242-2004 14062005 Antonio Vasquez
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
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Detalles
- Título
- 242-2004 14062005 Antonio Vasquez
- Autor
- CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE GUATEMALA
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2004
14/06/2005 - PENAL
RECURSO DE CASACION 242-2004.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL.
Recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Antonio Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el doce de agosto de dos mil cuatro. DOCTRINA No procede el recurso de casación por motivo de fondo, contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, cuando la Sala se limitó a verificar si la figura por la cual fue condenado el acusado era la idónea.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, CÁMARA PENAL: Guatemala, catorce de junio de dos mil cinco. Se dicta sentencia en el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Antonio Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el doce de agosto dos mil cuatro, dentro del proceso seguido al recurrente por el delito de Tenencia Ilegal de Armas de Fuego Ofensivas, Explosivas, Armas Químicas, Biológicas, Atómicas, Trampas y Armas Experimentales. Además del recurrente, actúan dentro del proceso: como defensor, el abogado Saúl Zenteno Téllez; la fiscal especial de la Unidad de Impugnaciones del Ministerio Público, abogada Silvia Patricia López Cárcamo; no hay querellante adhesivo, actor civil, ni tercero civilmente demandado.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA ACUSACION El once de noviembre de dos mil tres, el Ministerio Publico formuló acusación y requirió la apertura del juicio, intimando el siguiente hecho: "… Al imputado ANTONIO VASQUEZ, se le acusa que el día diecisiete de enero del año dos mil dos, a las nueve horas aproximadamente, en el interior de su domicilio ubicado en linea (sic) B guión veinte del Centro Uno del Parcelamiento la (sic) Maquina (sic) del municipio de Cuyotenango departamento de Suchitepéquez, fue detenido por elementos de la Policia (sic) Nacional civil (sic), en virtud de practicarse en el mismo diligencias de Allanamiento (sic), inspección, Registro (sic) y Secuestro (sic) de Evidencias (sic), ordenadas por la Juez de Paz de ése (sic) municipio, encontrándose en el interior de la vivienda, debajo de una pila en base del lado sur en la esquina interior sobre la superficie del suelo se encontró una granada de fragmentación de color gris, con espoleta y seguro de empuñadura oxidado, con cinta de aislar color negro a u (sic) alrededor, escritura no visible, por tal motivo de ordeno su aprehensión...”.DE LOS HECHOS ACREDITADOS POR EL TRIBUNAL DE SENTENCIA El Tribunal de Sentencia del departamento de Suchitepéquez, Mazatenango, tuvo por acreditados los siguientes hechos: "... que el acusado ANTONIO VASQUEZ, el día diecisiete de enero del año dos mil dos, a las nueve horas
aproximadamente, en el interior de su domicilio ubicado en la línea B guión veinte del centro Uno (sic) del Parcelamiento la (sic) Máquina, del municipio de Cuyotenango, departamento de Suchitepéquez, fue aprehendido por elementos de la policía nacional civil, en vista que en diligencia de inspección, registro, allanamiento y secuestro de evidencias, ordenadas por la Juez de Paz de dicho municipio, se le encontró en su vivienda debajo de una pila en la base del lado sur en la esquina interior sobre la superficie del suelo, una granada de fragmentación de color gris, con espoleta y seguro de empuñadura oxidada, con cinta de aislar color negro a su alrededor y escritura no visible...”. SENTENCIA DE PRIMER GRADO El Tribunal de Sentencia del departamento de Suchitepéquez, Mazatenango, el uno de junio del dos mil cuatro, declaró autor responsable a Antonio Vásquez del delito de Tenencia ilegal de armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales; imponiéndole la pena de seis años de prisión, inconmutables. RESOLUCIÓN DE SEGUNDO GRADO El sindicado Antonio Vásquez, interpuso recurso de apelación especial por motivo de fondo, contra la sentencia señalada en el apartado anterior. El doce de agosto de dos mil cuatro, la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, resolvió no acoger el recurso de apelación especial interpuesto.
