivo de fondo. En el presente caso, el casacionista planteó recurso de apelación especial por motivo de forma, y su inconformidad en el presente recurso de casación radica en cuanto a lo resuelto por ese motivo –vicios procesalesy para ello, invoca como caso de procedencia un motivo de fondo, lo cual es incongruente, por cuanto que lo resuelto por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente, en el motivo ante ella planteado (sin importar el sentido del fallo), no podía, bajo ninguna circunstancia, provocar un vicio de naturaleza sustantiva, pues, la violación sometida era de carácter procesal, por lo que, es jurídicamente inviable invocar un motivo de fondo, en contra de lo resuelto por vicios de procedimiento. El anterior razonamiento ha sido compartido por la Corte de Constitucionalidad en las sentencias de amparo en única instancia de fechas catorce febrero de dos mil
catorce, veintidós de octubre de dos mil trece, treinta y uno de julio de dos mil trece, dictadas dentro de los expedientes dos mil seiscientos ochenta y cuatro guion dos mil trece (2684-2013), dos mil ochocientos sesenta y tres guion dos mil trece (2863-2013) y cuatro mil ochocientos sesenta y uno guion dos mil doce (4861-2012), respectivamente; en las cuales el Tribunal Constitucional ha dictaminado sobre la inutilidad de ampararse contra una resolución de rechazo liminar que coincide con lo considerado en el presente apartado. Se le hace saber al recurrente que no se le otorga el plazo de tres días que contempla el artículo 399 del Código Procesal Penal para la corrección de su recurso en relación al submotivo invocado, toda vez que dicho artículo se refiere a errores en su presentación que sean enmendables, y en el presente caso, los motivos de rechazo resultan ser insubsanables, puesto que, si se otorgara dicho plazo para corregir o ampliar su memorial, se le daría al recurrente falsas expectativas respecto a la posible admisión de su impugnación, lo cual no es así, por cuanto que para que ello ocurra obligadamente tendría que cambiar el caso de procedencia en que basó originariamente su recurso, lo cual atentaría contra la temporalidad que establece el artículo 443 del Código Procesal Penal, para la presentación del mismo, ampliándose un término ya precluído. Por tales razones, el presente recurso debe ser rechazado.
LEYES APLICABLES Artículos: los citados y, 2, 4, 12, 29, 203 y 204 de la Constitución Política de la
República de Guatemala; 3, 4, 5, 11, 11 Bis, 14, 16, 20, 37, 43, 50, 160, 161, 437, 438, 439, 442 y 443 del Código Procesal Penal, Decreto número 51-92 del Congreso de la República de Guatemala. POR TANTOLa Corte Suprema de Justicia, Cámara Penal, con base en lo considerado y leyes citadas, DECLARA: I) RECHAZA in limine para su trámite el recurso de casación por motivo de fondo con fundamento en el numeral 5 del artículo 441 del Código Procesal Penal, interpuesto por el procesado Jairo Nicolás Romero Sánchez, contra la sentencia del veinte de septiembre de dos mil veintiuno, dictada por la Sala Cuarta de la Corte de Apelaciones del Ramo Penal, Narcoactividad y Delitos Contra el Ambiente. II) Notifíquese y con certificación de lo resuelto, devuélvanse los antecedes a su lugar de origen.
Josué Felipe Baquiax, Magistrado Vocal Quinto, Presidente de la Cámara Penal; Vitalina Orellana y Orellana, Magistrada Vocal Tercera; Delia Marina Dávila Salazar, Magistrada Vocal Cuarta; José Antonio Pineda Barales, Magistrado Vocal Décimo Primero. Dora Lizett Nájera Flores, Secretaria de la Corte Suprema de Justicia.