La Sala argumentó lo siguiente: a) Respecto a la inobservancia del artículo 83 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones, que dicha inobservancia no se dio, pues al realizar el estudio de la sentencia impugnada se apreció que el Tribunal sentenciador ciñó sus conclusiones en base a las pruebas aportadas al juicio, que de conformidad con el artículo 16 de la Ley de Armas y Municiones en sus párrafos primero y segundo, como el artículo 6 de la misma Ley, con lo que se estableció que las granadas son armas de fuego ofensivas b) Respecto a la interpretación indebida del artículo 93 de la Ley de Armas y Municiones, que el Tribunal de Sentencia interpretó correctamente el artículo antes mencionado, puesto que la acusación encajó perfectamente dentro de la figura delictiva, ya que las granadas son catalogadas por la ley como armas ofensivas de uso exclusivo del Ejercito de Guatemala, exceptuando la contenida en el artículo 16 de la referida ley, motivo por el cual no hubo interpretación indebida e inobservancia de los artículos 93 de la Ley de Armas y Municiones y 83 del Reglamento de la mencionada ley.ALEGACIONES El día de la vista se presentó, el abogado Saúl Zenteno Téllez, defensor del procesado Antonio Vásquez, quien argumentó respecto al recurso promovido. El Ministerio Público reemplazó su participación por escrito.
CONSIDERANDO I De conformidad con la ley procesal penal, el Tribunal de Casación está limitado a conocer de los errores jurídicos contenidos en la resolución recurrida, siempre
que ésta sea susceptible de ser impugnada en dicha vía. II El recurrente invocó como caso de procedencia por motivo de fondo, el contenido en el numeral 4 del artículo 441 del Código Procesal Penal, referente a “... Si la sentencia tiene por acreditado un hecho decisivo para absolver, condenar, atenuar o agravar la pena, sin que se haya tenido por probado tal hecho en el tribunal de sentencia...”. Señala como infringidos los artículos: 17 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala; 1, 13 del Código Penal; 93 de la Ley de Armas y Municiones; y 83 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones. III Argumenta el recurrente que el articulo 93 de la Ley de Armas y Municiones, señala que para ser condenado por dicha figura es necesario que se tenga una o más armas de fuego ofensivas, explosivos, armas químicas, biológicas, atómicas, trampas y armas experimentales, sin estar autorizada, lo cual no fue probado por el Tribunal de Sentencia, lo que trae como consecuencia, que no sea válido que la Sala haya justificado esa deficiencia al señalar que ese tipo de armas son de uso exclusivo del Ejercito o por otros cuerpos de seguridad que tengan autorización del DECAM, lo cual viola los artículos 17 de la Constitución Política de la Republica de Guatemala, 1, 13 del Código Penal, y 83 del Reglamento de la Ley de Armas y Municiones. Al analizar el argumento del recurrente, caso de procedencia y artículos citados
como infringidos, esta Cámara estima que no se produjo el agravio denunciado, en virtud que la Sala al manifestar que las granadas son catalogadas como armas ofensivas de uso exclusivo del Ejercito de Guatemala, y no darse la excepción que señala la ley para su tenencia, y considerar que fue debidamente interpretada la figura tipo contenida en el artículo 93 de la Ley de Armas y Municiones, no tuvo por acreditado un hecho decisivo para condenar, limitándose a verificar con su argumento, si el encuadramiento de la figura por la cual fue condenado el acusado era la correcta. En ese orden de ideas, deviene improcedente el recurso de casación por el caso de procedencia invocado.LEYES APLICADAS Artículos: 1º, 2º, 3º, 4º, 5º, 12, 44, 46, 175, 203, 204 de la Constitución Política de la República de Guatemala; 1, 2, 3, 4, 5, 7, 11, 11bis, 16, 20, 21, 24 Bis, 37, 38, 39, 40, 50, 160, 161, 162, 165, 166, 167, 437, 438, 439, 447 del Código Procesal Penal; 74, 76, 79 y 141 de la Ley del Organismo Judicial. POR TANTO IMPROCEDENTE el recurso de casación por motivo de fondo, interpuesto por el procesado Antonio Vásquez, contra la sentencia dictada por la Sala Regional Mixta de la Corte de Apelaciones de Retalhuleu, el doce de agosto de dos mil cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara
cuatro. Notifíquese y con certificación de lo resuelto devuélvase los antecedentes a donde corresponde.
Augusto Eleazar López Rodríguez, Magistrado Vocal Tercero, Presidente Cámara Penal; Rubén Eliú Higueros Girón, Magistrado Vocal Primero; Leticia Stella Secaira Pinto, Magistrado Vocal Décimo; José Francisco De Mata Vela, Magistrado Vocal Décimo Tercero. Jorge Guillermo Arauz Aguilar, Secretario de la Corte Suprema de Justicia.